STS 282/1999, 25 de Febrero de 1999

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso307/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución282/1999
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de IvánY Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Romojaro Casado.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, instruyó sumario 4652/96 contra Ivány Benito, por Delito de robo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona, que con fecha 7 de Noviembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 19, 20 horas del día 14 de septiembre de 1996, los acusados Iván, mayor de edad, anterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 14 de junio de 1994, declara firme el 13 de septiembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, en sentencia de 21 de junio de 1995, declarada firme el 13 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, a la pena de 100.000 pesetas de multa por un delito de robo frustrado; en sentencia de 13 de octubre de 1995, declarada firme el 8 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, a la pena de dos meses de arresto mayor por un delito de robo; en sentencia de 22 de octubre, declara firme el 15 de enero de 1991, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, a la pena de 100.000 pesetas de multa por un delito de robo; en sentencia de 13 de octubre de 1994, declara firme en la misma fecha, dictada por el Juezgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, a la pena de 3 meses por un dleito de robo; y Benito, mayor de edad, anteriormente y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21 de febrero de 1995, declarada firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, a la pena de 100.000 pesetas de multa por un delito de robo, en grado de tentativa, en sentencia de 23 de septiembre de 1994, declarada firme el 5 de diciembre de 1994, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, por un delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa, en sentencia de 1 de marzo de 1995, declarada firme el 22 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, por un delito de hurto, a la pena de 125.000 pesetas de multa, en sentencid e 2 de junio de 1995, decarada firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Pamplona, por un delito de robo, a la pena de 4 meses de arresto mayor; en sentencia de 9 de junio de 1995, declara firme el 15 de julio de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, a la pena de 1 año de prisión menor por un dleito de robo; en sentencia de 5 de julio de 1995, declara firme el 31 de julio de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, por un dleito de utilización ilegítima de vehículo de motor, a la pena de 20.000 pesetas de multa; en sentencia de 13 de septiembre de 1995, declara firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, a la pena de 120.000 pesetas por un dleito de robo; en sentencia de 14 de noviembre de 1995, declarada firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, por un delito de rob, fue condenado a la pena de 100.000 pesetas de multa, y en sentencia de 14 de diciembre de 1995, declarada firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Pnela nº 2 de Pamplona, por un delito de robo en grado de tentativa, a la pena de 150.000 pesetas de multa, actuando de común acuerdo y con el fin de obtener un lucro ilícito, se acercaron a Elvira, de 68 años de edad, que paseaba por la calle San Fermín de Pamplona, y tras darle un fuerte tirón, se apoderaron del bolso que protaba en el brazo, saliendo ambos corriendo hacia la Plaza Príncipe de Viana, en donde cogieron el autobús urbano que cubre la línea 3.

Alertada la Policía Nacional, por una llamada anónima, de que se había producido el apoderamiento citado y que sus autores eran dos chicos jóvenes, varones, de unos veinte años de edad, vistiendo uno de ellos un jersey de color verde claro y el otro jfersey de color morado, se dirigieron hacia la Avenida de Guipúzcoa, dando alcance al autobús cuando se detenía en la primer parada, de la Avenida Marcelo Celayeta; y cuando el autobús estaba detenido, agentes de la Policía Nacional subieron al autobús y observaron que al final del mismo, y sentados, se encontraban los acusados que correspondían a las características que les fueron facilitadas, razón por la que, idetnficándose como agentes de policía, les invitaron a salir del autobús, y una vez que se apearon, procedieron a su identificación, encontrando bajo la sudadera de Ivánel bolso de aquella señora que contenía un D.N.I a nombre de Elvira, un peine, un abanico, dos libretillas de notas, un manojo de llaves, un N.I.F., una cartilla de la Seguridad Social a nombre de la misma y 2.000 pesetas en efectivo.

El acusado Benitofue llevado al Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra por efectivos policiales, emitiéndose parte en el que literalmente dice: "Refiere estar en tratamiento con metadona desde hace una ño y desde hace una semana. No se aprecia psicopatología relevante. Refiere consumo esporádico de cannabis y cocaína".

El acusado Ivántambién fue llevado al Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra, el día de autos, el cual emitió informe que en lo que aquí interesa dice: "Refiere escalofríos..., de momento no estoy muy mal pero tengo que estar dos días. Actualmente en Centro de Día Zuría. Pertenece al área del C.S.M. Rochapea. Refiere estar en programa de metadona desde hace un mes, aunque esporádicamente también sigue consumiendo heroína, diagnóstico dependencia de opiáceos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Ivány Benito, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, también definida, a la pena de una ño y medio de prisión, para cada uno de ellos, accesorias de suspensión de cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales por mitad.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Ivány Benito, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Se funda en el número 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues considerados que dado los hechos declarados probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en cuanto no se ha aplicado la atenuante analógica de drogodependencia.Eximente incompleta de enajenación mental.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1.- Los recurrentes son condenados en la sentencia impugnada por un delito de robo con intimidación contra la que formalizan una impugnación que desarrollan en dos motivos, consecuencia uno de otro, en el que denuncian el error de hecho, por la errónea apreciación de la prueba, designando las periciales practicadas en la causa y la documental sobre asistencia médica, y el error de derecho, por la inaplicación de la eximente incompleta o la de análoga significación a causa de la drogadicción.

El recurso aparece planteado erróneamente, pues en los dos recursos reproduce la impugnación, y en ambos la formaliza acumulando dos vías de oposición, la de error de hecho y la de derecho.

No obstante, atenderemos la voluntad impugnatoria que parece deducirse del escrito, esto es, el error de hecho en la valoración de la prueba y el de derecho, como consecuencia del anterior, por inaplicación de la circunstancia de atenuación derivada de la drogadicción que considera acreditada.

  1. - El error de hecho en la apreciación de la prueba precisa la designación de un documento acreditativo de un error. De su consideración se ha excluído las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, y además de la testifical y declaración del imputado, etc, se incluye la pericial pues por ella se suministra al tribunal una opinión personal sobre un aspecto periférico del hecho realizado por quién tienen unos conocimientos técnicos sobre el objeto de la pericial.

    Desde esta perspectiva, la prueba pericial no constituye propiamente un documento capaz de acreditar el error en la apreciación de la prueba pues, como toda prueba de naturaleza personal está sujeta a la valoración en conciencia que indica el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    No obstante lo anterior la jurisprudencia de esta Sala, desde la STS 23.10.89, en una corriente jurisprudencial mantenida, ha considerado que la pericial puede ser tenida como documento, a los efectos impugnatorios del art. 849.2 de la Ley Procesal, cuando:

    1. existiendo un solo dictamen, o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otros acreditamentos sobre el hecho objeto de la pericial, el tribunal los haya incorporado al hecho probado parcialmente o de modo incompleto, mutilado o contradictorio o, incluso, si le otorga un sentido distinto de la conclusión pericial.

    2. Cuando contando con esa pericial, el tribunal alcance conclusiones distintas a la de la pericia no disponiendo de otros acreditamentos.

    La consideración de documento se justifica, precisamente, en la especificidad del contenido de la pericia a la que han sido llamados especialistas para suministrar unos conocimientos necesarios para alcanzar la conclusión.

    De existir varias periciales, el tribunal las valorará conforme al art. 741 de la Ley Procesal y expresará su convicción, que deberá motivar, sin que una pericial contraria a la convicción judicial, apoyada en otra, puede acreditar un error.

  2. - Los recurrentes designen para la acreditación del error, los informes médicos al tiempo de la detención que refieren, para ambos acusados la adicción a sustancias tóxicas; un informe médico, obrante al folio 36 y siguientes, que concluyen afirmando la dependencia a opiáceos de Benito: y los obrantes, los folios 31 y 41 en el que se refiere, en el primer folio la no remisión de informe para negarse a colaborar, y en el segundo, la dependencia a opiáceos.

    Dichos informes, de naturaleza médica y psiquiatrica médica, presentan, como conclusión, la adicción de ambos acusados a opiáceos y su tratamiento, en ocasiones interrumpido, con metadona, pero no refieren conclusión alguna sobre la afectación de facultades psíquicas y la actuación a causa de la grave adicción que como presupuesto de aplicación exige el art. 21.2 y 21.1 del Código penal, salvo las que son consecuencia de la adicción.

  3. - Con relación a la influencia de la drogadicción como causa de menor culpabilidad y, consecuentemente, de menor exigencia de pena, esta Sala mantiene una doctrina cuyos planteamientos son los siguientes:

  4. - El Código penal de 1995 prevé la influencia de la drogadicción en la culpabilidad de una persona, exigiendo un doble presupuesto, de una parte la existencia de una causa biopatológica que puede concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o una grave adicción. De otra, una afectación psicológica determinante en la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, o que el anterior presupuesto sea causante para la actuación delitiva.

    Se requiere, por tanto, la concurrencia de un doble presupuesto biopatológico y psicológico y, consecuentemente, su acreditación. El primero consitente en un estado de intoxicación, el padecimiento de una síndrome de abstinencia resultante de la carencia del organismo de la sustencia a la que es adicto, o una grave adicción. Por el segundo un efecto psicológico en virtud del que, por una u otra causa biopatológica, carezca el sujeto de capacidad para motivarse o actuar bajo esa comprensión (eximente completa), o le tanga sensiblemente mermada o reducida (eximente incompleta) o, por último, sea causal en la realización de hechos delictivos, lo que tendrá que ser acreditado mediante la oportuna prueba pericial o resultante de una prolongada adicción reveladoras de anomalías o alteraciones psíquicas que inciden en el area del entendimiento o de la voluntad, incluso a la motivación de la conducta (Cfr. SSTS 31.7.98; 23.11.98; 28.9.98).

    El consumo, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación si no se acredita la causalidad en la realización de hechos delictivos, lo cual será de apreciar "cuando exista la evidencia de un cierto deterioro ocasionado por el consumo de droga constante o de una cierta alteración de la conciencia, producidas por el consumo ocasional que reduce la capacidad de culpabilidad" (Cfr. STS 19.5.98).

  5. - Las periciales destacadas en el recurso ciertamente inciden en el presupuesto biopatológico pero no hacen referencia alguna a la concurrencia del presupuesto psicológico. Asi resulta, principalmente, de la pericial obrante el folio 46, realizada para Benito, en el que no se expresa afectación alguna que incida sobre el presupuesto psicológico aparte del derivado de la dependencia a opiáceos.

    El tribunal de instancia motiva adecuadamente la convicción obtenida de las periciales practicadas, sin que de las mismas resulte el error que se denuncia en la impugnación.

    El tribunal, por otra parte, ejecutó las funciones de individualización en la determinación de la pena y aplica el párrafo 3º del art. 242 para rebajar en grado la pena correspondiente al robo con intimidación e impone la pena de un año y medio de prisión, atendiendo a la concurrencia de la circunstancia de agravación de reincidencia concurrente.

    Los motivos, que expresan la impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba, y por error de derecho, deben ser desestimados.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Ivány Benito, contra la sentencia dictada el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial Pamplona, en la causa seguida contra ellos mismos, por Delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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