STS 0116, 20 de Febrero de 1995
Ponente | D. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ |
Número de Recurso | 3343/1991 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0116 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 20 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como
consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha
Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por
DON Carlos Antonio, representado por el Procurador de los
Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido en el acto de la
Vista por el Letrado don Marcelino García Martínez; siendo parte recurrida
DON Jose Carlos, representado por el Procurador Sr. Pozas Granero y
asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Ricardo de Angel Yagüez;
siendo también parte en estos autos DON Jose Daniel.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Guerra, en nombre y
representación de DON Carlos Antonio, formuló ante el Juzgado
de 1ª Instancia de Bilbao, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor
Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra DON Jose Daniel,
DON Jose CarlosY ESPOSAS, (éstas a los efectos del art. 144 R.H.).
; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la
presente demanda se condene a DON Jose DanielY DON
Jose Carlos, así como a sus esposas, si fueran casados, a estas a
los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, a que abonen
solidariamente a mi mandante la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS
(50.000.000 ptas.), por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la
intervención quirúrgica que se debía efectuar a mi representado, y por la
que ha quedado mi mandante en una situación de incapaz para regir su vida,
condenando igualmente a dichos demandados al pago de las costas del
presente procedimiento.- Admitida la demanda y emplazados los demandados,
compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Ors Simón,
que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de
derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la
cual sin entrar en el fondo de la cuestión, acogiendo la excepción
dilatoria 2ªdel art. 533 de la L.E.C., dicte la correspondiente sentencia
en este sentido y, para el supuesto que tal excepción no sea objeto de
dicho acogimiento, pronuncie sentencia por la cual se desestimen los
pedimentos de la demanda y, en ambos casos, con la expresa imposición de
las costas causadas al actor, por si viniera mejor fortuna.-Convocadas las
partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se
celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se
practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a
los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia
poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un
resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los
autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª
Instancia núm.12 de los de Bilbao, dictó sentencia de fecha 21 de noviembre
de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la
excepción dilatoria planteada por la demandada al haberse subsanado el
defecto alegado, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar y
estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez
Guerra en nombre y representación de don Miguely doña
Andrea, tutores legales de don Carlos Antonio, en reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual en el
sentido de condenar a don Jose Carlosy a su esposa a los efectos
del art. 144 R.H. a que abonen a los primeros, como representantes legales
de don Carlos Antonioy al objeto de que ingrese en el
patrimonio de éste último la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS.
Igualmente debo desestimar la demanda respecto a Don Jose Daniely su esposa a los efectos del art. 144 R.H., absolviéndoles de
todos los pedimentos de que eran objeto. Todo ello con especial imposición
de costas a la parte demandada".
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de don Jose Carlosy tramitado
recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre
de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el
recurso de Apelación interpuesto por el Procurador don Germán Ors Simón en
nombre y representación de don Jose Carloscontra la Sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm.12
de Bilbao en el juicio de menor cuantía núm. 26/90 el día 21 de noviembre
de 1990, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y por la presente
absolvemos a don Jose Carlosde los pedimentos de la demanda con
imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia
declarando de oficio las correspondientes a esta alzada".
-
- El Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea y Gauna
en nombre y representación de DON Carlos Antonio, ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 20 de
septiembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos:
"Al
amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia, considerando violado por no aplicación el art. 359 L.E.C.".-
"Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., error en la
apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que
demuestran la equivocación del juzgador".- TERCERO. "Al amparo del núm.5
del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico
por infracción de lo dispuesto en el art. 1243 del C.c. en relación con el
art. 632 de la L.E.C.".- CUARTO: "Al amparo del núm.4 del art. 1692 L.E.C.,
error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en
autos que demuestran la equivocación del juzgador.- QUINTO: "Al amparo del
núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., infracción de las normas de ordenamiento
jurídico por infracción de lo dispuesto en el art. 1243 del C.c. en
relación con el art. 632 L.E.C.".- SEXTO: "Al amparo del núm. 5º del art.
1692 L.E.C., infracción de las normas de ordenamiento jurídico por no
aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 del C.c.".- SÉPTIMO: "Al amparo
del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C., infracción de normas de
jurisprudencia sobre carga de prueba, en relación con el art. 1214 del
C.c.".- OCTAVO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C.,
infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art.
1214 del C.c., sobre valoración de carga de la prueba".-NOVENO: Al amparo
del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C., infracción de las normas del
ordenamiento jurídico, en concreto de lo dispuesto en el art. 1104 del C.c.
en su primer párrafo".
-
- Mediante Auto de esta Sala Primera del T.S. de fecha 19 de
mayo d e 1992, SE REHÚSAN LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, del
recurso interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados; Así
admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para
Vista Pública EL DÍA 3 DE FEBRERO DE 1995, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-
CALCERRADA GÓMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia
núm.12 de Bilbao, en 21-11-1990, en que se resuelve la demanda de
responsabilidad civil interpuesta por don Miguely doña
Andrea, en beneficio de su hijo tutelado y actor, don
Carlos Antonio, contra los profesionales el cirujano médico don
Jose Daniely el anestesista don Jose Carlosy, esposas de
éstos, en que reclaman la condena, de los mismos al pago de CINCUENTA
MILLONES DE PESETAS (50.000.000 ptas.), demanda que, tras la tramitación
correspondiente, fue resuelta en sentido estimatorio en aquella sentencia,
en donde tras el rehúse de la excepción dilatoria planteada por la
demandada, de falta de personalidad del actor, se estima parcialmente y se
condena por culpa extracontractual, al anestesista don Jose Carlosy
esposa, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, a que abonen
a los representantes legales del actor, la suma de 50.000.000 de pesetas,
desestimándola con respecto al cirujano también demandado don Jose Daniel; ello con base a los hechos que se sintetizan en los términos
siguientes: en el F.J.1º, que la reclamación procede de culpa
extracontractual aquiliana, y, F.J.2º, de la autorización judicial a favor
de los actuantes en beneficio del tutelado, y en el F.J.3º se analizan las
circunstancias sancionadoras de los ats. 1091, 1902 y 1101 C.c., que la
demanda se produce por los daños corporales sufridos por don Carlos Antonio, como consecuencia de la operación de corrección de tabique
nasal, conducente a aliviar la sinusitis que padecía y que fueron debidos
exclusivamente a la parada cardiaca sufrida por el mismo; y, se añade, que
no encontrándose los mismos comprendidos dentro de la órbita estricta del
tratamiento de la sinusitis padecida, procede encuadrarlos dentro de la
responsabilidad extracontractual; en el F.J.4º, se hace referencia a una
serie de informes que se especifican al respecto que aplicados al tema de
los autos, se manifiesta, entre otros que "tras las pruebas realizadas, -
analítica, cardio y respiratoria-, el Sr. Carlos Antoniose encontraba en
condiciones de someterse con garantías a la intervención quirúrgica
achacada"; en el F.J.5º, se alude a las consideraciones culpabilísticas en
la acción de responsabilidad de los médicos, así como, a la llamada "lex
artis"; en el J.J.6º, se especifica: "...Analizando ya el caso concreto
podemos declarar probado, que con fecha 10 de octubre de 1984, don Carlos Antonioes sometido a una operación de corrección de desvío
del tabique nasal al objeto de atemperar la sinusitis que padecía,
produciéndose en su transcurso, mejor dicho en sus inicios y una vez
anestesiado, la fatal parada cardiaca de la que derivan las secuelas
padecidas, y que han dado lugar a su incapacitación legal. Una vez
producida la referida parada cardiaca el anestesista Sr. Jose Carlos
procedió a la consiguiente reanimación, inyectando adrenalina
intraventricular, bicarbonato etc., pero no así el correspondiente
desfibrilador...", concluyéndose, que "según sus propias manifestaciones el
Dr. Jose Carlos, tardó dos minutos en recuperar el ritmo sinusal del paciente,
no utilizando el desfibrilador por la rapidez de la recuperación"; que este
juzgador estima, que ante una monitorización no perfecta, -no achacable a
nadie-, y habiéndose tardado dos minutos en recuperar el ritmo sinusal,
debió emplearse el desfibrilador, más aún, cuando es la fibrilación la
causa más frecuente de paros cardiacos, por todo ello, acreditada la culpa
médica por falta de diligencia, procede entrar a conocer el daño causado;
en el F.J.7º, se hace constar "...el informe médico-forense efectuado con
fecha 7 de febrero de 1989, y correspondiente al procedimiento de
incapacitación seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de los de
Bilbao se desprende que como consecuencia de la anopsia cerebral se
produjeron ciertas secuelas dentro de la esfera psíquica: así una marcada
desorientación temporal, pérdida memoria relativa a hechos anteriores al
accidente con pérdida más importante para los hechos posteriores, un
coeficiente intelectual que puede estar sobre el 70-75%..."; en el F.J.8º,
en cuanto al presupuesto de la responsabilidad civil, es la existencia de
un nexo de causalidad; y al respecto se hace constar "...en cuanto a los
hechos objeto de la presente litis y ante la parada cardiaca producida era
previsible que la misma se hubiese producido con anterioridad a su
captación (monitorización no fiable al 100% tal y como ya se ha dicho), así
como el hecho de que la causa más común de la misma era una fibrilación
ventricular (informe Dr. Benito), así como el hecho de que para el caso de
no lograr su reanimanción en tres minutos se produjeran lesiones cerebrales
de carácter irreversible. Igualmente y al objeto de evitar estas últimas,
era previsible que la única solución era emplear todos los medios que exige
la lex artis, y especialmente el desfibrilador lo cual no se hizo. Quizá
parezcamos repetitivos con lo del desfibrilador, pero es que siendo la
causa mayor de paros cardiacos la fibrilación ventricular, no alcanza a
entenderse su no utilización. No pudiéndose, como ya se ha dicho, alegar
que recupera el ritmo sinusal a los dos minutos de captar la parada, ya que
aquél debió emplearse desde un primer momento. El hecho de no emplear los
medios completos, que según los doctores ya aludidos, son imprescindibles
para cualquier reanimación, con independencia del resultado que se
produzca, es causa adecuada para la producción del daño. Otro caso sería
que se hubiesen empleado aquéllos, ya que entonces, nos podríamos mover
dentro del caso fortuito del art. 1105 C.c...."; en el F.J.9º, en cuanto a
los daños sufridos, pueden desdoblarse en corporales y morales; que
teniendo en cuenta que "...nos encontramos ante una persona que como
consecuencia de los hechos objeto de la acción ejercitada ha sufrido unas
lesiones psíquicas de carácter irreversible que condicionaron de forma
importante su desarrollo personal y efectivo, impidiéndole llevar una
existencia dentro de la normalidad", por lo que procede dictar la
resolución indicada; la cual fue objeto de recurso de apelación por el
codemandado, y resuelto por Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Bilbao, de 20 de septiembre de 1991, estimatoria del recurso,
revocando la misma, y absolviendo al codemandado-condenado; como "ratio
decidendi" se expone -F.J.1º-, que el recurrente argumenta en su recurso,
la falta de contradicción por la que fue condenado en la instancia, de no
haber empleado el desfibrilador cuando el paro cardiaco sufrido por el
actor, se debió a una fibrilación ventricular, sin embargo razona la Sala
este Tribunal debe mostrarse disconforme con este relato"; dedicándose a
continuación a examinar los distintos elementos de prueba aportados por
cada una de las partes; en el F.J.2º, en cuanto al fondo del asunto, se
hace constar "...el recurrente alega que en caso de negligencia médica no
puede aplicarse la teoría de inversión de carga de la prueba y
efectivamente esto es cierto pues dado el contenido del art. 1902 del C.c.,
no se puede exigir a los sanitarios una responsabilidad meramente objetiva,
sino cuando omitan, conforme el núm.2 del art. 1.104 del mismo cuerpo
legal, la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, el
tiempo y el lugar. Y en todo caso su diligencia vendrá derivada de su
preparación técnica y profesional no pudiendo por ello exigirles la de 'un
buen padre de familia' sino que su conducta deberá observar los usos
médicos, la llamada 'Lex artis' (Ss. T.S. 13-7-87, 12-2 y 12-7-88, 7 y 12-2
y 6-11-1990). Sentado lo anterior, la parte apelante alega que el juzgador
"a quo" incurrió en error al interpretar el informe emitido por el Doctor
don Benitoy este Tribunal debe compartir esta Alegación. El
doctor Benitoseñala en su informe las tres principales causas de paro
cardiaco: la fibrilación ventricular, la asistolia ó bloqueo cardiaco y la
disociación electromecánica. Ahora bien, la conclusión efectuada por el
juzgador de instancia -negligencia del Dr. Jose Carlospor no utilizar el
desfibrilador cuando la fibrilación es la causa más frecuente de paros
cardiacos-, no es correcta o al menos rigurosa a la vista del citado
informe dado que en él, si bien se manifiesta que la fibrilación
ventricular es la forma más frecuente de paro, también se concreta que la
Asistolia es la más común en procedimientos quirúrgicos con inducción
anestésica luego ésta y no aquélla es la que motiva mayor número de paros
cardiacos en operaciones quirúrgicas por lo tanto dado que la premisa mayor
fijada por la Sentencia recurrida fibrilación causa más común de paro
cardiaco, cuando no lo es en los casos como el de autos (en operaciones
quirúrgicas) falla, no cabe después deducir que ella sea el motivo del que
sufrió el actor, pero incluso dejando de lado las estadísticas la prueba
obrante en autos no acredita la causa que provocó el paro cardiaco y
tampoco que la actuación observada por el doctor Jose Carlosfuera negligente,
razón por la que debe desestimarse la demanda ya que a la parte demandante
correspondía probar la negligencia del anestesista acogiendo el recurso
interpuesto por éste", por lo que procede la desestimación de la demanda;
frente a cuya decisión, se alza el recurso de Casación interpuesto por la
parte actora, con base a los motivos que integran el mismo, de los cuales
el 1º, 2º y 4º fueron rehusados en el trámite correspondiente, examinando
la Sala el resto.
En el TERCER MOTIVO, se denuncia por la vía del anterior
art. 1692.5 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico,
por infracción de lo dispuesto en el art. 1243 C.c., en relación con el 632
L.E.C.; pues la Sala de instancia, al aplicar la prueba pericial quebranta
las normas de la "sana crítica" ya que el examen de dicha prueba pericial
llega a conclusiones ilógicas, y se añade literalmente "que comprende el
presente motivo el mismo desarrollo expuesto al plantear el del motivo
anterior pero por distinto cauce legal". El motivo está condenado al
fracaso, no solo por ésta apoyatura que hace respecto al motivo anterior
que no puede ser objeto de examen, -por el rehúse "ad limine" que aconteció
en el auto de admisión sino porque se denuncia la utilización que por parte
de la Sala para integrar la convicción efectúa al valorar la prueba
pericial, porque es inconcuso que al atenerse a las normas de la "sana
crítica" en caso alguno puede determinar que, salvo la probanza de que la
valoración de esa prueba produzca unos resultados absurdos o conduzca a un
despropósito dentro de la lógica razonable, pueda entenderse que se ha
producido la infracción de tales preceptos, ya que el repetido art. 632,
L.E.C. reporta al juzgador una amplitud enjuiciadora, (se decía entre otras
en S.11.10.94, "...en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la
prueba pericial en casación, cosa que reconoce el recurrente, sirvan de
ejemplo las siguientes citas; los Tribunales de instancia, en uso de sus
facultades propias no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen
pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de
juicio (S. de 6 de marzo de 1948). No existen reglas generales
preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por
lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno, en
tal sentido (SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982). Ni este artículo
-1242 del C.c.- ni el 1243, junto con el 632 L.E.C., tienen el carácter de
preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar
error de Derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el
Juez (SS. de 9 de octubre de 1981; 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de
1983; 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre
de 1986; 9 de febrero , 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987;
9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 11 de abril, 20 de junio y 9 de
diciembre de 1989). El resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado
por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo
valorativo establece el art. 632 L.E.C., pero sin estar obligado a
sujetarse al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación
casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria,
en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen 'las más elementales
directrices de la lógica' -Ss. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de
febrero y 25 de noviembre de 1991-"), que difícilmente (salvo esos desvíos
aplicatorios), puede ser objeto de corrección casacional, por lo que el
motivo ha de rehusarse. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia por igual amparo
la infracción de lo dispuesto en el art. 1243 C.c., en relación con el 639
L.E.C., por cuanto, "la Sala de instancia al aplicar la prueba pericial,
quebranta las normas de la sana crítica, ya que en el examen de dicha
prueba pericial llega a conclusiones ilógicas"; aduciéndose, que es verdad
que el Tribunal Supremo tiene dicho que ni el art. 1243 C.c. ni el 632
L.E.C., no son soporte adecuado para la casación, ya que ninguna ley fija
cuales sean las reglas de la sana crítica, salvo que las apreciaciones que
de la misma obtenga la Sala sean ilógicas; dedicándose el motivo a apreciar
el contenido de los informes médicos que se mencionan (amén de comprender
el desarrollo del Motivo anterior), y que en vista de ello, se declare, por
la sentencia que el recurrente no obró con diligencia correspondiente a un
médico anestesista, para sacar a un paciente anestesiado, del paro
cardiaco. Tampoco el motivo es de recibo, porque su inconsistencia
resplandece, y se puede reproducir para su repulsa, lo anteriormente
expuesto, a propósito del motivo 3º. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia la no
aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 C.c., por cuanto se dice que en
la actuación del anestesista concurren los requisitos precisos para la
responsabilidad extracontractual, incardinada en citado art. 1902. El
motivo se rehúsa, ya que dichos presupuestos, parten de la existencia
evidente de una conducta negligente causa de la producción de un daño y un
nexo de causalidad que han sido correctamente apreciados por la Sala
sentenciadora, así en su F.J.2º razona las causas por las cuales no es
posible imputar como causa determinante de las dolencias padecidas por el
actor, la conducta profesional del médico; juicio éste, que ha de
prevalecer frente a lo que son solo opiniones parciales e interesados del
recurrente. En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia por el mismo cauce, la
infracción de las normas de jurisprudencia sobre la carga de la prueba, en
relación con el art. 1214 C.c.. En el OCTAVO MOTIVO, se denuncia la
infracción de las normas sobre la valoración de la prueba de repetido art.
1214. En el primero, o sea, SÉPTIMO tendente a refutar la argumentación de
la Sentencia en torno a la inversión de la carga de la prueba por una
parte, y por otra, la responsabilidad o carga de prueba imputada a la
demandante, que prueba la negligencia del médico, lo que supone invertir
los términos sobre el "onus probandi". En el segundo, el citado OCTAVO,
que prácticamente es una reiteración del motivo anterior, si bien en aquel
se consideraba infringida la jurisprudencia que interpretaba el artículo, y
aquí se considera infringido el mismo. Ambos motivos han de rehusarse, ya
que en caso alguno con el planteamiento que se especifica, puede servir de
apoyatura a un motivo casacional, la infracción de lo dispuesto en el art.
1214 C.c., sobre la carga de la prueba; bastando para ello, reproducir
abundante jurisprudencia, entre ellas S.T.S. de fecha 30 de septiembre
1991, que dice: "...la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el
art. 1214 C.c. por su carácter genérico relativo al onus probandi al no
contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el
recurso de casación salvo en aquellos casos en que el Tribunal "a quo"
hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de
la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso
presente), como resalta la S. 29-10-90, que cita entre otras SS. 5.5 y
8.11.86; 21.12.87 y 18.03.88)" y la Sentencia de 13 de mayo de 1991, que a
dichos efectos dice "...el alcance del art. 1214 C.c. en manera alguna se
contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con
relación a lo que sea objeto de la controversia judicial ni sirve para
alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba
aportada por cada una de las partes dándoles una valoración conjunta de su
resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa
de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido
cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado
indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo
lo que a cada parte corresponda. SS. 25.5.83; 26.6.74; 14.11.80; 21.12.81;
15.4 y 5.6.82; 31.10.83; 7.3, 24.5, 14.6, 9.7, 15.9, 17.10 y 9 y 16.12.85;
25.2 y 5.5.87 y 8.10 y 19.11.88". En el NOVENO MOTIVO, se denuncia la
infracción de lo dispuesto en el art. 1104 C.c., en su primer párrafo,
haciéndose unas consideraciones sobre la denominada "lex artis ad hoc",
conforme a la cual, se dice que la obligación exigible al médico, es de
medios que no de resultados, "en consecuencia la 'lex artis ad hoc'
aplicable en éste caso el Dr. Jose Carlosobligaba a éste a acreditar y probar
las razones por las que no se empleó el desfibrilador, ni la adrenalina, ni
la pifedrina, porque la 'lex artis' tal como se nos ha definido por
distinto doctores que han intervenido en el proceso, exigía su empleo"; que
la "lex artis" obligaba al Dr. Jose Carlosque hubiese reconocido, -como no ha
, que no ha empleado esos elementos, y entonces diese razones de por
qué no los empleó; por lo tanto, -se concluye-, no tiene excusa el doctor
que deja pasar más de tres minutos sin tomar estas opciones, y desde luego,
su actuación es contraria a la "lex artis", incurriendo en responsabilidad
por negligencia, conforme el art. 1104 y su relación con el 1902 C.c.. El
motivo, con independencia que la Sala subraye la correcta mención a la
denominada "lex artis ad hoc", se basa en el lugar común de que la
obligación exigible en cuento al celo profesional del médico, es una
obligación en general de medios y no de resultado; que ampliando al
respecto la concepción exacta de la "lex artis ad hoc" (entre otras, en
Sentencia de 25.4.1994, se decía "...Que, no obstante, parece ya llegado el
momento de intentar una aproximación al contenido de la aludida obligación
de medios a emplear por el médico, obligación que, sin ánimo de agotar la
materia, puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo:
-
Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a
disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de
manera que, como recogen, entre otras las sentencias de 7 de febrero y 29
de junio de 1990, 11 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1993, la actuación
del médico se rija por la dominada "lex artis ad hoc, es decir, en
consideración al caso concreto en que se produce la actuación e
intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así
como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo
en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la
profesión, de la complejidad y transcendencia vital del paciente y, en su
caso, la influencia de otros factores endógenos, -estado e intervención del
enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para
calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida,
pero, en cualquier caso debiendo de hacerse patente que dada la vital
transcendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la
intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la
diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones
del mayor esfuerzo..."), se subraya, que, -por las razones que se indican
en el motivo, no cabe entender que por el médico anestesista codemandado,
seinfringió lo dispuesto en dicha "lex artis ad hoc", ya que todas las
argumentaciones que se especifican en el motivo, no pasan de ser juicios
parciales de parte interesada, que, no pueden prevalecer sobre la auténtica
convicción y su cauce integrador que emite la Sala en su F.J.2º, en donde,
de forma específica, se argumenta que "dado que la premisa mayor fijada por
la Sentencia recurrida fibrilación causa más común de paro cardiaco, cuando
no lo es en los casos como el de autos (en operaciones quirúrgicas) falla,
no cabe después deducir que ella sea el motivo del que sufrió el actor,
pero incluso dejando de lado las estadísticas la prueba obrante en autos no
acredita la causa que provocó el paro cardiaco y tampoco que la actuación
observada por el doctor Jose Carlosfuera negligente, razón por la que debe
desestimarse la demanda ya que a la parte demandante correspondía probar la
negligencia del anestesista acogiendo el recurso interpuesto por éste";
doctrina que es absolutamente correcta, pues evidente es, que en esta
materia de imputación de responsabilidad a los profesionales médicos, no
rige la inversión de la carga de la prueba, esto es, no es suficiente con
la producción del daño o lesión, para imputar al actor la conducta
determinante de dicho daño o lesión, la negligencia o culpabilidad
correspondiente, determinante de esa responsabilidad, sino que es preciso
que el damnificado sea el que acredite la falta de diligencia o la
negligencia derivada por la infracción, -entre otros-, de los elementos que
conforman la citada "lex artis ad hoc"; y habiendo sido apreciado por la
Sala sentenciadora que esto no se produjo, del propio contexto del motivo,
-se repite-, y habida cuenta el rehúse que inicialmente se produjo de los
respectivos 1º, 2º y 4º, no es posible en técnica casacional,. poder
revisar al respecto el punto de partida del que deriva la exoneración de
responsabilidad de la Sala sentenciadora; por lo cual, con el rehúse del
motivo, procede DESESTIMAR EL RECURSO.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DON Carlos Antonio, contra la
Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia
Provincial de Bilbao, en fecha 20 de septiembre de 1991; condenamos a dicha
parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su
tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a
la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-JESUS MARINA
MARTINEZ-PARDO.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Valencia 61/2022, 16 de Febrero de 2022
...y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado ( SS. del T.S. de 20 de febrero de 1995, 28 de febrero de 1995, 29 de mayo de 1998, 6 de noviembre de 2001 25 de septiembre de 2003, 18 de junio de 2006 y 4 de octubre de 2......
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SAP Valencia 18/2023, 18 de Enero de 2023
...y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado ( SS. del T.S. de 20 de febrero de 1995, 28 de febrero de 1995, 29 de mayo de 1998, 6 de noviembre de 2001 25 de septiembre de 2003, 18 de junio de 2006 y 4 de octubre de Q......
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SAP Valencia 578/2020, 23 de Noviembre de 2020
...y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado ( SS. del T.S. de 20 de febrero de 1995, 28 de febrero de 1995, 29 de mayo de 1998, 6 de noviembre de 2001 25 de septiembre de 2003, 18 de junio de 2006 y 4 de octubre de Q......
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SJMer nº 1 105/2022, 31 de Octubre de 2022, de Valladolid
...y la relación de causa a efecto entre la acción u omisión culposa y el daño producido, incumbe probarla al perjudicado ( SS. del T.S. de 20 de febrero de 1995, 28 febrero de 1995, 29 de mayo de 1998, 6 de noviembre de 2001, 25 de septiembre de 2003, 18 de junio de 2006 y 4 de octubre de 200......