STS 0116, 20 de Febrero de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3343/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0116
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 20 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, como

consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha

Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por

DON Carlos Antonio, representado por el Procurador de los

Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y asistido en el acto de la

Vista por el Letrado don Marcelino García Martínez; siendo parte recurrida

DON Jose Carlos, representado por el Procurador Sr. Pozas Granero y

asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Ricardo de Angel Yagüez;

siendo también parte en estos autos DON Jose Daniel.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Guerra, en nombre y

    representación de DON Carlos Antonio, formuló ante el Juzgado

    de 1ª Instancia de Bilbao, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor

    Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra DON Jose Daniel,

    DON Jose CarlosY ESPOSAS, (éstas a los efectos del art. 144 R.H.).

    ; estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    conveniente, para terminar suplicando sentencia por la que estimando la

    presente demanda se condene a DON Jose DanielY DON

    Jose Carlos, así como a sus esposas, si fueran casados, a estas a

    los solos efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, a que abonen

    solidariamente a mi mandante la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS

    (50.000.000 ptas.), por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la

    intervención quirúrgica que se debía efectuar a mi representado, y por la

    que ha quedado mi mandante en una situación de incapaz para regir su vida,

    condenando igualmente a dichos demandados al pago de las costas del

    presente procedimiento.- Admitida la demanda y emplazados los demandados,

    compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Ors Simón,

    que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de

    derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la

    cual sin entrar en el fondo de la cuestión, acogiendo la excepción

    dilatoria 2ªdel art. 533 de la L.E.C., dicte la correspondiente sentencia

    en este sentido y, para el supuesto que tal excepción no sea objeto de

    dicho acogimiento, pronuncie sentencia por la cual se desestimen los

    pedimentos de la demanda y, en ambos casos, con la expresa imposición de

    las costas causadas al actor, por si viniera mejor fortuna.-Convocadas las

    partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se

    celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se

    practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a

    los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia

    poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un

    resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los

    autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª

    Instancia núm.12 de los de Bilbao, dictó sentencia de fecha 21 de noviembre

    de 1990, con el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la

    excepción dilatoria planteada por la demandada al haberse subsanado el

    defecto alegado, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar y

    estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez

    Guerra en nombre y representación de don Miguely doña

    Andrea, tutores legales de don Carlos Antonio, en reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual en el

    sentido de condenar a don Jose Carlosy a su esposa a los efectos

    del art. 144 R.H. a que abonen a los primeros, como representantes legales

    de don Carlos Antonioy al objeto de que ingrese en el

    patrimonio de éste último la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS.

    Igualmente debo desestimar la demanda respecto a Don Jose Daniely su esposa a los efectos del art. 144 R.H., absolviéndoles de

    todos los pedimentos de que eran objeto. Todo ello con especial imposición

    de costas a la parte demandada".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de don Jose Carlosy tramitado

    recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la

    Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 20 de septiembre

    de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el

    recurso de Apelación interpuesto por el Procurador don Germán Ors Simón en

    nombre y representación de don Jose Carloscontra la Sentencia

    dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm.12

    de Bilbao en el juicio de menor cuantía núm. 26/90 el día 21 de noviembre

    de 1990, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y por la presente

    absolvemos a don Jose Carlosde los pedimentos de la demanda con

    imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia

    declarando de oficio las correspondientes a esta alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don Francisco Guinea y Gauna

    en nombre y representación de DON Carlos Antonio, ha

    interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la

    Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, en fecha 20 de

    septiembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO

"Al

amparo del núm. 3º del art. 1692 L.E.C., quebrantamiento de las formas

esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la

sentencia, considerando violado por no aplicación el art. 359 L.E.C.".-

SEGUNDO

"Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., error en la

apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que

demuestran la equivocación del juzgador".- TERCERO. "Al amparo del núm.5

del art. 1692 L.E.C., infracción de las normas del ordenamiento jurídico

por infracción de lo dispuesto en el art. 1243 del C.c. en relación con el

art. 632 de la L.E.C.".- CUARTO: "Al amparo del núm.4 del art. 1692 L.E.C.,

error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en

autos que demuestran la equivocación del juzgador.- QUINTO: "Al amparo del

núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., infracción de las normas de ordenamiento

jurídico por infracción de lo dispuesto en el art. 1243 del C.c. en

relación con el art. 632 L.E.C.".- SEXTO: "Al amparo del núm. 5º del art.

1692 L.E.C., infracción de las normas de ordenamiento jurídico por no

aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 del C.c.".- SÉPTIMO: "Al amparo

del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C., infracción de normas de

jurisprudencia sobre carga de prueba, en relación con el art. 1214 del

C.c.".- OCTAVO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C.,

infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art.

1214 del C.c., sobre valoración de carga de la prueba".-NOVENO: Al amparo

del núm. 5º del art. 1692 de la L.E.C., infracción de las normas del

ordenamiento jurídico, en concreto de lo dispuesto en el art. 1104 del C.c.

en su primer párrafo".

  1. - Mediante Auto de esta Sala Primera del T.S. de fecha 19 de

mayo d e 1992, SE REHÚSAN LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO, del

recurso interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos alegados; Así

admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción se señaló para

Vista Pública EL DÍA 3 DE FEBRERO DE 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-

CALCERRADA GÓMEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia

núm.12 de Bilbao, en 21-11-1990, en que se resuelve la demanda de

responsabilidad civil interpuesta por don Miguely doña

Andrea, en beneficio de su hijo tutelado y actor, don

Carlos Antonio, contra los profesionales el cirujano médico don

Jose Daniely el anestesista don Jose Carlosy, esposas de

éstos, en que reclaman la condena, de los mismos al pago de CINCUENTA

MILLONES DE PESETAS (50.000.000 ptas.), demanda que, tras la tramitación

correspondiente, fue resuelta en sentido estimatorio en aquella sentencia,

en donde tras el rehúse de la excepción dilatoria planteada por la

demandada, de falta de personalidad del actor, se estima parcialmente y se

condena por culpa extracontractual, al anestesista don Jose Carlosy

esposa, a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, a que abonen

a los representantes legales del actor, la suma de 50.000.000 de pesetas,

desestimándola con respecto al cirujano también demandado don Jose Daniel; ello con base a los hechos que se sintetizan en los términos

siguientes: en el F.J.1º, que la reclamación procede de culpa

extracontractual aquiliana, y, F.J.2º, de la autorización judicial a favor

de los actuantes en beneficio del tutelado, y en el F.J.3º se analizan las

circunstancias sancionadoras de los ats. 1091, 1902 y 1101 C.c., que la

demanda se produce por los daños corporales sufridos por don Carlos Antonio, como consecuencia de la operación de corrección de tabique

nasal, conducente a aliviar la sinusitis que padecía y que fueron debidos

exclusivamente a la parada cardiaca sufrida por el mismo; y, se añade, que

no encontrándose los mismos comprendidos dentro de la órbita estricta del

tratamiento de la sinusitis padecida, procede encuadrarlos dentro de la

responsabilidad extracontractual; en el F.J.4º, se hace referencia a una

serie de informes que se especifican al respecto que aplicados al tema de

los autos, se manifiesta, entre otros que "tras las pruebas realizadas, -

analítica, cardio y respiratoria-, el Sr. Carlos Antoniose encontraba en

condiciones de someterse con garantías a la intervención quirúrgica

achacada"; en el F.J.5º, se alude a las consideraciones culpabilísticas en

la acción de responsabilidad de los médicos, así como, a la llamada "lex

artis"; en el J.J.6º, se especifica: "...Analizando ya el caso concreto

podemos declarar probado, que con fecha 10 de octubre de 1984, don Carlos Antonioes sometido a una operación de corrección de desvío

del tabique nasal al objeto de atemperar la sinusitis que padecía,

produciéndose en su transcurso, mejor dicho en sus inicios y una vez

anestesiado, la fatal parada cardiaca de la que derivan las secuelas

padecidas, y que han dado lugar a su incapacitación legal. Una vez

producida la referida parada cardiaca el anestesista Sr. Jose Carlos

procedió a la consiguiente reanimación, inyectando adrenalina

intraventricular, bicarbonato etc., pero no así el correspondiente

desfibrilador...", concluyéndose, que "según sus propias manifestaciones el

Dr. Jose Carlos, tardó dos minutos en recuperar el ritmo sinusal del paciente,

no utilizando el desfibrilador por la rapidez de la recuperación"; que este

juzgador estima, que ante una monitorización no perfecta, -no achacable a

nadie-, y habiéndose tardado dos minutos en recuperar el ritmo sinusal,

debió emplearse el desfibrilador, más aún, cuando es la fibrilación la

causa más frecuente de paros cardiacos, por todo ello, acreditada la culpa

médica por falta de diligencia, procede entrar a conocer el daño causado;

en el F.J.7º, se hace constar "...el informe médico-forense efectuado con

fecha 7 de febrero de 1989, y correspondiente al procedimiento de

incapacitación seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm.2 de los de

Bilbao se desprende que como consecuencia de la anopsia cerebral se

produjeron ciertas secuelas dentro de la esfera psíquica: así una marcada

desorientación temporal, pérdida memoria relativa a hechos anteriores al

accidente con pérdida más importante para los hechos posteriores, un

coeficiente intelectual que puede estar sobre el 70-75%..."; en el F.J.8º,

en cuanto al presupuesto de la responsabilidad civil, es la existencia de

un nexo de causalidad; y al respecto se hace constar "...en cuanto a los

hechos objeto de la presente litis y ante la parada cardiaca producida era

previsible que la misma se hubiese producido con anterioridad a su

captación (monitorización no fiable al 100% tal y como ya se ha dicho), así

como el hecho de que la causa más común de la misma era una fibrilación

ventricular (informe Dr. Benito), así como el hecho de que para el caso de

no lograr su reanimanción en tres minutos se produjeran lesiones cerebrales

de carácter irreversible. Igualmente y al objeto de evitar estas últimas,

era previsible que la única solución era emplear todos los medios que exige

la lex artis, y especialmente el desfibrilador lo cual no se hizo. Quizá

parezcamos repetitivos con lo del desfibrilador, pero es que siendo la

causa mayor de paros cardiacos la fibrilación ventricular, no alcanza a

entenderse su no utilización. No pudiéndose, como ya se ha dicho, alegar

que recupera el ritmo sinusal a los dos minutos de captar la parada, ya que

aquél debió emplearse desde un primer momento. El hecho de no emplear los

medios completos, que según los doctores ya aludidos, son imprescindibles

para cualquier reanimación, con independencia del resultado que se

produzca, es causa adecuada para la producción del daño. Otro caso sería

que se hubiesen empleado aquéllos, ya que entonces, nos podríamos mover

dentro del caso fortuito del art. 1105 C.c...."; en el F.J.9º, en cuanto a

los daños sufridos, pueden desdoblarse en corporales y morales; que

teniendo en cuenta que "...nos encontramos ante una persona que como

consecuencia de los hechos objeto de la acción ejercitada ha sufrido unas

lesiones psíquicas de carácter irreversible que condicionaron de forma

importante su desarrollo personal y efectivo, impidiéndole llevar una

existencia dentro de la normalidad", por lo que procede dictar la

resolución indicada; la cual fue objeto de recurso de apelación por el

codemandado, y resuelto por Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia

Provincial de Bilbao, de 20 de septiembre de 1991, estimatoria del recurso,

revocando la misma, y absolviendo al codemandado-condenado; como "ratio

decidendi" se expone -F.J.1º-, que el recurrente argumenta en su recurso,

la falta de contradicción por la que fue condenado en la instancia, de no

haber empleado el desfibrilador cuando el paro cardiaco sufrido por el

actor, se debió a una fibrilación ventricular, sin embargo razona la Sala

este Tribunal debe mostrarse disconforme con este relato"; dedicándose a

continuación a examinar los distintos elementos de prueba aportados por

cada una de las partes; en el F.J.2º, en cuanto al fondo del asunto, se

hace constar "...el recurrente alega que en caso de negligencia médica no

puede aplicarse la teoría de inversión de carga de la prueba y

efectivamente esto es cierto pues dado el contenido del art. 1902 del C.c.,

no se puede exigir a los sanitarios una responsabilidad meramente objetiva,

sino cuando omitan, conforme el núm.2 del art. 1.104 del mismo cuerpo

legal, la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, el

tiempo y el lugar. Y en todo caso su diligencia vendrá derivada de su

preparación técnica y profesional no pudiendo por ello exigirles la de 'un

buen padre de familia' sino que su conducta deberá observar los usos

médicos, la llamada 'Lex artis' (Ss. T.S. 13-7-87, 12-2 y 12-7-88, 7 y 12-2

y 6-11-1990). Sentado lo anterior, la parte apelante alega que el juzgador

"a quo" incurrió en error al interpretar el informe emitido por el Doctor

don Benitoy este Tribunal debe compartir esta Alegación. El

doctor Benitoseñala en su informe las tres principales causas de paro

cardiaco: la fibrilación ventricular, la asistolia ó bloqueo cardiaco y la

disociación electromecánica. Ahora bien, la conclusión efectuada por el

juzgador de instancia -negligencia del Dr. Jose Carlospor no utilizar el

desfibrilador cuando la fibrilación es la causa más frecuente de paros

cardiacos-, no es correcta o al menos rigurosa a la vista del citado

informe dado que en él, si bien se manifiesta que la fibrilación

ventricular es la forma más frecuente de paro, también se concreta que la

Asistolia es la más común en procedimientos quirúrgicos con inducción

anestésica luego ésta y no aquélla es la que motiva mayor número de paros

cardiacos en operaciones quirúrgicas por lo tanto dado que la premisa mayor

fijada por la Sentencia recurrida fibrilación causa más común de paro

cardiaco, cuando no lo es en los casos como el de autos (en operaciones

quirúrgicas) falla, no cabe después deducir que ella sea el motivo del que

sufrió el actor, pero incluso dejando de lado las estadísticas la prueba

obrante en autos no acredita la causa que provocó el paro cardiaco y

tampoco que la actuación observada por el doctor Jose Carlosfuera negligente,

razón por la que debe desestimarse la demanda ya que a la parte demandante

correspondía probar la negligencia del anestesista acogiendo el recurso

interpuesto por éste", por lo que procede la desestimación de la demanda;

frente a cuya decisión, se alza el recurso de Casación interpuesto por la

parte actora, con base a los motivos que integran el mismo, de los cuales

el 1º, 2º y 4º fueron rehusados en el trámite correspondiente, examinando

la Sala el resto.

SEGUNDO

En el TERCER MOTIVO, se denuncia por la vía del anterior

art. 1692.5 L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico,

por infracción de lo dispuesto en el art. 1243 C.c., en relación con el 632

L.E.C.; pues la Sala de instancia, al aplicar la prueba pericial quebranta

las normas de la "sana crítica" ya que el examen de dicha prueba pericial

llega a conclusiones ilógicas, y se añade literalmente "que comprende el

presente motivo el mismo desarrollo expuesto al plantear el del motivo

anterior pero por distinto cauce legal". El motivo está condenado al

fracaso, no solo por ésta apoyatura que hace respecto al motivo anterior

que no puede ser objeto de examen, -por el rehúse "ad limine" que aconteció

en el auto de admisión sino porque se denuncia la utilización que por parte

de la Sala para integrar la convicción efectúa al valorar la prueba

pericial, porque es inconcuso que al atenerse a las normas de la "sana

crítica" en caso alguno puede determinar que, salvo la probanza de que la

valoración de esa prueba produzca unos resultados absurdos o conduzca a un

despropósito dentro de la lógica razonable, pueda entenderse que se ha

producido la infracción de tales preceptos, ya que el repetido art. 632,

L.E.C. reporta al juzgador una amplitud enjuiciadora, (se decía entre otras

en S.11.10.94, "...en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la

prueba pericial en casación, cosa que reconoce el recurrente, sirvan de

ejemplo las siguientes citas; los Tribunales de instancia, en uso de sus

facultades propias no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen

pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de

juicio (S. de 6 de marzo de 1948). No existen reglas generales

preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por

lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno, en

tal sentido (SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982). Ni este artículo

-1242 del C.c.- ni el 1243, junto con el 632 L.E.C., tienen el carácter de

preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar

error de Derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el

Juez (SS. de 9 de octubre de 1981; 19 de octubre de 1982; 13 de mayo de

1983; 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre

de 1986; 9 de febrero , 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987;

9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 11 de abril, 20 de junio y 9 de

diciembre de 1989). El resultado de la prueba pericial ha de ser apreciado

por el Juzgador según las reglas de la sana crítica que como módulo

valorativo establece el art. 632 L.E.C., pero sin estar obligado a

sujetarse al dictamen pericial y sin que se permita la impugnación

casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria,

en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen 'las más elementales

directrices de la lógica' -Ss. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero, 20 de

febrero y 25 de noviembre de 1991-"), que difícilmente (salvo esos desvíos

aplicatorios), puede ser objeto de corrección casacional, por lo que el

motivo ha de rehusarse. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia por igual amparo

la infracción de lo dispuesto en el art. 1243 C.c., en relación con el 639

L.E.C., por cuanto, "la Sala de instancia al aplicar la prueba pericial,

quebranta las normas de la sana crítica, ya que en el examen de dicha

prueba pericial llega a conclusiones ilógicas"; aduciéndose, que es verdad

que el Tribunal Supremo tiene dicho que ni el art. 1243 C.c. ni el 632

L.E.C., no son soporte adecuado para la casación, ya que ninguna ley fija

cuales sean las reglas de la sana crítica, salvo que las apreciaciones que

de la misma obtenga la Sala sean ilógicas; dedicándose el motivo a apreciar

el contenido de los informes médicos que se mencionan (amén de comprender

el desarrollo del Motivo anterior), y que en vista de ello, se declare, por

la sentencia que el recurrente no obró con diligencia correspondiente a un

médico anestesista, para sacar a un paciente anestesiado, del paro

cardiaco. Tampoco el motivo es de recibo, porque su inconsistencia

resplandece, y se puede reproducir para su repulsa, lo anteriormente

expuesto, a propósito del motivo 3º. En el SEXTO MOTIVO, se denuncia la no

aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 C.c., por cuanto se dice que en

la actuación del anestesista concurren los requisitos precisos para la

responsabilidad extracontractual, incardinada en citado art. 1902. El

motivo se rehúsa, ya que dichos presupuestos, parten de la existencia

evidente de una conducta negligente causa de la producción de un daño y un

nexo de causalidad que han sido correctamente apreciados por la Sala

sentenciadora, así en su F.J.2º razona las causas por las cuales no es

posible imputar como causa determinante de las dolencias padecidas por el

actor, la conducta profesional del médico; juicio éste, que ha de

prevalecer frente a lo que son solo opiniones parciales e interesados del

recurrente. En el SÉPTIMO MOTIVO, se denuncia por el mismo cauce, la

infracción de las normas de jurisprudencia sobre la carga de la prueba, en

relación con el art. 1214 C.c.. En el OCTAVO MOTIVO, se denuncia la

infracción de las normas sobre la valoración de la prueba de repetido art.

1214. En el primero, o sea, SÉPTIMO tendente a refutar la argumentación de

la Sentencia en torno a la inversión de la carga de la prueba por una

parte, y por otra, la responsabilidad o carga de prueba imputada a la

demandante, que prueba la negligencia del médico, lo que supone invertir

los términos sobre el "onus probandi". En el segundo, el citado OCTAVO,

que prácticamente es una reiteración del motivo anterior, si bien en aquel

se consideraba infringida la jurisprudencia que interpretaba el artículo, y

aquí se considera infringido el mismo. Ambos motivos han de rehusarse, ya

que en caso alguno con el planteamiento que se especifica, puede servir de

apoyatura a un motivo casacional, la infracción de lo dispuesto en el art.

1214 C.c., sobre la carga de la prueba; bastando para ello, reproducir

abundante jurisprudencia, entre ellas S.T.S. de fecha 30 de septiembre

1991, que dice: "...la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el

art. 1214 C.c. por su carácter genérico relativo al onus probandi al no

contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el

recurso de casación salvo en aquellos casos en que el Tribunal "a quo"

hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de

la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso

presente), como resalta la S. 29-10-90, que cita entre otras SS. 5.5 y

8.11.86; 21.12.87 y 18.03.88)" y la Sentencia de 13 de mayo de 1991, que a

dichos efectos dice "...el alcance del art. 1214 C.c. en manera alguna se

contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con

relación a lo que sea objeto de la controversia judicial ni sirve para

alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba

aportada por cada una de las partes dándoles una valoración conjunta de su

resultado de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa

de prueba por lo que solamente es susceptible de casación como infringido

cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado

indebidamente el 'onus probandi' o sea, la carga de la prueba invirtiendo

lo que a cada parte corresponda. SS. 25.5.83; 26.6.74; 14.11.80; 21.12.81;

15.4 y 5.6.82; 31.10.83; 7.3, 24.5, 14.6, 9.7, 15.9, 17.10 y 9 y 16.12.85;

25.2 y 5.5.87 y 8.10 y 19.11.88". En el NOVENO MOTIVO, se denuncia la

infracción de lo dispuesto en el art. 1104 C.c., en su primer párrafo,

haciéndose unas consideraciones sobre la denominada "lex artis ad hoc",

conforme a la cual, se dice que la obligación exigible al médico, es de

medios que no de resultados, "en consecuencia la 'lex artis ad hoc'

aplicable en éste caso el Dr. Jose Carlosobligaba a éste a acreditar y probar

las razones por las que no se empleó el desfibrilador, ni la adrenalina, ni

la pifedrina, porque la 'lex artis' tal como se nos ha definido por

distinto doctores que han intervenido en el proceso, exigía su empleo"; que

la "lex artis" obligaba al Dr. Jose Carlosque hubiese reconocido, -como no ha

hecho

, que no ha empleado esos elementos, y entonces diese razones de por

qué no los empleó; por lo tanto, -se concluye-, no tiene excusa el doctor

que deja pasar más de tres minutos sin tomar estas opciones, y desde luego,

su actuación es contraria a la "lex artis", incurriendo en responsabilidad

por negligencia, conforme el art. 1104 y su relación con el 1902 C.c.. El

motivo, con independencia que la Sala subraye la correcta mención a la

denominada "lex artis ad hoc", se basa en el lugar común de que la

obligación exigible en cuento al celo profesional del médico, es una

obligación en general de medios y no de resultado; que ampliando al

respecto la concepción exacta de la "lex artis ad hoc" (entre otras, en

Sentencia de 25.4.1994, se decía "...Que, no obstante, parece ya llegado el

momento de intentar una aproximación al contenido de la aludida obligación

de medios a emplear por el médico, obligación que, sin ánimo de agotar la

materia, puede condensarse en los siguientes deberes imputables al mismo:

  1. Utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a

disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, de

manera que, como recogen, entre otras las sentencias de 7 de febrero y 29

de junio de 1990, 11 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1993, la actuación

del médico se rija por la dominada "lex artis ad hoc, es decir, en

consideración al caso concreto en que se produce la actuación e

intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así

como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo

en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la

profesión, de la complejidad y transcendencia vital del paciente y, en su

caso, la influencia de otros factores endógenos, -estado e intervención del

enfermo, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria-, para

calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida,

pero, en cualquier caso debiendo de hacerse patente que dada la vital

transcendencia que, en muchas de las ocasiones, reviste para el enfermo la

intervención médica, debe ser exigida, al menos en estos supuestos, la

diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones

del mayor esfuerzo..."), se subraya, que, -por las razones que se indican

en el motivo, no cabe entender que por el médico anestesista codemandado,

seinfringió lo dispuesto en dicha "lex artis ad hoc", ya que todas las

argumentaciones que se especifican en el motivo, no pasan de ser juicios

parciales de parte interesada, que, no pueden prevalecer sobre la auténtica

convicción y su cauce integrador que emite la Sala en su F.J.2º, en donde,

de forma específica, se argumenta que "dado que la premisa mayor fijada por

la Sentencia recurrida fibrilación causa más común de paro cardiaco, cuando

no lo es en los casos como el de autos (en operaciones quirúrgicas) falla,

no cabe después deducir que ella sea el motivo del que sufrió el actor,

pero incluso dejando de lado las estadísticas la prueba obrante en autos no

acredita la causa que provocó el paro cardiaco y tampoco que la actuación

observada por el doctor Jose Carlosfuera negligente, razón por la que debe

desestimarse la demanda ya que a la parte demandante correspondía probar la

negligencia del anestesista acogiendo el recurso interpuesto por éste";

doctrina que es absolutamente correcta, pues evidente es, que en esta

materia de imputación de responsabilidad a los profesionales médicos, no

rige la inversión de la carga de la prueba, esto es, no es suficiente con

la producción del daño o lesión, para imputar al actor la conducta

determinante de dicho daño o lesión, la negligencia o culpabilidad

correspondiente, determinante de esa responsabilidad, sino que es preciso

que el damnificado sea el que acredite la falta de diligencia o la

negligencia derivada por la infracción, -entre otros-, de los elementos que

conforman la citada "lex artis ad hoc"; y habiendo sido apreciado por la

Sala sentenciadora que esto no se produjo, del propio contexto del motivo,

-se repite-, y habida cuenta el rehúse que inicialmente se produjo de los

respectivos 1º, 2º y 4º, no es posible en técnica casacional,. poder

revisar al respecto el punto de partida del que deriva la exoneración de

responsabilidad de la Sala sentenciadora; por lo cual, con el rehúse del

motivo, procede DESESTIMAR EL RECURSO.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON Carlos Antonio, contra la

Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Bilbao, en fecha 20 de septiembre de 1991; condenamos a dicha

parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su

tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a

la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.-JESUS MARINA

MARTINEZ-PARDO.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS

MARTINEZ-CALCERRADA GÓMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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