STS 816, 20 de Septiembre de 1994

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2600/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución816
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia pronunciada por el Iltmo.Señor Magistrado-Juez de Primera

Instancia núm. Nueve de Madrid, con fecha treinta de julio de mil

novecientos noventa, en los autos de que dimana este rollo, confirmamos la

expresada resolución, sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las

costas causadas en esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de la Entidad Mercantil

Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. con apoyo en el siguiente

único motivo: Al amparo del artículo 1.692 nº 4º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento

aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, citándose como

normas del ordenamiento infringidas, por su no aplicación los artículos

1.281 a 1.289 del Código Civil, así como la Doctrina Jurisprudencial que

desarrollan estos preceptos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el preceptivo trámite de

    impugnación, por la parte recurrida se presentó escrito suplicando se dicte

    sentencia por la que desestimando dicho recurso se declare no haber lugar

    al mismo, imponiendo las costas a la parte recurrente.

  2. - Convocadas las partes, se señaló para votación y fallo el día

    7 de septiembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE

    ANDRADE

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A un solo motivo reduce su argumentación la parte

recurrente, y a través de él denuncia la inaplicación de los artículos

1.281 a 1.289 del Código Civil, y en especial el 1.285. Esta particular

forma de referirse a las normas legales de interpretación de los contratos,

atribuyendo al juzgador de instancia el defecto de no haber aplicado

ninguna, tiene la virtud de haber consentido toda la relación fáctica

admitida en la sentencia recurrida, limitando el interés casacional a un

puro problema de hermenéutica.

En consecuencia han quedado indiscutibles las siguientes

circunstancias: la celebración por las partes litigantes con fecha 2 de

octubre de 1.981 del contrato básico de arrendamiento de un local de

negocio; la adaptación del mismo para la ubicación en él de un

supermercado, y la apertura al público de este negocio a finales de ese año

1.981; la realización de unas obras efectuadas por el arrendatario en el

año 1.988, sin haber obtenido autorización del arrendador; y la

calificación de estas obras como modificadoras de la configuración del

local.

El único problema importante, desde el punto de vista jurídico, es

el de determinar si la preceptiva autorización que exige el artículo 114.7º

de la L.A.U. estaba ya concedida en el contrato de arrendamiento del año

1.981. La interpretación de este contrato ha sido la cuestión fundamental

tratada en las dos sentencias de instancia, y esta Sala tiene declarado

abundantemente, que la función interpretativa de los contratos corresponde

a la exclusiva competencia del Tribunal "a quo", solo revisable en casación

cuando notoriamente se hayan quebrantado las normas legales

interpretativas, o las reglas de la sana crítica; circunstancia que

evidentemente no concurre en el caso de autos.

La primera regla que obliga al interprete es la del número 1º del

artículo 1.281 del Código Civil, pues frente a las cláusulas claras que no

ofrecen duda en relación con la intención de los contratantes, prevalecerá

la literalidad de las mismas; solo cuando esta duda surja, entrarán en

juego el resto de los preceptos siguientes. En la cláusula 2ª del contrato

se autorizan unas obras de adaptación e instalación para que en el local se

pueda desarrollar la actividad comercial a la que piensa el arrendatario

dedicarlo; por lo que evidentemente se trata de unas obras iniciales. En la

cláusula 3ª se deja claro el contenido y alcance de lo convenido en la

anterior, añadiendo: "en el que una vez inaugurado (se refiere al local),

tampoco podrá hacerse obra laguna sin autorización escrita del arrendador";

y se sigue diciendo: "Tanto estas obras (las efectuadas mediante

autorización) como las permitidas en la condición anterior (las iniciales)

quedarán en beneficio del local, sin derecho a reintegro de clase alguna".

No puede admitirse, por contravenir la lógica normal, que

permanezca abierto al público durante ocho años un supermercado de las

características del de autos, sin haber obtenido la licencia municipal de

apertura; circunstancia que de ser cierta, diría poco en favor del

arrendatario, y de los servicios de inspección municipal. Tampoco puede ser

admitida la inexistencia que se alega del limite temporal para realizar las

obras iniciales de adaptación, cuando se pactó que una vez inagurado el

negocio, "tampoco podrá hacerse obra alguna",punto inicial de la

prohibición que coincide con la mencionada inaguración. Y con evidente

ánimo de agotar las argumentaciones expuestas, también la parte recurrente

aduce: "que el contrato no se ha perfeccionado aún", después de estar

ocupado el local por le arrendatario durante ocho años, destinado, y

funcionando ininterrumpidamente en el mismo un negocio de supermercado

abierto al público, y pagando las rentas correspondientes, a satisfacción

del arrendador y arrendatario.

Cosa distinta es que la Autoridad Municipal le exija al titular

del negocio, ciertas condiciones en el local para que pueda continuar su

actividad comercial, pero si este fuera el supuesto de autos, la solución

está contemplada en la Ley, sin que esté permitida la aquí denunciada

realización de obras sin la autorización del propietario o del Juzgado.

De lo expuesto se deduce claramente, que en la sentencia recurrida

no se ha cometido ninguna infracción interpretativa, sino todo lo

contrario, el juzgador ha interpretado la evidente voluntad de los

contratantes plasmada en el contrato; y cualquier otro sentido que quiera

dársele a lo escrito, no es más que un fallido propósito de justificar una

conducta contraria a la Ley.

Los razonamientos expuestos obligan a rechazar el motivo,

desestimando el recurso en su integridad, con la preceptiva condena en

costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito (artículo 1.715 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la representación de "DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL

DE ALIMENTACION, S.A.", contra sentencia dictada en fecha 19 de mayo de

1.992 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el

presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta

resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los

efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su

día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. G.Burgos y Pérez de Andrade.- F.Morales Morales.-

P.Gonzal ez Poveda.- rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE

, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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