STS, 23 de Marzo de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1994:10571
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.072.-Sentencia de 25 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; tenencia para el tráfico. Falta de claridad en los hechos probados.

Incongruencia omisiva. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Drogadicción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 851.1.º y 3.° y 884.6.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 8.1.°, 9.1.° y 344 del Código Penal.

DOCTRINA: El consumo inveterado de cocaína disminuye la autonomía de la voluntad del consumidor en lo que se relaciona con la adquisición de la sustancia cuando la dedicación al tranco venga determinada por la necesidad de adquirir los medios económicos necesarios o imprescindibles para poder comprar la destinada al propio consumo y satisfacer la necesidad personal de droga, pero no cuando la holgada posición económica del acusado le permite adquirir la droga de que haya menester sin tener que recurrir al tráfico ilícito de sustancias tóxicas.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Marcos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Rubí instruyó sumario con el núm. 2214/1990 contra Marcos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 13 de octubre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Primero resultando: Probado y así se declara, que teniendo referencias el Grupo de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía de Sant Cugat del Valles de que vendía droga en el pub «Disponible» sito en la calle D'en Font núm. 12 de Sabadell regentado por el acusado, Marcos , en el que trabajaba como camarero el también acusado Imanol , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, obtuvo del Juez de instrucción de Rubí núm. 1 autorización para intervenir el teléfono del domicilio del primero, que lo tenía en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 .a NUM002 .° de dicha primera localidad, cuya intervención se mantuvo desde el 1 de junio al 16 de julio de 1990, de cuyo resultado creyeron ver confirmadas sus sospechas los agentes policiales haciéndolas extensivas al tercer acusado Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales que intervino en las conversaciones telefónicas registradas, y adverada su trascripción obrante en autos por el Secretario judicial; decidiéndose por ello a intervenir, y así sobre las 21,15 horas del día 6 de julio de 1990 los dos primeros reseñados fueron detenidos en San Cugat del Valles cuando viajaban en el turismo «Lancia Delta» W-....-WV propiedad de Lorenza , compañera de Marcos , con quien convivía, encontrandoen el portafolios de la puerta izquierda del coche una bolsa de aluminio con 52,700 gramos de cocaína y 32,5 por 100 de pureza, una papelina que contenía 0,388 gramos de cocaína, un paquete de cigarrillos «Marlboro» con 9,275 gramos de hachís y 35.000 ptas. en efectivo provistos del correspondiente mandamiento judicial el día 6 de julio, los inspectores de Policía, registraron el domicilio de Marcos donde intervinieron una balanza de precisión, un frasco conteniendo 31,434 de glucosa, una papelina de cocaína de 4,903 gramos y 32,7 por 100 de pureza y un cuchillo con restos de polvo blanco. Reconocido Marcos diez días después de los hechos por el Médico forense Sr. Alonso informó que se detentaba una notoria irritación de la mucosa nasal del lado izquierdo del tabique y atrofia muy acentuada en el lado derecho, concluyendo que es un cocainómano inveterado, cuya dependencia de la cocaína supone merma en el control de la voluntad en lo que refiere a la consecución de la droga.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de ptas. con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en una tercera parte. Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenidos dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra y reclámese del Juzgado la revisión de la pieza de responsabilidad civil concluida y debemos absolver y absolvemos a Cornelio y a Imanol declarando de oficio las dos terceras partes de las costas. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 supuesto 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no expresar la sentencia, clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideran probados. 2.° Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objetos de debate por parte de la defensa. 3.° Por infracción de ley al amparo del apartado 2.° del art. 849 al haber habido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.° Por infracción de ley al amparo del apartado 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que dados los hechos que se declaran probados se ha infringido un precepto de carácter sustantivo, y concretamente el art. 344 del Código Penal . 5.° Por infracción de ley al amparo del apartado 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda vez que de los hechos que se declaran probados se ha infringido un precepto de carácter sustantivo, y concretamente el art. 9.1 del Código Penal en relación con el 8.1 del mismo cuerpo legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por tur no correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recuso se formula al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en la sentencia en cuanto que, según el recurrente no se expresan con absoluta claridad los hechos que se declaran probados, pues aparte de que la «holgada situación económica» a la que hace referencia el recurrente, no solamente no se omite sino que se hace expresa referencia a ella en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que, como es obvio, integra lo descrito en el relato fáctico, pero en todo caso, no es menos obvio también por la enorme reiteración con la que ha sido declarado por esta Sala, que cuando lo que se denuncia no es que el relato fáctico contenga obscuridades, ambigüedades, etc. que le hagan ininteligible que es el vicio o defecto procesal que se sanciona con la nulidad por el precepto procesal invocado, sino que lo que se denuncia es la existencia de omisiones ello implica un supuesto completamente distinto al comprendido en el precepto dado que, las sentencias pueden ser perfectamente claras aunque incompletas en cuyo supuesto para completarlas ha de acudirse al procedimiento legalmente establecido al efecto, pudiendo incluso servir defundamento a un motivo de casación por infracción de ley si la omisión afectase a alguno de los requisitos integrantes del delito por el que el recurrente hubiese sido condenado.

Segundo

El segundo de los motivos se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior pero basándolo en el núm. 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación del motivo procede por la simple consideración de que las cuestiones a las que se refiere el precepto son a las cuestiones de Derecho que habiendo sido planteadas por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones no hubiesen sido resueltas por la sentencia pero no las de puro hecho como son las citadas en el motivo aparte de que mal puede apreciarse la concurrencia del defecto procesal de «incongruencia omisiva» en cuanto incluso las cuestiones de hecho aludidas en el motivo fueron debidamente tratadas por la sentencia recurrida como son las relativas a la situación económica del recurrente a su adicción a la droga y a sus relaciones con el Sr. Ovoa.

Tercero

El tercero de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia el error de hecho en el que se dice haber incurrido el Tribunal de instancia en la apreciación o valoración de la prueba y la desestimación del motivo procede porque incide en la causa de inadmisión del núm. 6.° del art. 884 de la Ley Procesal Penal en cuanto que no se cita ni un solo documento que tenga el valor de tal a efectos casacionales aludiéndose tan solo al resultado de unas conversaciones telefónicas que en absoluto han sido tomadas en consideración a la hora de calificar los hechos declarados probados.

Cuarto

El cuarto motivo se interpone por la vía de impugnación del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 344 del Código Penal pues según el recurrente como la inferencia acerca del elemento subjetivo consistente en el ánimo tendencial de destinar al tráfico la droga poseída ha de deducirse de los elementos objetivos sensorialmente apreciables de los consignados en el relato fáctico, no hay base para deducir que la totalidad de la droga ocupada no fuese destinada para el autoconsumo del recurrente, dado que comprobada su holgada situación económica derivada de su estatus de actividades regulares, es deducible que tuviese destinada la droga que le fue ocupada al autoconsumo, más la desestimación del motivo procede porque aunque, ciertamente, el juicio de valor que en cuanto a dicho extremo aparezca reflejado en el relato de la sentencia recurrida puede ser revisado en casación, no es menos cierto que la inferencia hecha por el Tribunal de instancia respecto al destino departe de la droga, hecha sobre la base de los elementos objetivos cumplidamente acreditados como el ser de dominio público en la comarca que en la discoteca «Disponible» se vendía droga, la cantidad de cocaína intervenida y su grado de pureza que permitía que fuese aumentado considerablemente, la existencia de otras sustancias diferentes como el hachís que también fue ocupado y del que el recurrente no era consumidor, son elementos que conducen a sentar la conclusión de que la inferencia hecha por el Tribunal de instancia lejos de aparecer como ilógica o arbitraria resulta ser totalmente congruente en aplicación de las corrientes normas de experiencia.

Quinto

El quinto de los motivos se interpone al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 9.1 en relación con el 8.1 del Código Penal , alegando como fundamento de lo que se postula que dado que en la sentencia se declara reiteradamente la condición de drogadicto del recurrente, aunque la circunstancia atenuante que se invoca en el motivo no haya sido estimada de oficio por el Tribunal de instancia en cuanto que de la reiterada dependencia de la cocaína se deduce una merma, en el control de la voluntad, más la desestimación del motivo procede por las razones expuestas en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida con base en el informe médico forense, diciendo que el consumo inveterado de cocaína disminuye la autonomía de la voluntad en lo que se relaciona con adquisición, cuando la dedicación al tráfico venga determinada por la necesidad de adquirir los medios económicos necesarios o imprescindibles para poder comprobar la destinada al autoconsumo y satisfacer la propia necesidad pero no cuando, como en el caso de antes, la holgada posición económica del recurrente le permita adquirir la droga de que hubiese menester sin tener que recurrir al ilícito tráfico al que recurrió.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Marcos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de octubre de 1992, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vádillo.- Gregorio García Ancos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

57 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 611/2015, 11 de Septiembre de 2015
    • España
    • 11 Septiembre 2015
    ...establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ). El hecho que se pretende ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial que obre en los autos y que......
  • STSJ Comunidad de Madrid 222/2017, 23 de Marzo de 2017
    • España
    • 23 Marzo 2017
    ...establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ). El hecho que se pretende ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial que obre en los autos y que......
  • STSJ Comunidad de Madrid 471/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • 28 Junio 2021
    ...establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)..." Y atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial el motivo no se admite, pues ya recoge la sentencia que se combate el contenido te......
  • STSJ Comunidad de Madrid 814/2019, 10 de Octubre de 2019
    • España
    • 10 Octubre 2019
    ...establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994). El hecho que se pretende ha de resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial que obre en los autos y que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR