STS 763, 22 de Julio de 1994
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 2381/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 763 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de
Zamora, con fecha 16 de Marzo de 1990, en los autos de menor cuantía que se
refiere este rollo, revocándola en lo necesario, debemos estimar y
estimamos, también en parte, la demanda interpuesta a nombre de D. Carloscontra la Sociedad Anónima SAGARA, S.A. condenando a éste a
que cese en la venta de pescado congelado a granel, en la nueva sección de
dicho Supermercado abierto el 13 de Octubre de 1988, en Zamora, Avd. DIRECCION000nº NUM000, prohibiéndola, hasta la extinción del contrato de
arrendamiento que tiene concertado con D. Carlos, la apertura para sí, o
tercera persona, de negocio de venta de pescado fresco o congelado a granel
en referido supermercado, absolviendo a, SAGARA, S.A., del resto de las
retensiones contra ella deducidas por el actor D. Carlosen su
demanda, origen de este proceso, sin hacer expresa imposición de las costas
causadas en ambas instancias del mismo".(sic)
Por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez
Martínez, en nombre y representación de D. Carlos, se
interpuso recurso de casación que fundó en los siguiente motivos:
Por error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador,
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del
artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que supone
que los documentos aportados en autos, se puede comprobar que la demandada
abrió dentro del establecimiento sito en Avenida DIRECCION000nº NUM000una
"isla" de congelación, -no obstante tener un contrato en exclusiva el
actor- , donde vendía productos que entraban en competencia con aquellos
que tenía contratados para su venta en exclusiva el actor, lo que
indudablemente ha supuesto determinados perjuicios a mi mandante, que ha
visto limitadas sus expectativas de ventas y ganancias, ya que la clientela
del establecimiento se ha dividido entre ambas ofertas. Las anteriores
alegaciones vienen a deducirse de los documentos números 1º y 56º que
siguieron el escrito de demanda.
Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico
que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo
del artículo 1.692, ordinal 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por
infracción del artículo 1.101, en relación con el artículo 1.099 y 1.100,
todos ellos del Código Civil, y en cuanto a la responsabilidad
indemnizatoria de quienes incurrieren en su cumplimiento en dolo,
negligencia o morosidad.
Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico
que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo
del artículo 1.692, ordinal 5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por
infracción del artículo 1.106 del Código Civil infringido por concepto de
aplicación errónea, dado que no se ha hecho mención de los daños y
perjuicios correspondientes por la ganancia que ha dejado de obtener el
actor, hoy recurrente.
También al amparo del artículo 1.692 -5, por infracción
e la jurisprudencia al respecto, reflejadas en las sentencias del Tribunal
Supremo de 1 de Febrero 1951 y 24 de Diciembre de 1947, entre otras, que
disponen la posibilidad de establecer la cuantía de los daños en período de
ejecución de sentencia. En cuanto a la realidad de los perjuicios
producidos, es claro, que el multiplicar la oferta de un producto para una
misma demanda, produce una limitación al actor de sus expectativas de
ganancia, y se produce un indudable perjuicio al que alude el precitado
artículo 1.106 del Código Civil, cuya cuantía podrá establecerse en período
de ejecución de sentencia.
Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción
se señaló para la celebración de la vista ONCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO a las once horas de su mañana, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y
GONZALEZ ELIPE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La demanda que inició el procedimiento a que se contrae
el presente rollo interesa se condene a la parte demandada a que cierre
inmediatamente el nuevo negocio ó explotación de pescadería de pescados a
granel situado en el supermercado de la Avenida DIRECCION000nº NUM000del
que es titular dicha demandada sin que se puedan abrir nuevas pescaderías
de pescados a granel hasta que termine el contrato de arrendamiento pactado
entre dicha titular del negocio de supermercado como arrendadora y el
demandante como arrendatario y a satisfacer los daños y perjuicios que a
éste último se la han irrogado, por haber abierto la arrendadora una nueva
sección de pescados a granel, desde el 13 de Octubre de 1988 hasta la fecha
en que se proceda al cierre de tal nueva sección, indicándose en el suplico
de la demanda los distintos conceptos que han de integrar los daños y
perjuicios. Ante la oposición de la demandada, la sentencia de primera
instancia accedió enteramente a las pretensiones de la demanda la que fue
revocada parcialmente en recurso de apelación que denegó la indemnización
de daños y perjuicios.
El motivo primero, al amparo del nº 4º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acusaba el error de hecho en la
apreciación de la prueba en que había incidido la sentencia recurrida fue
inadmitido por Auto de esta Sala el 6 de Julio de 1992, por lo que las
declaraciones fácticas contenidas en aquella han quedado incólumes,
viniendo a constituir premisas de obligada percepción para la adecuada
aplicación del Ordenamiento Jurídico.
El motivo segundo, con base en el ordinal 5º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de
los artículos 1.100, 1.101 y 1.099 del Código Civil, en función de que al
haberse reconocido en la sentencia impugnada el incumplimiento del contrato
de arrendamiento de 28 de Enero de 1994, por cuya cláusula 11º el
arrendatario podía vender todo tipo de pescado fresco o congelado a granel,
por lo que como dice la sentencia de la sala "a quo", ello implicaba que
ninguna otra persona pudiera expender esa clase de productos alimenticios,
y menos la arrendadora, al abrir el 13 de Octubre de 1988, dicha
arrendadora, una sección, en que se venden entre otros productos, también
pescados a granel en vitrina frigorífica, el incumplimiento es palmario.
Ahora bien, habida cuenta que la sentencia de apelación, proclama la
absoluta inexistencia de prueba que acredite la producción de daños y
perjuicios, a ello hemos de atenernos porque el motivo primero que trataba
de descalificar tal proclamación ha sido inadmitido y por ende no son de
aplicar los preceptos que se dicen vulnerados, por cuanto no se han
producido los daños cuya indemnización se insta y sabido es que numerosa
jurisprudencia establece la necesidad de la prueba del acaecimiento de los
mismos, pues no es suficiente el incumplimiento contractual para su
percepción y condena a su abono (sentencias del 2 de Febrero y 6 de Mayo de
1960; 6 de Octubre de 1961; 11 de Marzo de 1967 y 5 de Marzo de 1992). Por
ello decae el motivo.
El motivo tercero con idéntica sede que su precedente,
señala la violación del artículo 1.106 del Código Civil, que no puede
prosperar porque se dice en él, que la sentencia no menciona los daños y
perjuicios, lo que no es exacto, pues lo que proclama la sentencia
recurrida es que no se ha producido la menor prueba al respecto, indicando
además lo fácil que hubiera sido aportar pruebas sobre el particular y
señalando los medios de que hubiera podido valerse, poniendo de esta forma
de relieve la pasividad demostrada por la aquí recurrente en tal
particular. Igual resultado negativo nos depara el análisis del motivo
cuarto que insiste en lo atinente a la indemnización de daños y perjuicios
con cita del artículo 1.106 del Código Civil y concretas sentencias de esta
Sala por la que se permite la concrección de los daños y perjuicios
sufridos en período de ejecución de sentencia, a lo que habría de añadirse
el artículo 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero es el caso de que
nos encontramos en un recurso extraordinario en que la sentencia combatida
hace elocuente y explícita proclamación de la falta de la menor falta de
prueba de la producción de tales daños y perjuicios y por tanto, no
habiendo sido desvirtuada tal proclamación, todo alegato que parta, como el
que aquí se analiza, de dicha existencia para su especificación posterior
en ejecución de sentencia, lo hace desde una premisa casacionalmente
inexacta y por ende tal alegato del motivo viene a hacer supuesto de la
cuestión, lo que está procesalmente proscrito (sentencias del 20 de
Febrero, 6 de Noviembre y 12 de Noviembre de 1992).
Inadmitido el motivo primero y rechazados los otros tres,
procede desestimar el recurso con costas a la parte recurrente (artículo
1.715 "in fine" de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero con devolución del
depósito por innecesariamente constituido (artículo 1.703 de la misma Ley
Procesal).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos, contra la sentencia dictada el 4 de Julio de 1991 por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid; y condenar como
condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso,
con devolución del depósito constituido al recurrente. Líbrese a la citada
Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y
rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.-
MATIAS MALPICA Y GONZALEZ ELIPE.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MATIAS MALPICA Y GONZALEZ
ELIPE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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