STS 763, 22 de Julio de 1994

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso2381/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución763
Fecha de Resolución22 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de

Zamora, con fecha 16 de Marzo de 1990, en los autos de menor cuantía que se

refiere este rollo, revocándola en lo necesario, debemos estimar y

estimamos, también en parte, la demanda interpuesta a nombre de D. Carloscontra la Sociedad Anónima SAGARA, S.A. condenando a éste a

que cese en la venta de pescado congelado a granel, en la nueva sección de

dicho Supermercado abierto el 13 de Octubre de 1988, en Zamora, Avd. DIRECCION000nº NUM000, prohibiéndola, hasta la extinción del contrato de

arrendamiento que tiene concertado con D. Carlos, la apertura para sí, o

tercera persona, de negocio de venta de pescado fresco o congelado a granel

en referido supermercado, absolviendo a, SAGARA, S.A., del resto de las

retensiones contra ella deducidas por el actor D. Carlosen su

demanda, origen de este proceso, sin hacer expresa imposición de las costas

causadas en ambas instancias del mismo".(sic)

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez

Martínez, en nombre y representación de D. Carlos, se

interpuso recurso de casación que fundó en los siguiente motivos:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador,

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del

artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que supone

que los documentos aportados en autos, se puede comprobar que la demandada

abrió dentro del establecimiento sito en Avenida DIRECCION000nº NUM000una

"isla" de congelación, -no obstante tener un contrato en exclusiva el

actor- , donde vendía productos que entraban en competencia con aquellos

que tenía contratados para su venta en exclusiva el actor, lo que

indudablemente ha supuesto determinados perjuicios a mi mandante, que ha

visto limitadas sus expectativas de ventas y ganancias, ya que la clientela

del establecimiento se ha dividido entre ambas ofertas. Las anteriores

alegaciones vienen a deducirse de los documentos números 1º y 56º que

siguieron el escrito de demanda.

Segundo

Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico

que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo

del artículo 1.692, ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por

infracción del artículo 1.101, en relación con el artículo 1.099 y 1.100,

todos ellos del Código Civil, y en cuanto a la responsabilidad

indemnizatoria de quienes incurrieren en su cumplimiento en dolo,

negligencia o morosidad.

Tercero

Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico

que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo

del artículo 1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por

infracción del artículo 1.106 del Código Civil infringido por concepto de

aplicación errónea, dado que no se ha hecho mención de los daños y

perjuicios correspondientes por la ganancia que ha dejado de obtener el

actor, hoy recurrente.

Cuarto

También al amparo del artículo 1.692 -5, por infracción

e la jurisprudencia al respecto, reflejadas en las sentencias del Tribunal

Supremo de 1 de Febrero 1951 y 24 de Diciembre de 1947, entre otras, que

disponen la posibilidad de establecer la cuantía de los daños en período de

ejecución de sentencia. En cuanto a la realidad de los perjuicios

producidos, es claro, que el multiplicar la oferta de un producto para una

misma demanda, produce una limitación al actor de sus expectativas de

ganancia, y se produce un indudable perjuicio al que alude el precitado

artículo 1.106 del Código Civil, cuya cuantía podrá establecerse en período

de ejecución de sentencia.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción

se señaló para la celebración de la vista ONCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y CUATRO a las once horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y

GONZALEZ ELIPE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda que inició el procedimiento a que se contrae

el presente rollo interesa se condene a la parte demandada a que cierre

inmediatamente el nuevo negocio ó explotación de pescadería de pescados a

granel situado en el supermercado de la Avenida DIRECCION000nº NUM000del

que es titular dicha demandada sin que se puedan abrir nuevas pescaderías

de pescados a granel hasta que termine el contrato de arrendamiento pactado

entre dicha titular del negocio de supermercado como arrendadora y el

demandante como arrendatario y a satisfacer los daños y perjuicios que a

éste último se la han irrogado, por haber abierto la arrendadora una nueva

sección de pescados a granel, desde el 13 de Octubre de 1988 hasta la fecha

en que se proceda al cierre de tal nueva sección, indicándose en el suplico

de la demanda los distintos conceptos que han de integrar los daños y

perjuicios. Ante la oposición de la demandada, la sentencia de primera

instancia accedió enteramente a las pretensiones de la demanda la que fue

revocada parcialmente en recurso de apelación que denegó la indemnización

de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del nº 4º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusaba el error de hecho en la

apreciación de la prueba en que había incidido la sentencia recurrida fue

inadmitido por Auto de esta Sala el 6 de Julio de 1992, por lo que las

declaraciones fácticas contenidas en aquella han quedado incólumes,

viniendo a constituir premisas de obligada percepción para la adecuada

aplicación del Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

El motivo segundo, con base en el ordinal 5º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de

los artículos 1.100, 1.101 y 1.099 del Código Civil, en función de que al

haberse reconocido en la sentencia impugnada el incumplimiento del contrato

de arrendamiento de 28 de Enero de 1994, por cuya cláusula 11º el

arrendatario podía vender todo tipo de pescado fresco o congelado a granel,

por lo que como dice la sentencia de la sala "a quo", ello implicaba que

ninguna otra persona pudiera expender esa clase de productos alimenticios,

y menos la arrendadora, al abrir el 13 de Octubre de 1988, dicha

arrendadora, una sección, en que se venden entre otros productos, también

pescados a granel en vitrina frigorífica, el incumplimiento es palmario.

Ahora bien, habida cuenta que la sentencia de apelación, proclama la

absoluta inexistencia de prueba que acredite la producción de daños y

perjuicios, a ello hemos de atenernos porque el motivo primero que trataba

de descalificar tal proclamación ha sido inadmitido y por ende no son de

aplicar los preceptos que se dicen vulnerados, por cuanto no se han

producido los daños cuya indemnización se insta y sabido es que numerosa

jurisprudencia establece la necesidad de la prueba del acaecimiento de los

mismos, pues no es suficiente el incumplimiento contractual para su

percepción y condena a su abono (sentencias del 2 de Febrero y 6 de Mayo de

1960; 6 de Octubre de 1961; 11 de Marzo de 1967 y 5 de Marzo de 1992). Por

ello decae el motivo.

CUARTO

El motivo tercero con idéntica sede que su precedente,

señala la violación del artículo 1.106 del Código Civil, que no puede

prosperar porque se dice en él, que la sentencia no menciona los daños y

perjuicios, lo que no es exacto, pues lo que proclama la sentencia

recurrida es que no se ha producido la menor prueba al respecto, indicando

además lo fácil que hubiera sido aportar pruebas sobre el particular y

señalando los medios de que hubiera podido valerse, poniendo de esta forma

de relieve la pasividad demostrada por la aquí recurrente en tal

particular. Igual resultado negativo nos depara el análisis del motivo

cuarto que insiste en lo atinente a la indemnización de daños y perjuicios

con cita del artículo 1.106 del Código Civil y concretas sentencias de esta

Sala por la que se permite la concrección de los daños y perjuicios

sufridos en período de ejecución de sentencia, a lo que habría de añadirse

el artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero es el caso de que

nos encontramos en un recurso extraordinario en que la sentencia combatida

hace elocuente y explícita proclamación de la falta de la menor falta de

prueba de la producción de tales daños y perjuicios y por tanto, no

habiendo sido desvirtuada tal proclamación, todo alegato que parta, como el

que aquí se analiza, de dicha existencia para su especificación posterior

en ejecución de sentencia, lo hace desde una premisa casacionalmente

inexacta y por ende tal alegato del motivo viene a hacer supuesto de la

cuestión, lo que está procesalmente proscrito (sentencias del 20 de

Febrero, 6 de Noviembre y 12 de Noviembre de 1992).

QUINTO

Inadmitido el motivo primero y rechazados los otros tres,

procede desestimar el recurso con costas a la parte recurrente (artículo

1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero con devolución del

depósito por innecesariamente constituido (artículo 1.703 de la misma Ley

Procesal).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos, contra la sentencia dictada el 4 de Julio de 1991 por la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid; y condenar como

condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso,

con devolución del depósito constituido al recurrente. Líbrese a la citada

Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y

rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-

MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ

ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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