STS, 13 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso3853/1993
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3853/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Juan Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y defendido por Letrado, contra la Sentencia, de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1774/90; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 3 de marzo de 1993 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1774/90 promovido por D. Juan Pedro dirigido por el Letrado D. CARLOSO APARISI QUERERA contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nº 7913 H de 13/11/89 del Ayuntamiento de Valencia que fija la liquidación por el Impuesto Municipal de Solares del ejercicio de 1989 correspondiente a la parcela propiedad del recurrente sita en la C/ del DIRECCION000 nº NUM000 de la ciudad de Valencia por importe de 3.170.807-ptas, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la mencionada liquidación que confirmamos. Sin expresa imposición de costas, conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional".

SEGUNDO

Preparado recurso de casación para la unificación de doctrina por D. Juan Pedro contra la antes indicada Sentencia, aquél compareció en tiempo y forma ante esta Sala del Tribunal Supremo formalizando el expresado recurso mediante un escrito en el que, tras hacerse las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que "...se dicte en su día Sentencia casando y anulando la recurrida dictando otra por la que se declare no ser ajustado a derecho ni a la doctrina sustentada por este Tribunal el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia objeto del recurso; y reconociendo una situación jurídica individualizada se declare que el Impuesto de Solares objeto del recurso corresponde liquidarlo al Ayuntamiento de Valencia al tipo impositivo del 3,78%, obligando al Ayuntamiento de Valencia a estar y pasar por este pronunciamiento, con expresa imposición de costas a la parte demandada, y con cuanto además proceda en derecho". Ordenado devolver las actuaciones a la Sala sentenciadora para que incorporase copia certificada de la Sentencia de 19 de junio de 1992, con indicación, en su caso, de si ha ganado firmeza, una vez que fué cumplimentada esta diligencia, se dictó Providencia admitiendo el recurso de casación de que se trata y se acordó entregar copia del escrito de la parte recurrente a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días, poniéndole mientras tanto de manifiesto las actuaciones en Secretaria. El expresado Ayuntamiento cumplimentó el trámite mediante un escrito en el que, tras hacerse las argumentaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte Sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto de contrario. Acordado que quedaran las actuaciones en poder del Secretario de Sala para señalamientocuando por turno correspondiera, se señaló finalmente para votación y fallo el día 2 de diciembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina una Sentencia, de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1774/90. Se indicó por la parte recurrente en el escrito de preparación del expresado recurso de casación, y se ha reiterado en el de interposición del mismo, que la Sentencia recurrida es contraria a las Sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 25 de enero de 1991, 9 de octubre de 1989, 16 de junio de 1990, 29 de junio de 1990, 16 de marzo de 1990, 24 de mayo de 1988, 7 de abril de 1990, 2 de octubre de 1990 y 27 de octubre de 1990. Asimismo en los expresados escritos se afirma que la Sentencia impugnada en las presentes actuaciones es contraria también con la Sentencia, de fecha 19 de junio de 1992, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1917/90. Ahora bien, preciso es indicar que a las actuaciones que nos ocupan únicamente se ha aportado certificación de la Sentencia últimamente referida, por lo que no habiéndose traído a los autos testimonio de las Sentencias, antes indicadas, dictadas por este Tribunal Supremo, dado lo previsto en el apartado 4 del artículo 102.a de la Ley de esta Jurisdicción, únicamente podrá ser tenido en cuenta, a los efectos de determinar la concurrencia de las identidades a las que se alude en el apartado 1 del aludido artículo 102.a, el contenido de la Sentencia cuyo testimonio ha sido aportado a las actuaciones, esto es, el de la ya referida Sentencia de 19 de junio de 1992 de la Sala de Valencia.

SEGUNDO

Para la resolución de las cuestiones planteadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa indicar como antecedentes que en el proceso de que se trata se impugnó una liquidación del Ayuntamiento de Valencia por el Impuesto Municipal de Solares del ejercicio de 1989 y correspondiente a la parcela propiedad del recurrente sita en la calle del DIRECCION000 , número NUM000 de la citada Ciudad. En el escrito de demanda formulado en el expresado proceso se interesó que se declarara la nulidad de la expresada liquidación y asimismo que la finca litigiosa no está sujeta al Impuesto de Solares. Pone de relieve la Sentencia recurrida que una de las argumentaciones planteadas por la parte actora era la de que "... suspendidas las licencias por la aprobación inicial del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia a la fecha del devengo del impuesto municipal de solares (1 de enero de 1989), no resultaba exigible al no haberse levantado todavía esa suspensión, entendiendo que hasta la aprobación y publicación del nuevo Plan General, el 14 de enero de 1989 no se podía considerar alcanzado dicho efecto". Esta alegación la rechaza la Sentencia impugnada diciendo que "... a la fecha del devengo impositivo, 1 de enero de 1989, la suspensión de licencias estaba alzada en virtud de lo dispuesto en el citado Pleno Municipal de 26 de abril de 1988, que limitó temporalmente la suspensión de licencias hasta el 31 de diciembre de 1988, (...) la suspensión de licencias fué acordada en acto administrativo diferente y por un período temporal cierto, razón por la que, a la fecha del devengo no había suspensión de licencias y, por consiguiente, el impuesto de solares era exigible por la Corporación demandada". Asimismo en la Sentencia recurrida se dice que "... por lo que se refiere al tipo impositivo del 6% éste también es conforme a derecho por cuanto se adecua a lo que establece la ordenanza municipal reguladora del tributo puesto que, acreditado como ha sido que el solar causó alta en el registro en 1981, procedía aplicar el tipo máximo de la escala correspondiente al cuarto bienio de sujeción". En el escrito de demanda se había alegado, con relación a este extremo del tipo impositivo, que "...Tanto el artículo 53 del Real Decreto 3250/76, de 30 de diciembre, como el artículo 343 de la Ley de Régimen Local, determinan que el Impuesto será progresivo en función del tiempo que el solar permanezca sin edificar, y sin que pueda ser inferior al 1,5% ó 0,50%, según sea solar o suelo urbano. Por ello, en el momento en que según afirma el Ayuntamiento se instaura este Impuesto no puede aplicarse un tipo impositivo superior al previsto por la normativa legal. Por tanto, dada esta circunstancia, serán nulas las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento". Resulta, por tanto, de lo que se ha indicado, que en la primera instancia la parte recurrente interesó que se declarase que la finca en cuestión no estaba sujeta al impuesto de solares en razón, por un lado, a que se había aplicado un tipo impositivo superior al previsto legalmente dada la fecha en que se instauró el Impuesto de referencia por el Ayuntamiento de Valencia, y, por otro lado, a que en la fecha del devengo del impuesto en cuestión éste no resultaba exigible por no haberse levantado una determinada suspensión de licencias.

TERCERO

Se indicó ya que en el presente recurso únicamente puede ser tenida como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de Valencia con fecha 19 de junio de 1992 en el recurso 1917/90. Pues bien, con base en esta Sentencia se sostiene en el escrito de interposición del recurso que nos ocupa que "... el motivo de la suspensión de licencias implica la suspensión del tipo aplicable durante el período de la suspensión". Dicha Sentencia de 19 de junio de 1992 dice en su fundamento sexto lo siguiente: "Que en cuanto al tipo aplicado del 6, acreditado que el Registro de Solares de Valencia se aprobó y publicó dentrodel año 1981, y que la finca objeto del impuesto se incorporó al mismo en mayo de 1982, y que por tanto, el primer ejercicio liquidable comenzaría en 1983, y atendida la circunstancia de que las licencias en la zona donde radica el solar, estuvieron suspendidas de 9-4-87 al 31-12-88, con lo que, ese ejercicio 88 debía quedar excluido, este ejercicio de 1989, aparecía dentro del 3º trienio, y por tanto, a tenor del art. 19 de la Orden de 20-12-78, el tipo impositivo aplicable debió ser el del 3,78, en vez de el 6, y por tanto, procedente estimar el recurso en este aspecto ...". Resulta, por tanto, que en cuanto al extremo del tipo impositivo la Sentencia traída como contraria llega a la conclusión de que en el supuesto enjuiciado por la misma el tipo aplicado no era correcto en razón a que durante un determinado período de tiempo estuvieron suspendidas las licencias en la zona tenida en cuenta en la indicada Sentencia.

CUARTO

Dado lo expuesto en los fundamentos precedentes no puede entenderse que en el caso enjuiciado concurran todas las identidades a las que se refiere el art. 102.a.1 de la Ley de esta Jurisdicción, si se tiene en cuenta lo que seguidamente se va a exponer. En el proceso en el que se dictó la Sentencia recurrida no se planteó por la parte recurrente el problema de la procedencia de una reducción del tipo impositivo en cuestión por la circunstancia de que durante en determinado período de tiempo habían estado suspendidas las licencias. La Sentencia impugnada, al examinar la cuestión de la corrección del tipo impositivo aplicado, llega a la conclusión de que se había aplicado el tipo procedente en razón, dado el contenido de la Ordenanza correspondiente, a que el solar en cuestión causó alta en el Registro en 1981 (en el supuesto de la Sentencia traída como contraria el alta se produjo en Mayo de 1982), sin que se examine el problema de la posible reducción del tipo impositivo en razón a una suspensión de licencias. La Sentencia de contraste, por el contrario, analiza la indicada cuestión de la reducción del tipo impositivo por la existencia de una suspensión de licencias. Es cierto, como resulta de lo que ya se indicó en fundamentos anteriores, que en la Sentencia recurrida se hace referencia a una alegación de la parte recurrente sobre una suspensión de licencias pero, como se deduce de lo ya expuesto, dicha alegación pretendía que el Impuesto en cuestión no era exigible al no haberse levantado la suspensión de licencias en la fecha del devengo del impuesto, cuestión ésta distinta de la que ahora plantea la parte recurrente (reducción del tipo impositivo) con base en que durante un determinado período de tiempo había habido una suspensión de licencias.

QUINTO

Por lo expuesto no puede estimarse, como ya se ha adelantado, que exista contradicción entre las Sentencias en cuestión al ser de contenido distinto los fundamentos jurídicos de aquéllas que se comparan, lo que obliga a la desestimación del recurso que se examina, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente por imperativo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 102.a de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el apartado 3 del artículo 102 de la expresada Ley.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la Sentencia, de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1774/90, con imposición de las costas causadas a la expresada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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