STS, 25 de Julio de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:5355
Número de Recurso6745/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 6745/98, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de la entidad "C. de Barraquer S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 24 de Enero de 1998, y en su recurso nº 90/94 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde administrativo, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "C. de Barraquer S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Mayo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Julio de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, anulando la resolución aprobatoria del deslinde.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Junio de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Julio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Junio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Julio de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 24 de Enero de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 90/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por "C. de Barraquer S.A." contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 11 de Septiembre de 1992 por la cual se aprobó el acto y plano de deslinde de fecha 13 de Noviembre de 1990 y Abril de 1991 en tramo de costa afectado por los deslindes aprobados por O.O.M.M. de 12 de Julio de 1977 y 27 de Mayo de 1963, en el término municipal de Tarragona. (El actor impugnó ese deslinde por no estar de acuerdo con el que afecta al tramo comprendido entre los mojones M-17 y M-18).

SEGUNDO

En su demanda, el actor impugnó ese deslinde por las causas siguientes: 1ª).- Nulidad del expediente por no haberse dado audiencia a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento. 2ª).- Nulidad por falta de motivación. 3ª).- La superficie afectada no tiene características de playa. 4ª).- El deslinde supone una privación de la propiedad de la actora. 5ª).- Nulidad del expediente por inconstitucionalidad por violación de los artículos 33 y 14 de la Constitución Española.

TERCERO

La Sala de instancia, rechazando todos esos argumentos, desestimó el recurso contencioso administrativo en una sentencia que es modelo de claridad y rigor en el estudio de la cuestión debatida.

CUARTO

Contra ella ha formulado la entidad demandante recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, que examinaremos seguidamente, si bien ya desde ahora anunciamos su rechazo.

QUINTO

Al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional se alega infracción de su artículo 80, por no haber contestado la Sala de instancia al argumento de la desigualdad en lo que la parte llama "dos clases de expropiaciones", a saber, una, la expropiación de bienes y derechos a que se refiere el normal instituto expropiatorio (Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954) que impone siempre el pago de un justiprecio, y otra, la privación de bienes y derechos derivada de los nuevos criterios de definición del dominio público marítimo-terrestre en la Ley de Costas 28/88, de 28 de Julio, y regulada en sus Disposiciones Transitorias, que no prevén pago de indemnización alguna.

Este motivo debe ser rechazado.

La Sala de instancia dedica todo un fundamento de Derecho, el séptimo, a tratar sobre el sistema de compensaciones ideado por la Ley de Costas, y concluye con su constitucionalidad; aunque en ese pasaje no habla el Tribunal sentenciador del principio de igualdad, es lo cierto que al concluir con la constitucionalidad del sistema, está rechazando implícitamente (aunque de forma muy clara) el argumento referente a la igualdad.

SEXTO

Se alega también la infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por falta de motivación del acto administrativo.

Tampoco aceptaremos este argumento.

En su demanda (hecho segundo), la parte actora no se refirió a la falta de motivación del deslinde con referencia a la justificación de la línea marcada, sino con referencia a la justificación de tener que practicarse un nuevo deslinde a consecuencia de la promulgación de la nueva Ley de Costas 28/88. Sin embargo, esa justificación existe en el expediente administrativo. Consta que en fecha 19 de Febrero de 1990 el Servicio de Costas de Tarragona se dirigió a la Dirección General de Puertos y Costas solicitando autorización para llevar a cabo el deslinde al haberse observado que los realizados en 12-7-77 y 27-5-1963 no respondían a los criterios de definición del dominio público establecidos en la nueva Ley de Costas 22/1988. He ahí la razón que justifica la práctica de un nuevo deslinde. No hay defecto alguno de motivación.

SÉPTIMO

En tercer lugar se alega la infracción del principio de igualdad (artículo 14 de la C.E.).

Ya hemos explicado en el quinto fundamento de Derecho cómo explica la parte recurrente esta infracción del principio de igualdad, a saber, diciendo que la Ley de Expropiación Forzosa, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución Española, prevé siempre la correspondiente indemnización en los casos de privación de bienes y derechos, mientras que la Ley de Costas 28/88 y sus disposiciones transitorias no prevén indemnización para la privación de bienes y derechos derivada de los nuevos criterios de definición del dominio público marítimo- terrestre.

Tampoco aceptaremos este motivo.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 149/91, de 4 de Julio, ha estudiado este problema, al que dedica todo el fundamento de Derecho nº 8, concluyendo que el sistema ideado por esta Ley para comparar la pérdida de una efectiva titularidad dominical y que consiste en el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de sesenta años (30+30 años), "da satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el artículo 33.3 de la C.E.".

En consecuencia, la constitucionalidad de ese sistema no puede ser ya discutida, ni desde el punto de vista del artículo 33.3 ni desde la del artículo 14 de la C.E., puesto que si esa fórmula cubre la garantía indemnizatoria entonces no hay desigualdad alguna con los supuestos expropiatorios.

OCTAVO

Finalmente, se alega infracción del artículo 3 de la Ley de Costas.

Dice la parte actora que el terreno discutido no tiene la consideración de playa a que el precepto se refiere.

Tampoco aceptaremos este motivo.

El artículo 3-1-b) de la Ley 22/88 no sólo considera dominio público marítimo-terrestre a las playas como mero concepto vulgar, sino también a las "zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales". Pues bien, según el Sr. Perito, el tramo discutido está constituido "por unas acumulaciones a sotavento de materiales eólicos recubiertos puntualmente por gravilla para compactar el terreno". En consecuencia, tiene la consideración, según ese precepto, de dominio público marítimo-terrestre.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6745/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 24 de Enero de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 90/94. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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