STS 50/1998, 2 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso183/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución50/1998
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Getafe, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Transportes Taf Centro S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en el que es recurrida la entidad Pescafina S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Matilde Marín Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Getafe, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Pescafina S.A. contra la entidad Taf Centro, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara a la demandada al pago de la suma de 6.882.000 pts, más los intereses de demora de dicha suma, así como al pago de las costas del presente juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando las excepciones invocadas, litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa y pasiva, y desestimando la demanda en su totalidad, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando en parte la demanda interpuesta por el procurador Sr. González Pomares en nombre y representación de "Pescafina, S.A." contra "Transportes Taf Centro, S.A." representada por el procurador Sr. Ortiz España, debo condenar y condeno al demandado referido a la cantidad de dos millones ciento quince mil pesetas. Pagará asimismo el demandado a la actora el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha que se dictó la resolución al completo pago. Las costas serán satisfechas cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Pescafina S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 6 de los de Getafe, en los autos de los que dimana el presente rollo con fecha 31 de julio de 1991, y revocando parcialmente y en lo pertinente la misma, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada Transportes Taf Centro, S.A., a que pague a la referida recurrente la cantidad de seis millones de pesetas, absolviendo como absolvemos del resto de las reclamaciones, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

La procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de la entidad Transportes Taf Centro, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Basado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, en relación con el artículo 359 de la misma.

Segundo

Basado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 329, 331, 333, 368 y concordantes del Código de Comercio, y al artículo 533, regla 2ª de la misma Ley Procesal Civil.

Tercero

Basado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los artículos 329, 331, 333, 368 y concordantes del Código de Comercio, y al artículo 533, regla 2ª de la misma Ley Procesal Civil.

Cuarto

Basado en el nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 275 del Código de Comercio, y al artículo 533, regla 4ª de la misma Ley Procesal Civil.

Quinto

Basado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación al artículo 275 del Código de Comercio, y al artículo 533, regla 4ª de la misma Ley Procesal Civil.

Sexto

Basado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación al artículo 361 del Código de Comercio, y al artículo 1.105 "in fine" del Código Civil.

Séptimo

Basado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación al artículo 1.196, apartados 3º y del Código civil.

Octavo

Basado en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación al artículo 23, apartado 1 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE 31 de julio) y demás normativa sobre Limitación de Responsabilidad del Transportista.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Marín Pérez en nombre de la entidad Pescafina S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de enero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo la incongruencia de la sentencia (artículo 1.692-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) al considerar que carece de claridad y precisión, lo que ha originado una confusión sobre la cuantía litigiosa. Más es lo cierto que, si nos atenemos a los términos del fallo, no cabe afirmar que la determinación de la cantidad de la condena en seis millones de pesetas, en vez de en seis millones ochocientas ochenta y cinco mil, tal como se pidió, suponga un concepto incongruente ya que lo otorgado está dentro de lo pedido. Y si acudimos a la fundamentación, la razón de la cantidad establecida también aparece argumentada ya que, ante la imposibilidad de fijar exactamente el precio, tomó como cantidad de referencia la abonada por la compañía de seguros a la transportista como consecuencia del siniestro. Por tanto, perece el motivo.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero y cuarto, calificados por el recurrente alternativamente como causales, ora de quebrantamiento de forma, ora de infracción jurídico-material, invocando la infracción común del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otros numerosos preceptos (el segundo la infracción de los artículos 329, 331, 333, 368 y concordantes del Código de Comercio, el tercero, de los artículos 329, 331, 333, 368 y concordantes del Código de Comercio; el cuarto, del artículo 275 del Código de comercio, y el quinto, del artículo 275, del Código de Comercio), acusan falta de legitimación activa (motivos segundo y tercero) y falta de legitimación pasiva (motivos cuarto y quinto). Empero, de conformidad con las sentencias de instancia las referidas excepciones deben rechazarse: a) En efecto, de la prueba testifical y en concreto del testimonio de Don Gonzalose deduce que sí recae en el demandante la cualidad de propietario de la mercancía ya que el contrato de compra-venta celebrado sobre la misma por la parte actora y el citado testigo quedó resuelto no llegando a transmitirse la propiedad de la cosa. Pero, además, la acción ejercitada por la actora es una acción contractual con base en un contrato de transporte celebrado entre el mismo y el demandado, contrato que, pese a no acompañarse la carta de porte y dado que no es requisito necesario para su validez la existencia de la misma, se ha acreditado existente entre las partes (artículo 354 de la Ley de Comercio). b) En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado por haber actuado él mismo como mediador del transporte y no como porteador efectivo, el artículo 379 del Código de Comercio determina que la disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante se aplicaran del mismo modo a quienes aún cuando no hicieran por sí mismo el transporte contrataron hacerlo por medio de otros en cuyo caso quedaron subrogados en el lugar de los porteadores en cuanto a sus obligaciones y responsabilidades. Así pues aunque haya quedado acreditado que el transporte de la mercancía fue realizado por transportes Sindo, no niega la demandada su cualidad de mediadora por lo que en base al artículo citado asume las obligaciones del porteador. En consecuencia, se desestiman los motivos.

TERCERO

El motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 361 del Código de Comercio y 1.105 del Código civil), aduce la vulneración de la aplicable exoneración total de responsabilidad al transportista al existir fuerza mayor o caso fortuito como en el presente caso ocurre. Mas la argumentación del motivo hace tabla rasa de los hechos probados pues insiste en que la pérdida de la mercancía transportada se debió a supuestos que no están acreditados. En el caso, como establece la sentencia de instancia "se ha producido la destrucción total del objeto porteado obligando la ley al porteador a pagar el valor de dichos objetos y ello (artículo 363 de la Ley de Comercio) dado que no se ha probado por el demandado ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 361 de la Ley de Comercio". No se olvide que, conforme al último párrafo del expresado precepto "la prueba de estos accidentes incumbe al portador". En definitiva, el motivo perece.

CUARTO

El motivo séptimo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) alega la infracción del artículo 1.196 del Código civil, apartados 3º y 4º sobre compensación no tenida en cuenta en el presente caso. Pero las razones que se invocan no son atendibles, puesto que lo que se discute no son las relaciones comerciales existentes entre Transportes Sindo y la recurrente, ni las compensaciones contables entre ellas habidas, sino la cuantía de la indemnización a satisfacer por la pérdida de las mercancías transportada cuyo precio o valor es muy superior al que se fija en la sentencia recurrida. En efecto, -como establece la sentencia de instancia- en la prueba practicada se ha acreditado, por la exhibición del libro Diario de la Compañía demandada, que aparece el asiento de traspaso de Transporte Sindo S.L., por siniestro a Pescafina con fecha 31 de diciembre de 1990, por pérdidas de mercancías de 6.882.000 pesetas. También se ha aportado a los autos el finiquito, en el que la compañía Ercos S.A. de Seguros, abona a Transportes Sindo S.L., por la avería de mercancías, de acuerdo con el límite de la póliza 6.000.000 de pesetas, por lo tanto, hay evidencia en los autos de que se ha beneficiado además, de estar obligado a su pago, de acuerdo con los artículos 361, 363 y 379 del Código de Comercio, al menos de esos seis millones de pesetas satisfechos por la Compañía de Seguros. Por tanto, procede la desestimación del motivo.

QUINTO

Parejo rechazo merecen el octavo y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que aduce la infracción del artículo 23, apartado 1 de la Ley 16/1987 de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres en relación con las disposiciones reglamentarias que cita, pues no cabe la aplicación de cláusulas limitativas o exoneratorias por debajo del valor que se haya percibido por razón del seguro de transportes concertado por el transportista o sus subrogados.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Transportes Taf Centro S.A. contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en autos, juicio de menor cuantía número 37/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Getafe por la entidad Pescafina S.A. contra la recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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