STS, 19 de Enero de 1998

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2129/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistas las presentes actuaciones pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Luis Arangüena Berea, en nombre y representación de DOÑA Erica, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de Abril de 1997, en el recurso de suplicación número 4481/94, formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de La Coruña, de fecha 15 de Julio de 1994, en virtud de demanda formulada por DOÑA Ericafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de Julio de 1997, el Juzgado de lo Social número 4 de La Coruña, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Ericafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante Doña Ericanacida el 11/5/27, y afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM000solicitó de la entidad gestora demandada una pensión de jubilación. Petición que fue desestimada en fecha 17/3/94, al estimar que la actora no acredita el periodo mínimo de cotización de 15 años, exigidos para poder causar derecho a pensión de Jubilación, de los 5.475 días de cotización exigidos acredita 4.651 días, de los que 4.172 son de cotización efectiva. SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por, resolución de fecha 12/4/94 que confirma la decisión impugnada. TERCERO.- La actora acredita cotizaciones al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en periodo 1/12/65 a 31/10/74 un total de 3257 días y un período 1/7/86 a 31/1/94, un total de 2.772 días que sumados dan el total computado por la entidad gestora de 4.172 días. El período de 1 7 12/68 a 31!12/73 figura un descubierto y prescrito.". Y como parte dispositiva la siguiente: " Que estimando la demanda promovida por Doña Ericacontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, condenando a la entidad gestora demandada a abonársela, en la cuantía forma y efectos económicos correspondientes.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Capital, con fecha 15/7/1994, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, con desestimación de la demanda inicial formulada por la actora Doña Erica, debemos absolver y absolvemos libremente de la misma a la referida Entidad Gestora y la también demandada Tesorería General de la Seguridad Social.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE JUSTICIA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 24 de Julio de 1993, recurso número 245/93.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el INSS, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene dirigido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el día 4 de Abril de 1997, Sentencia que estimó el de Suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de La Coruña el día 15 de Julio de 1994, de tal modo que, el Juzgado acogió la demanda y reconoció a la demandante la pensión de jubilación instada, sin embargo la Sala revocó el fallo y desestimó la pretensión. La cuestión litigiosa radica en si un período de alta en el Régimen Especial Agrario, durante el cual la interesada no cotizó, pero cuya exigibilidad está afectada por la prescripción, es útil o no para completar la carencia precisa en orden a la prestación. Porque la demandante no tiene 15 años efectivos de cotización, pero los tendría, si los meses en descubierto le fueran computados. La Sala de Suplicación ha declarado la ineficacia, y frente a esta doctrina se opone la contenida en la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 20 de Julio de 1993 (citada en el escrito de preparación, aunque omitiendo materialmente la Sala, por puro error material subsanado) y que declara la eficacia de tales cuotas, aunque no estén satisfechas, y entiende completada la carencia, con el resultado de reconocer la prestación. Es evidente la existencia de la contradicción doctrinal a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y debe entrarse a decidir el recurso.

SEGUNDO

El instituto de la prescripción, en sí mismo, no viene establecido en favor del deudor ni del acreedor; su finalidad es la protección de la seguridad jurídica, que no puede quedar indefinidamente pendiente de la existencia o incumplimiento de obligaciones jurídicas concretas. Pero, ciertamente, que la doctrina reconoce que como base real o de hecho se apoya en la inacción o abandono del titular activo de la obligación o derecho que ha omitido largamente su reclamación o actuación. La inexigibilidad producida nunca puede equipararse al cumplimiento exacto de la obligación; y, menos aún, a la satisfacción del derecho prescrito. Se trata, simplemente, de su no exigibilidad plena, puesto que tampoco afecta inicialmente a la actuación de la exigencia, dado que, si el deudor no opone la excepción, ésta no afecta al derecho del acreedor. Pero, debe insistirse, lo que no puede predicarse es que la obligación prescrita está cumplida, puesto que puede ser exigida y sería cumplida, si no se actuara oportuna y eficazmente, la excepción. Esta doctrina, aplicada a la cotización a la Seguridad social tuvo como consecuencia la doctrina de la eficacia de la cotización prescrita en orden al cumplimiento del requisito estar al corriente, porque, al no ser jurídicamente exigible, no había deuda o descubierto, cuyo incumplimiento pudiera privar de la prestación.

TERCERO

Lo razonado supone que la doctrina acertada sea la de la Sala de La Coruña y no la de la Sentencia invocada como contradictoria, porque las cuotas no satisfechas, no pueden sumarse a las ingresadas efectivamente para cubrir un período de contribución al Sistema, del que depende el lucro de la prestación. El período de carencia es determinante de la cobertura del sinalagma imprescindible en un Sistema de cobertura contributivo, sin cuya cobertura no se lucra la contraprestación proteccional, requisitos impuestos por la legislación ordinaria, con el efecto denegatorio consecuencia de su incumplimiento. Por ello, el fallo absolutorio no ha infringido el artículo 16 del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto de 23 de Julio de 1971, núm. 2123/71, al no tener por cubierta la carencia precisa, por no computar cotizaciones en descubierto, prescritas, puesto que el precepto lo que impone es la eficacia de las cuotas satisfechas fuera de plazo; pero no la de las no satisfechas.

CUARTO

Una respuesta completa al recurso exige la consideración de la doctrina complementaria establecida en la Sentencia de contradicción, que se refiere a la negativa de los Servicios de la Seguridad Social, en orden a admitir el pago de la cotización prescrita. En primer lugar, debe significarse que en el relato de probados de la Sentencia de instancia, no modificado por la de Suplicación ahora recurrida, no consta actuación alguna de la demandante en orden a intentar dicho pago, y, menos aún, aparece la impugnación de una supuesta decisión negativa al percibo de las cuotas por parte de la Tesorería o de la Entidad Gestora, que, de haberse producido, mereció la conformidad de la interesada. Para derivar el efecto pretendido sería necesario haber invocado la doctrina de los perjuicios por negativas contrarias al ordenamiento, y aquí ni se ha acreditado la negativa, ni menos consta que, de haberse producido, se haya intentado reconducir al cauce jurídico por los medios adecuados.

QUINTO

Lo razonado impone la desestimación del recurso, sin imposición de costas por la personalidad de beneficiaria de la seguridad social con que actúa la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Luis Arangüena Berea, en nombre y representación de DOÑA Erica, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de Abril de 1997, en el recurso de suplicación número 4481/94, formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de La Coruña, de fecha 15 de Julio de 1994, en virtud de demanda formulada por DOÑA Ericafrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de jubilación., Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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