STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:3749
Número de Recurso1233/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Burgos, representada por la Procuradora Sra. de Guinea Ruenes y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 20 de Diciembre de 1996, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 292/96, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.), ejercicio de 1995, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Concesionaria Española de Autopistas, S.A." (Eurovías), representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con fecha 20 de Diciembre de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar parcialmente el recurso interpuesto contra las resoluciones que obran en el encabezamiento, las que se anulan con el alcance y finalidad a que se refiere el fundamento de derecho tercero, desestimándolo en cuanto al resto de los pedimentos y todo ello sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Diputación de Burgos preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de seis motivos, amparados los dos primeros en el art. 95.1.3º y los cuatro restantes en el ordinal 4º del mismo precepto, ambos de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (LJCA), habida cuenta que, en su criterio, siendo la tesis de la actora en la instancia (EUROVIAS) la anulación de las liquidaciones practicadas sin bonificación del 95% en la cuota del IBI a la que tenía derecho porque el beneficio originario en la base se había actualizado por el Texto Refundido del Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 --art. 263-- que lo reconoció sobre la cuota, y siendo, igualmente en su criterio, que la Diputación de Burgos, precisamente por esa actualización, entendió se había cumplido el mandato de la Ley 41/1975 --Disposición Final 3ª.4-- y, por ende, el beneficio originario había dejado de estar vigente --D.T. 2ª del Real Decreto 3250/1976--, la sentencia impugnada, después de reconocer que en la demanda se había suplicado el reconocimiento del beneficio tributario sobre la cuota y de negar que el aludido Texto Refundido Local hubiera adaptado el beneficio en cuestión y lo hubiera, a su vez, sustituido por una nueva bonificación, y denegar, asimismo, que se tratara del mismo beneficio, concluyó declarando el derecho de EUROVIAS a la reducción del 95% en la base imponible, con lo que resultaban los motivos de incongruencia, contradicción interna de la sentencia, atribución de facultades a la Diputación de Burgos para la determinación de la base correspondiendo estas al Estado, indebida aplicación de la Disposición Transitoria Segunda, ap. 2º.1, LHL, puesto que, a la entrada en vigor del IBI (1º de Enero de 1990), ya no podía decirse que EUROVIAS gozara del beneficio, habida cuenta su actualización por el Real Decreto Legislativo 781/86; nulidad de los Reales Decretos de prórroga de la concesión y prórroga del beneficio tributario, por ser tales prórrogas solo aplicables a la fase de construcción, conforme se desprendía del Decreto de 25 de Enero de 1973, de aprobación del Pliego de Cláusulas Generales para la Construcción, Conservación, y Explotación de Autopistas en régimen de concesión, en relación con el art. 26 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo; e interpretación incorrecta de los Reales Decretos prórroga de la concesión, en cuanto nada dicen del plazo del beneficio y no pueden ser entendidos como de prórroga implícita del mismo, y en cuanto, también, no podían extender la duración temporal de un beneficio que tenía su plazo de vigencia "congelado" a la fecha originaria de su extinción. Terminó suplicando la estimación del recurso y la declaración de conformidad a derecho de los actos incialmente recurridos. Concretado, por Auto de la Sala de 20 de Mayo de 1997, el recurso solo a las liquidaciones que sobrepasaban los seis millones de pesetas, y conferido traslado a la entidad recurrida comparecida, ésta se opuso al recurso aduciendo, sustancialmente, que no concurre incongruencia de la sentencia ni contradicción interna, dado que resuelve en virtud del principio "iura novit curia"; que no supone infracción de la competencia del Centro de Gestión Catastral para fijar los valores catastrales, que, aun cuando coinciden con la base, no son lo mismo; que el art. 263 del Texto Refundido de 1986 no suponía la extinción de un beneficio tributario y su sustitución por otro nuevo, sino simplemente su adaptación; que aunque la Ley de Autopistas no concedía el beneficio directamente, si le daba cobertura al autorizar al Gobierno para otorgarlo; que los Decretos de prórroga de la concesión eran actos administrativos, como los de otorgamiento de la misma, y no disposiciones, y tales Reales Decretos tenían por finalidad restaurar el equilibrio financiero por el retraso de las obras y por la modificación de extremos de la concesión con la finalidad de mejorar el servicio, con fundamento, por tanto, en el art. 74 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, vigente en sus fechas; y que los Decretos de prórroga de la concesión, al silenciar lo relativo a la prórroga del beneficio, no lo modificaron. Terminó suplicando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 20 de Diciembre de 1996, estimatoria parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Eurovias, Concesionaria Española de Autopistas, S.A." (EUROVIAS) contra la desestimación, por la Diputación Provincial de Burgos, del recurso de reposición por dicha entidad formulado frente a liquidaciones de diversos Ayuntamientos de la provincia, en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana (IBI) y ejercicio de 1995.

En concreto, la referida sentencia, conforme se ha resumido ya en los antecedentes, partiendo de la vigencia de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas, y específicamente de su art. 12, que preveía para los concesionarios una "reducción de hasta el 95 por 100 de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana que [recayera] sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje", y partiendo, también, de que esta reducción no había sido modificada ni derogada por el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local que aprobara el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, so pena de entender que había traspasado los límites de la delegación legislativa conferida al Gobierno por la Disposición Final Primera de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de que el aludido Texto Refundido tampoco pudo suponer el cumplimiento del mandato de adaptación a que se refirió la Disposición Final Tercera, ap. 4, de la Ley 41/1975, de 19 de Noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local --por cuanto, siempre en su criterio, la adaptación a que esta Disposición se refería hacía alusión a la de las exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en disposiciones legales que no fueran de régimen local a este tipo de disposiciones no alcanzaba la delegación legislativa en cuya virtud fué aprobado el Texto Refundido en cuestión--, llegó a la conclusión, con fundamento en la Disposición Transitoria 2ª.2, párrafo 2º, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) (que previó la continuación, en cuanto ahora importa, en el disfrute de beneficios fiscales en la Contribución Territorial Urbana de quienes estuvieren en su goce a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) hasta la fecha de su extinción y, si no la tuvieren, hasta el 31 de Diciembre de 1992, inclusive), de que EUROVIAS tenía derecho a disfrutar de tal beneficio hasta el término de la concesión que le fué otorgada por Decreto 1736/1974, de 30 de Mayo, para la construcción, conservación y explotación de la Autopista A1, Burgos-Cantábrico (Málzaga) del Itinerario del Norte, término que incluía las prórrogas otorgadas por sucesivos Decretos, pero no sobre la cuota como había solicitado en su demanda la entidad de referencia, sino sobre la base imponible del mencionado Impuesto.

Por su parte, la Diputación Provincial recurrente, según se anticipó también en los antecedentes, articula su recurso de casación sobre la base de seis motivos, los dos primeros amparados en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.c) de la vigente--, y los cuatro restantes en el ordinal 4º del mismo precepto --ap. d) del art. 88.1 de la nueva Ley--, habida cuenta que, en su criterio, la sentencia de instancia había incurrido en las siguientes infracciones legales:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los arts. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional antes citada, y de la jurisprudencia interpretativa, así como por infracción de las reglas de congruencia interna de la propia sentencia --art. 43.1 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, actual art. 218 de la vigente--, habida cuenta, en síntesis, que la sentencia recurrida resolvió sobre una pretensión no formulada, cual fué otorgar una reducción en la base imponible del IBI, siendo así que la entidad recurrente en la instancia había interesado -- concretamente en el suplico de su demanda y en todo el sentido de la argumentación sustentadora-- el mantenimiento del beneficio tributario del 95 por 100 en la cuota del IBI correspondiente al ejercicio de 1995, y todo ello por entender la sentencia , en contra del criterio de las partes, en este punto contestes aunque con contrapuesta apreciación de consecuencias, que el Texto Refundido del Régimen Local de 1986 ni había transformado la reducción sobre la base en una reducción sobre la cuota, ni había cambiado, derogándolo, el objeto de la originaria reducción, toda vez que, desde su punto de vista --desde el de la sentencia aquí impugnada, se entiende--, lo que ocurría es que el beneficio tributario originario, en vez de transformarse, coexistía con el sobre la cuota arbitrado por el art. 263 del mencionado Texto Refundido (motivos primero y segundo).

  2. Infracción del art. 78.1 LHL, por cuanto, partiendo del propio planteamiento de la sentencia, el órgano liquidador del IBI --la Diputación Provincial de Burgos, como órgano de Gestión Tributaria y Recaudación del IBI en dicha Provincia-- no podría nunca aplicar una reducción sobre la base imponible del referido Impuesto, dado que, correspondiendo, según tal precepto, la fijación de los valores catastrales (con los que se identifica la base impositiva en el Impuesto aquí cuestionado) a la Administración del Estado, en concreto al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, esa posibilidad supondría la atribución a la Diputación de facultades que la referida norma otorga, en exclusiva, al Estado, a diferencia de las bonificaciones sobre la cuota, cuya aplicación sí entraría dentro de sus competencias y obligaciones al practicar las correspondientes liquidaciones (motivo tercero).

  3. Infracción de la Disposición Adicional 9ª, en relación con la Transitoria 2ª.2º.1, LHL, y la interpretación elaborada al respecto por la jurisprudencia, dado que el Real Decreto Legislativo 781/1986, desde su punto de vista, vino a dar cumplimiento al mandato, contenido en la Disposición Final Tercera, ap. 4, de la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, 41/1975, de que el Gobierno, en el plazo de seis meses, adaptaría "las exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en disposiciones legales que no [fueran] de régimen local", con lo que vino a desaparecer el beneficio originario (según la previsión contenida en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 3250/1976, por el que se articularon provisionalmente las bases de dicha Ley, con arreglo a la cual subsistían en vigor los aludidos beneficios fiscales hasta que diese cumplimiento por el Gobierno al mandato de adaptación acabado de citar), y a ser sustituido por otro nuevo consistente en una bonificación del mismo porcentaje sobre la cuota. Al ser así, siempre en criterio de la Diputación recurrente, en el momento de la promulgación de la LHL, ya no resultaba esta aplicable al beneficio concedido en virtud de la Ley 8/1972, y, por ende, no podía serle aplicado el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Segunda, ap. 2 párrafo 2º LHL (cuarto motivo).

Y d) Infracción de los arts. 9º.3 de la Constitución y 51 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), en relación con el art. 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los arts. 26 de la Ley de Autopistas en Régimen de Concesión --la antecitada Ley 8/1972-- y 57 de la referida LRJAP y PAC, por cuanto los Reales Decretos de prórroga de la concesión --Reales Decretos de 4 de Abril y 2 de Junio de 1979, 15 de Octubre de 1982 y 5 de Agosto de 1994-- eran, en contra de la apreciación de la sentencia recurrida, disposiciones normativas que venían a derogar o modificar, tácitamente, las previsiones de un Reglamento anterior, concretamente el último párrafo de la cláusula 73 del Pliego de Cláusulas Generales para la Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión que aprobara el Decreto de 25 de Enero de 1973 y que disponía que la prórroga establecida en el art. 26 de la mencionada Ley 8/1972 solo podía aplicarse a plazos relativos a la fase de construcción y en ningún caso a la ampliación del plazo concesional, de acuerdo, por otra parte, con la dicción de este precepto legal, que, cuando habla del retraso en el cumplimiento de plazos parciales o del total como causa de prórroga de la concesión, aunque ese retraso no fuere debido a causas imputables al concesionario, lo hace dentro del régimen jurídico de la concesión durante la fase de construcción. Con ello, los indicados Reales Decretos vendrían a constituir una suerte de disposiciones reglamentarias que autorizaban la prórroga de la concesión y de los beneficios inherentes a ella en contra de la previsiones de la Ley, conforme vino a corroborar la 13/1996, de 30 de Diciembre, que hubo de añadir, expresamente, un nuevo supuesto de prórroga de la concesión con el objeto de mantener su equilibrio económico-financiero en determinados supuestos de modificación o ampliación de la misma. Todo ello además de que, en primer lugar, el absoluto silencio guardado por los tan repetidos Reales Decretos acerca de la ampliación del beneficio tributario aquí considerado, no podría nunca interpretarse como aquiescencia a una prórroga, como se ha visto, contraria a Ley y que, en segundo término, el último de esos Reales Decretos --el 1808/1994, de 5 de Agosto--, en la mejor de las hipóteis, es decir, en la de que el beneficio existiera en esa fecha y EUROVIAS continuara disfrutándolo, tendría su plazo de vigencia "congelado" a la fecha originaria de su extinción, porque admitir lo contrario significaría dejar en manos de la Administración, y sin compensación alguna de las que preveía el art. 721 de la antigua Ley de Régimen Local -- hoy art. 9º LHL--, la posibilidad de una ampliación indefinida de un beneficio fiscal ya derogado y de hacerlo por disposición de rango inferior a la ley.

SEGUNDO

Planteados así los términos de la impugnación, la Sala ha de estimar, por lo que respecta a los dos primeros motivos, que la sentencia de instancia, al reconocer a la entonces actora, EUROVIAS, el derecho a obtener una bonificación del 95% en la base del IBI, y en las liquidaciones de este Impuesto inicialmente recurridas, con fundamento en que persistía el beneficio fiscal tal y como lo había configurado el art. 12.a) la Ley 8/1972, de Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión porque no había podido ser afectado por la refundición de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local que llevó a cabo el Real Decreto Legislativo 781/1986, incurrió en clara infracción de lo establecido en el art. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy arts. 33.1 y 67 de la vigente--, habida cuenta que traspasó el límite de las pretensiones formuladas por las partes e incurrió, también, en contradicción interna, con infracción, por tanto, del art. 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil --218 de la vigente--.

En efecto. Si bien en la impugnación producida en la via de gestión, concretamente en el escrito formulando recurso de reposición frente a las liquidaciones antes mencionadas, EUROVIAS solicitó su anulación en cuanto no habían aplicado la reducción prevenida en la Ley de Autopistas de 1972, materializada por el Decreto de adjudicación de la concesión, y asimismo el reconocimiento de su derecho a esa reducción en la base imponible, ulteriormente, en la via jurisdiccional, interesó expresamente la aplicación de la bonificación en la cuota, en razón, desde su punto de vista, de que el antecitado Texto Refundido de 1986 había incorporado y actualizado --art. 263-- la reducción primitiva, configurándola como bonificación del 95% en la referida cuota. En consecuencia, si son las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, como esta Sala tiene reconocido en consolidado criterio jurisprudencial que por lo conocido no es preciso ya pormenorizar, las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria y si la sentencia, después de reconocer en su antecedente primero que se había suplicado en la demanda la sustitución de las liquidaciones practicadas originariamente por otras en que se aplicase "el beneficio tributario del 95 por 100 de la cuota del Impuesto referido", otorgó o reconoció ese derecho, pero referido a la base, no puede caber duda alguna que alteró el contenido de la pretensión deducida por la entonces recurrente y no solo eso, sino que, sin utilizar el mecanismo previsto en el mencionado art. 43.2 de la aludida Ley Jurisdiccional, introdujo un nuevo motivo susceptible de fundar el recurso, como era el de la subsistencia de la originaria reducción en sus términos iniciales, aunque, como después se dirá, esa subsistencia haya de reputarse correcta, y como era, por tanto, el de la compatibilidad, de dos bonificaciones en la entonces Contribución Territorial Urbana tras del tan repetido Texto de 1986, a reconocer a las entidades concesionarias de autopistas de peaje: una, en la base y a otorgar por el Gobierno en los Decretos de adjudicación de la concesión en los términos prevenidos en los arts. 11 y 12.a) de la Ley 8/1972 y, otra, en la cuota, a aplicar directamente en las liquidaciones por disponerlo así el art. 263 de dicho Texto.

Aparte de no ser así, como después también se razonará, ha de tenerse en cuenta que la Sala "a quo", en virtud del principio "iura novit curia", podía conceder o denegar el beneficio fiscal por distintos argumentos y aplicaciones legales de los aducidos por las partes, pero lo que no podía hacer, ni siquiera aunque se pudiera interpretar --que no se puede-- que no había alteración en la pretensión porque no había cambiado su contenido económico, era introducir de oficio un nuevo motivo para apoyar el recurso, aun cuando ese motivo, en parte, tuviera un adecuado respaldo legal, según una, también, correcta interpretación.

Los motivos de casación primero y segundo, pues, deben ser estimados.

TERCERO

Al haberse de resolver lo correspondiente dentro de los términos en que aparece planteado el debate --art. 102.1, aps. 2º y 3º, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy 95.2, aps. c) y d) de la vigente--, términos que incluyen la insusceptibilidad de variar los pronunciamientos de la sentencia de instancia en relación con las liquidaciones que no sobrepasaban los seis millones de pesetas por no poderse extender a ellas el ámbito decisorio de este recurso de casación conforme declaró la Sala en Auto de 20 de Mayo de 1997, dictado en este mismo rollo en presencia del art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional acabada de citar --art. 86.2.b) de la hoy en vigor--, han de hacerse las siguientes consideraciones en punto al núcleo del problema aquí suscitado, que no es otro que el de determinar si EUROVIAS, con referencia al ejercicio de 1995 -- no hasta el año 2017, conforme había suplicado en su demanda, porque el pronunciamiento denegatorio en este extremo de la sentencia de instancia quedó firme por falta de impugnación de la interesada--, venía disfrutando del beneficio fiscal de reducción del 95% en la base imponible de la Contribución Territorial Urbana en la fecha de comienzo de la aplicación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles --1º de Enero de 1990--, a efectos de la continuación de su reconocimiento hasta la fecha de su extinción en los términos prevenidos por la Disposición Transitoria Segunda , ap. 2, párrafo 1º, de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL):

En primer lugar, que el Real Decreto Legislativo 781/1986, al reconocer en su art. 263 una bonificación fija del 95 por 100 en la cuota de la Contribución Territorial Urbana que recayera sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopistas de peaje cuando se hubiere reconocido expresamente, en virtud de precepto legal, en favor de las Entidades concesionarias de la construcción, conservación y explotación de dichas autopistas y durante el plazo de la concesión, no vino a cumplimentar el mandato de adaptación de las exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en disposiciones legales no pertenecientes al Régimen Local que contenía la Disposición Final Tercera, ap. 4, de la Ley 41/1975, sencillamente porque no podía hacerlo, pero no porque hubiera traspasado límites de delegación legislativa alguna establecidos en dicha Disposición, sino porque el tan repetido Real Decreto Legislativo 781/1986, sólo obedeció, como bien claramente expresa su Preámbulo, a la autorización concedida al Gobierno por la Disposición Final Primera de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, para refundir, "en el plazo de un año y en un solo texto, las disposiciones legales vigentes de acuerdo con lo dispuesto en la disposición derogatoria", comprendiendo la refundición "también la regularización, aclaración y armonización de dichas disposiciones".

En segundo término, que la subsistencia de la reducción de hasta un 95 por 100 de la base en la Contribución Territorial Urbana después de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 781/1986, no pudo derivar, por tanto, de que éste hubiera cumplido el mandato de actualización a que antes se hizo referencia, sino simplemente de que el art. 293 del Texto Refundido por él aprobado carecía de virtualidad para hacerlo. Esta Sala, con valor de doctrina legal --Sentencia de 10 de Diciembre de 1977, recurso de casación en interés de la ley 5545/96-- tiene sentado que "en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de Mayo, y el art. 263 del Texto Refundido de Régimen Local, debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de Mayo de 1966 y la Orden de aplicación de 30 de Julio de 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en ultra vires y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de Mayo". El fundamento de esta doctrina, aparte de desprenderse de su propio texto, no es otro que considerar que la Ley de Autopistas de tan reiterada cita, al reconocer una reducción sobre la base imponible de la Contribución Urbana de hasta el 95 por 100 según concretara el Gobierno en el correspondiente Decreto de adjudicación de la concesión, había derogado, por incompatiblidad, la bonificación del mismo porcentaje y fija que, sobre la cuota, venía establecida en el Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de Mayo de 1966 y su desarrollo por la Orden Ministerial de 30 de Julio de 1969. Por ello, al reaparecer, sin precepto legal de suficiente rango que lo habilitara, nuevamente en el Texto Refundido del Régimen Local de 1986 el régimen de bonificación fija en la cuota, ya inexistente, resultaba evidente que dicho Texto Refundido había traspasado los límites de la delegación legislativa que al Gobierno había concedido la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la consecuencia, no de que coexistieran dos delegaciones legislativas, ni de que se diera la posibilidad teórica de dos beneficios tributarios --uno sobre la base y otro sobre la cuota-- al mismo tiempo, que a la sentencia de instancia llega a parecer "incongruente" no obstante lo cual la acepta con la propia Diputación entonces recurrida, sino, simplemente, de que, como el Texto Refundido de 1986 no había podido derogar, en el punto controvertido, la Ley de Autopistas de 1972, subsistía en su plenitud la reducción en la base en esta última establecida y en los propios términos en ella configurados, es decir, supeditada a la cuantía concretada en el Decreto de adjudicación de la concesión y al tiempo de duración en este determinado, con una duración máxima, como después se verá, en cualquier caso, de 50 años. No cabe, pues, aceptar la hábil, pero subjetiva y sin apoyo legal, pretensión de que el art. 263 del Texto de 1986 había actualizado, cumpliendo así el mandato de la Ley 41/1975, la reducción de hasta el 95 por 100 en la base de la Contribución Urbana, sustituyéndola por una bonificación fija del mismo porcentaje sobre la cuota, y consecuentemente y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 3250/1976, por el que se articularon provisionalmente las bases de la 41/1975 en materia de ingresos de las Corporaciones Locales, había privado de vigencia a dicha reducción, con lo que, si el art. 263, antes citado, había supuesto un exceso del Real Decreto Legislativo de 1986 respecto de la autorización contenida en la Ley 7/1985, la bonificación no pudo tener nunca efectividad ni, por ende, considerarse subsistente al tiempo de la entrada en vigor del IBI y a los fines prevenidos en la Disposición Transitoria Segunda, ap. 2, LHL.

Y, por último y en tercer lugar, que el Decreto 11736/1974, de 30 de Mayo, por el que se adjudicó a EUROVIAS, como ya se ha dicho, la construcción, conservación y explotación del itinerario Burgos-Cantabrico (Málzaga), reconoció expresamente, en su art. 10, que el concesionario disfrutaría, a lo largo de todo el período concesional, de los beneficios tributarios figurados en el art. 12 de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, y en su cuantía máxima, y que, en cuanto aquí interesa y aparte las prórrogas de la concesión conferidas por los Reales Decretos de 4 de Abril y 2 de Junio de 1979, los Reales Decretos 3047/1982, de 15 de Octubre, y 1808/1994, prorrogaron la conexión hasta los años 2003 y 2017, respectivamente, en atención, fundamentalmente, a los incrementos de obra y modificaciones introducidas a iniciativa de la Administración. Es cierto que en tales Decretos se silencia lo relativo a la prórroga, en cuanto ahora importa, de los beneficios tributarios previstos en el Decreto de adjudicación de conformidad con el art. 12 de la Ley de 1972, pero no menos cierto que, en ellos, lo que únicamente se prorroga es la concesión misma, no solo para hacer posible el cumplimiento por la concesionaria de las nuevas obligaciones impuestas por la Administración, sino, aunque no se diga expresamente, para restablecer el equilibrio económico-financiero de aquella, alterado por esas nuevas obras y nuevas modificaciones en la prestación de los servicios que la mencionada iniciativa pública originaba. El hecho de que la prórroga del plazo de la concesión no figurara expresamente entre las formas de restablecer el indicado equilibrio hasta la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social --a la que cabe añadir la 66/1997, de la misma fecha y naturaleza-- no puede significar, como pretende la Diputación recurrente, que antes no pudiera ser admitida. Lo era, desde luego, al amparo de lo establecido al respecto en la entonces aplicable Ley de Contratos del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de Abril --art. 74--, y más aun cuando en él no se tasaban los medios en virtud de los cuales podía llevarse a cabo el restablecimiento de dicho equilibrio. Téngase presente, además, que las prórrogas de la concesión que se efectuaron por los Decretos a que acaba de hacerse referencia, estaban determinadas no solo por la introducción de mejoras en la prestación de los servicios atribuidos al concesionario, sino, fundamentalmente, por el aumento de obras a su costa, consecuencia de la iniciativa de la Administración. Por citar un ejemplo, en el mismo Real Decreto 1808/1994, se preveía --art. 5-- que "entre los años 1994 y 1995, la sociedad concesionaria deberá llevar a cabo un refuerzo del firme de la autopista por un valor mínimo de mil millones de ptas y que -- art. 6º-- "antes del 22 de Junio del año 2003, la Sociedad Concesionaria construirá un tercer carril por calzada en la circunvalación de Burgos..., libre de peaje, por un valor mínimo de mil quinientos millones de pesetas de Junio de 1993...". Por consiguiente, si esas nuevas obras se insertaron en el contenido de la concesión, las prórrogas podían perfectamente entenderse comprendidas en "el régimen jurídico de la concesión durante la fase de construcción de la autopista", por cuanto, obviamente, se referían a la construcción de nuevos tramos, nuevos firmes, nuevos enlaces, etc... Ninguna infracción, pues, cabe apreciar del art. 26 de la Ley 8/1972 y del Decreto de 25 de Enero de 1973, por el que se aprobó el Pliego de Cláusulas Generales para la Construcción, Conservación y Explotación de Autopistas en Régimen de Concesión. Además, como esta Sala, en Sentencia de su Sección Tercera de 30 de Abril de 2001 (recurso 618/1998), tiene declarado, la naturaleza de los Decretos de prórroga no es la de Reglamentos, sino la de actos administrativos de aplicación concreta y singular de normas legales y preestablecidas, siendo esencial su carácter negocial y no normativo, conforme fué reconocido, también, por la Sentencia de la misma Sección de 19 de Febrero de 1999 (recurso 6874/1992), y, como la de 17 de Febrero de 1999 (recurso 1930/1991), añade, los tan repetidos Decretos de prórroga encontraban su cobertura legal en los arts. 24 y 25 de la Ley 8/1972 --el 24 se citaba en los Preámbulos de los Decretos aquí considerados--.

Por lo demás, el silencio que los tales Decretos guardaron respecto de la prórroga de beneficios tributarios como el aquí cuestionado era coherente con su naturaleza de actos administrativos de aplicación de disposiciones preestablecidas y, sobre todo, con el hecho de que la bonificación del 95 por 100 en la cuota del IBI --originariamente en la base, como se ha dicho-- estaba vinculada al otorgamiento o adjudicación de la concesión y a su duración --arts. 11 y 12 de la Ley 8/1972 y 263 del Texto Refundido Local de 1986--, es decir, era, y es, una consecuencia de expresada duración, en la cual habían de computarse sus prórrogas, que, como también se ha dicho, tienen la necesaria cobertura legal, prórrogas que no pueden interpretarse como una dejación en manos de la Administración estatal de la posibilidad de mantener "sine die" el beneficio fiscal, por cuanto el art. 30 de la Ley 8/1972 ya estableció que, "en ningún caso", esto es, ni en el Decreto de adjudicación ni, en su caso, en las prórrogas arbitradas al amparo de los arts. 24, 25 y 26 de la misma, la duración de la concesión podía ser superior a cincuenta años.

CUARTO

Las consideraciones que preceden y la aplicabilidad, por tanto, de la Disposición Transitoria Segunda, ap. 2, párrafo 1º LHL al supuesto aquí enjuiciado, conducen directamente, después del pronunciamiento estimatorio del recurso de casación derivado de la aceptación de los dos motivos amparados en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, a la estimación del contencioso-administrativo resuelto en la instancia, estimación que ha de ser parcial, tanto por no poder afectar el ámbito de esta casación, como ya se razonó, a las liquidaciones no superiores a seis millones de pesetas y haberse de mantener, por tanto, los pronunciamientos estimatorios respecto de ellas adoptados por la sentencia de instancia, como por haber quedado firme la desestimación de la pretensión del reconocimiento de la bonificación fiscal hasta el año 2017. Y todo ello sin necesidad de entrar en el razonamiento contenido en el tercer motivo de casación --por cuanto ya no podría decirse, tras los argumentos contenidos en los fundamentos que preceden, que no podía la Diputación aplicar una reducción prevista sobre la base imponible cuando la fijación de los valores catastrales correspondía a la Administración del Estado-- y sin hacer especial condena de costas, ni en la instancia ni en este recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional acabada de mencionar.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Diputación Provincial de Burgos, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en dicha Capital del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 20 de Diciembre de 1996, Sentencia la expresada que se casa y anula en los términos que después se expresan. Todo ello con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo resuelto en la instancia, con anulación de las liquidaciones inicialmente impugnadas que sobrepasaron los seis millones de pesetas, con mantenimiento de los pronunciamientos estimatorios adoptados por la sentencia impugnada respecto de las liquidaciones que no excedieron del referido importe y del desestimatorio acerca del reconocimiento del beneficio fiscal cuestionado hasta el año 2017, con condena a la Administración demandada a la práctica de nuevas liquidaciones en que se tenga en cuenta la bonificación del 95 por 100 en la base del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, ejercicio de 1995, y sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en al Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

16 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 2142/2009, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • 10 Diciembre 2009
    ...tributario durante la aludida prórroga. 3) Notificada dicha sentencia, la demandante la recurrió en casación. El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de mayo de 2002, aunque casó la sentencia recurrida mantuvo la subsistencia de la 4) Como consecuencia de todo lo expuesto, la Diputación dem......
  • STSJ Comunidad de Madrid 2144/2009, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • 10 Diciembre 2009
    ...tributario durante la aludida prórroga. 3) Notificada dicha sentencia, la demandante la recurrió en casación. El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de mayo de 2002, aunque casó la sentencia recurrida mantuvo la subsistencia de la 4) Como consecuencia de todo lo expuesto, la Diputación dem......
  • STSJ Comunidad de Madrid 2115/2009, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...tributario durante la aludida prórroga. 3) Notificada dicha sentencia, la demandante la recurrió en casación. El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de mayo de 2002, aunque casó la sentencia recurrida mantuvo la subsistencia de la 4) Como consecuencia de todo lo expuesto, la Diputación dem......
  • STSJ Comunidad de Madrid 2146/2009, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • 10 Diciembre 2009
    ...tributario durante la aludida prórroga. 3) Notificada dicha sentencia, la demandante la recurrió en casación. El Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de mayo de 2002, aunque casó la sentencia recurrida mantuvo la subsistencia de la 4) Como consecuencia de todo lo expuesto, la Diputación dem......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR