STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:3596
Número de Recurso8077/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 8077/95, interpuesto por Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, contra la sentencia de 6 de julio de 1.995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 5253/93, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de diciembre de 1.993, la Administración del Estado interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden de 15 de septiembre de 1.993 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, por la que se regulan las ayudas a establecimientos artesanales de elaboración de aguardiente tradicional, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 6 de julio de 1.995, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración del Estado contra la Orden de la Conselleria de Agricultura de la Xunta de Galicia, de 15-9-93, sobre regulación de ayudas a establecimientos artesanales de elaboración de aguardiente tradicional, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos la orden impugnada la cual es contraria a Derecho; sin hacer imposición de las costas ".

SEGUNDO

La Junta de Galicia, por escrito de 14 de julio de 1.995, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia y por providencia de 21 de septiembre de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Junta de Galicia interesa se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, confirmando la Resolución impugnada, al haberse ajustado a Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso, interesa se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Por providencia de 16 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo el pasado día 25 de abril, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Administración del Estado, contra la Orden de 15 de septiembre de 1.993 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Galicia, por la que se regulan las ayudas a establecimientos artesanales de elaboración de aguardiente tradicional,

SEGUNDO

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999 y sentencias de 8 de junio y 3 y 10 de octubre de 2000), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias, razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de la Junta de Galicia se limita a señalar, entre otros extremos,: la sentencia "es susceptible de recurso de casación, por no venir excluida del mismo en el art. 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reformada por la Ley 10/92, de 30 de abril, al tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia ha sido determinante del fallo la aplicación de un derecho no emanado de ella". Considera esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los términos que tendremos ocasión de explicar en el escrito de interposición del presente recurso de casación".

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma, que ni siquiera se citan, haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo la infracción alegada, en este sentido, y entre otras, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000.

CUARTO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LJCA, en relación con lo previsto en los artículos 93.4 y 96.2, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo, causa ésta que al no haber sido apreciada en el trámite correspondiente se convierte ahora, en virtud de reiterada jurisprudencia, (SS de 9 de febrero, 6 de abril, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), en causa de desestimación del recurso, y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA, procede efectuar la consecuente imposición legal de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia contra la sentencia, de 6 de julio de 1.995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 5253/93, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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