STS 0076, 13 de Febrero de 1995
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 0097/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0076 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 13 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, sobre
reposición de un edificio al estado que tenía; cuyo recurso ha sido
interpuesto por DON Ángel Jesús, representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª María Jesús González Díez y defendido por el Letrado
D. Ramón Pelayo Jiménez; siendo parte recurrida DON Lázaro, DON Juan María, DOÑA Estefanía,
representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia
Calvin y asistidos por el Letrado D. Luciano Jordi Villacampa.ANTECEDENTES DE HECHO
La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y
representación de D.Lázaro, D. Juan María,
Dª Estefaníay D. Iván, formuló ante el
Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ángel Jesús,
sobre reposición de un edificio al estado que tenía, demoliendo obras,
alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó
suplicando en su día se dicte sentencia por la que el demandado está
obligado a reponer el edificio al ser y estado que tenía condenándole a
demoler las obras realizadas y a construir aquellas que sean necesarias
para cerrar los cuatro huecos hechos en la pared medianera con la finca
núm. NUM000de la Plaza DIRECCION000, para cerrar así mismo la ventana abierta al
patio en pared maestra y para cerrar el sótano excavado en el fondo del
local, todo ello a su costa y con los medios técnicos adecuados a tal fin.
Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó
en autos la Procuradora Dª María Jesús González Díez en su representación,
quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho
que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia
aceptando su pretensión de reducción de cuantía y de inadmisión de la
demanda, por inadecuación del procedimiento judicial elegido. Y para la
hipótesis en que fuese desestimada esa pretensión, que previos los trámites
legales oportunos, se dicte resolución en la que con desestimación de la
demanda se declarase el derecho del demandado a realizar las obras que ha
hecho, amparado por el consentimiento formal de la Presidenta, como
representante de la Comunidad y, sin perjuicio de las responsabilidades que
esa Presidenta haya asumido frente a la Comunidad y que habrá de ser
ejercitados por los trámites del juicio correspondiente, todo ello con
expresa imposición de costas a la parte actora.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicaron la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa, cuyo fallo
es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora
de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y
representación de D. Lázaro, D. Juan María,
Doña Estefaníay D. Iván, contra D. Ángel Jesús, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma,
absolviendo a dicho demandado de los pedimentos formulados en su contra, y
declarando la validez de la obra efectuada por el hoy accionado; todo ello
haciendo expresa condena en costas a la parte actora."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha
quince de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte
dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte y en
parte revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 8 de Madrid, de fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal
de D. Lázaro, D. Juan María, Dª Estefaníay D. Iván, debemos declarar y
declaramos:- a) Condenamos al demandado D. Ángel Jesús, a que
reponga a su estado primitivo la pared medianera que divide los edificios
números NUM000y NUM001de la Plaza DIRECCION000.- b) Se mantiene en su estado actual
sin necesidad de modificación la ventana que da al patio de luces y al
sótano del edificio número NUM001de la Plaza DIRECCION000.- c) No se aprecia
abuso de derecho en la parte actora.- d) Se confirma el Auto del Juzgado de
Instancia denegatorio de la ejecución provisional de esta sentencia.- e) No
se hace expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda
instancia."
La Procuradora Dª María Jesús González Díez en nombre y
representación de D. Ángel Jesús, interpuso recurso de casación
con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- De la infracción del art.
1281 primer párrafo del Código Civil y correlativa doctrina jurisprudencial
(apartado 5º del art. 1692). SEGUNDO.- De la infracción del art. 7º.2 del
CC. y correlativa Doctrina jurisprudencial sobre "abuso del derecho"
(apartado 5º del art. 1692 LEC).
Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 26 de Enero
de 1995.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Los presupuestos fácticos que, de momento y sin perjuicio
de otras ampliaciones también de índole fáctica que más adelante pueda ser
necesario hacer, han de ser tenidos ahora en cuenta son los siguientes: 1º
D. Ángel Jesúses propietario del piso DIRECCION001y del sótano
de la casa número NUM001de la Plaza DIRECCION000, de Madrid, así como también
es propietario del llamado "DIRECCION002", instalado en el bajo de la
casa número NUM000de la misma Plaza antes citada.- 2º En Agosto de 1984, D.
Ángel Jesúscomenzó a realizar obras consistentes en abrir cuatro
huecos en el muro medianero de su referido piso DIRECCION001de la casa
número NUM001de la Plaza DIRECCION000para comunicarlo con el "DIRECCION002"
(instalado, como se ha dicho, en la casa número 2), al objeto de ampliar
las dependencias de este último, así como también obras de excavación en el
antes mencionado sótano.- 3º Ante la realización de tales obras, D. Lázaro, D. Juan María, Dª Estefaníay D. Iván(en su calidad de propietarios de sus
respectivos pisos en la casa número NUM001de la Plaza DIRECCION000), promovieron
contra D. Ángel Jesúsun procedimiento de interdicto de obra nueva
(autos número 966/86 del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de
Madrid), en el que recayó sentencia de fecha 4 de Octubre de 1986, en la
que se ratificó la suspensión de la obra que se llevaba a efecto en el muro
medianero de las casas números NUM000y NUM001de la Plaza DIRECCION000y se autorizó a
continuar las demás obras que se estaban realizando de mejora y
adecentamiento.- 4º Con posterioridad a la referida sentencia, D. Ángel Jesúsrealizó otra obra consistente en abrir un hueco de 0'60 por
0'40 metros en el paramento de fachada del patio en la planta baja.
En Noviembre de 1986, D. Lázaro, D.
Juan María, Dª Estefaníay D. Iván, en su calidad de propietarios de sus respectivos pisos en la Casa
número NUM001de la Plaza DIRECCION000, de Madrid, y, por tanto, miembros de la
Comunidad de Propietarios de dicha casa, promovieron contra D. Ángel Jesúsel juicio de menor cuantía al que se refiere este recurso, en el
que, con relación a las obras anteriormente expresadas, postularon se dicte
sentencia por la que se condene al demandado a realizar las obras
necesarias para lo siguiente: a) Cerrar los cuatro huecos hechos en la
pared medianera con la finca número NUM000de la Plaza DIRECCION000; b) Cerrar
asimismo la ventana abierta al patio en pared medianera; y c) Cerrar el
sótano excavado en el local. El demandado Sr. Ángel Jesússe opuso a
los tres pedimentos de la demanda, aduciendo, con respecto al que hemos
señalado bajo la letra a), que dichas obras las había realizado con la
autorización de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la Casa
número NUM001de la Plaza DIRECCION000y, además, que los demandantes, al
ejercitar la acción a que se refiere el proceso, estaban actuando con abuso
de derecho, y por lo que se refiere a las obras que hemos señalado bajo la
letra b), que no había hecho más que abrir una ventana que ya había
existido con anterioridad, y en cuanto a las obras de la letra c), que
habían sido realizadas en elementos privativos suyos y no afectan a
elementos comunes del edificio.
En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la
Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, revocando
parcialmente la de primera instancia (que había desestimado totalmente la
demanda), hace los siguientes pronunciamientos: 1º Estima la demanda en
cuanto al pedimento que anteriormente hemos señalado bajo la letra a) y, en
consecuencia, condena al demandado a que "se reponga a su estado primitivo
la pared medianera que divide los edificios números NUM000y NUM001de la Plaza DIRECCION000"; 2º Desestima la demanda con respecto a los pedimentos que
anteriormente hemos relacionado bajo las letras b) y c).
Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido
consentida por los demandantes), el demandado D. Ángel Jesúsha
interpuesto el presente recurso de casación, integrado por dos motivos, con
el que, como es obvio, viene a combatir exclusivamente el ya referido
pronunciamiento estimatorio del que hemos señalado como pedimento a) de la
demanda (el que le condena a que "reponga a su estado primitivo la pared
medianera que divide los edificios números NUM000y NUM001de la Plaza DIRECCION000").
Para poder examinar y resolver el motivo primero ha de
hacerse constar todo lo que a continuación se expone.
Con fecha 1 de Febrero de 1984, D. Ángel Jesúsdirigió a
la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM001de la Plaza DIRECCION000, de
Madrid, una carta mecanografiada, que literalmente dice así: "Muy Sres.
nuestros: Deseando comunicar interiormente el piso DIRECCION001con el
contiguo como ampliación de los reservados de mi restaurante DIRECCION002, ruego me autoricen a realizar las obras oportunas como lo ha hecho
la propiedad contigua según documento que acompaño, comprometiéndome a las
obligaciones que deriven de carácter legal en dicho acuerdo. Atentamente.
Fdo: Ángel Jesús". Debajo de lo antes transcrito y en su parte
lateral izquierda aparece mecanografiada y subrayada en dicha carta la
siguiente palabra: "CONFORME:". Debajo de dicha palabra aparece escrito a
mano lo siguiente: "Por la Comunidad" y, debajo de esto, hay una firma que
dice "Estefanía" (folio 79 de los autos).
El demandado D. Ángel Jesússe opuso al pedimento de la
demanda referente a cerrar los cuatro huecos abiertos en la pared medianera
con la finca número NUM000de la Plaza DIRECCION000, aduciendo que dichas obras le
habían sido autorizadas por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios,
al firmar debajo de la palabra "Conforme", en la carta que anteriormente ha
sido transcrita.
La sentencia aquí recurrida rechaza dicha alegación del demandado
Sr. Ángel Jesús, mediante el razonamiento que transcribimos a
continuación y que textualmente dice así: "Pasemos seguidamente a examinar
la apertura realizada por el demandado de los cuatro huecos abiertos en el
muro medianero que divide la finca número NUM000de la Plaza DIRECCION000con la
colindante número NUM001de la misma plaza. Para la realización de estas obras,
nos dice D. Ángel Jesúsque contó con el consentimiento de la
Presidenta de la Comunidad, Dª Estefanía, mediante carta
de fecha uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (folio 79).
Esta Sala estima que dicha carta no supone una autorización por parte de la
Presidenta y mucho menos de la Comunidad de Propietarios, sino que
simplemente la presidenta se limitó a poner su 'conforme' a la petición del
Señor Ángel Jesúsde solicitar autorización para comunicar la finca número NUM000de
la Plaza DIRECCION000con la número NUM001mediante las obras oportunas en el
tabique medianero, obras que por afectar a la estructura del inmueble
hubiesen necesitado el consentimiento de la Comunidad según el artículo 11
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (suponemos habrá querido decir "de la Ley
de Propiedad Horizontal"), consentimiento que nunca se obtuvo" (Fundamento
jurídico tercero de la sentencia recurrida).
Por el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal
quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción
anterior a la hoy vigente), invocando el artículo 1281 del Código Civil y
transcribiendo numerosos párrafos de diversas sentencias de esta Sala,
contenedoras de doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los
contratos, el recurrente Sr. Ángel Jesúsacusa a la sentencia recurrida
de haber interpretado equivocadamente la expresión "Conforme: Por la
Comunidad" que, con la firma de la Presidenta de dicha Comunidad, aparece
en la carta de 1 de Febrero de 1984 (que hemos transcrito literalmente en
el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), al entender (la
sentencia recurrida) que con ella la referida Presidenta solamente estaba
dándose por enterada de la petición formulada por el Sr. Ángel Jesúsde
autorización para la realización de las obras litigiosas, cuando con la
referida expresión, según los términos literales en que aparece redactada
la misma, dice el recurrente, la Presidenta estaba manifestando que la
Comunidad de Propietarios concedía su autorización para la realización de
las mencionadas obras. El expresado motivo no puede tener favorable
acogida, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, cuya notoriedad excusa
una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los
contratos y, en general, de todo negocio jurídico es función privativa de
los juzgadores de instancia, cuyo resultado exegético ha de mantenerse
invariable en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, desorbitado,
erróneo o conculcador de las normas reguladoras de la hermenéutica
contractual, nada de lo cual es predicable de la interpretación hecha por
la Sala "a quo" de la anteriormente dicha expresión, firmada por la
Presidenta de la Comunidad, en el sentido de que con ella lo único que
indicaba es que se recibía la petición de autorización de las obras a que
se refería la referida carta de 1 de Febrero de 1984, pero no podía
entrañar en modo alguno concesión de dicha autorización, lo cual no
corresponde decidirlo, por sí solo, al Presidente de la Comunidad, ya que
al tratarse de obras que entrañaban alteración de los elementos comunes del
edificio, de tan grave trascendencia, además, como la de comunicar
interiormente dicho edificio con otro perteneciente a distinta Comunidad,
requería el consentimiento unánime de todos los propietarios, adoptado en
la Junta convocada al efecto (artículo 11 en relación con la regla 1ª del
artículo 16, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal), cuyo acuerdo
comunitario unánime no sólo no se había adoptado, sino que en la fecha en
que ha de suponerse firmada la referida expresión ("Conforme: Por la
Comunidad") por la Presidenta de la misma (1 de Febrero de 1984) no se
había celebrado aún ninguna Junta de Propietarios para tratar de dicho
asunto, como constaba o debía constar al Sr. Ángel Jesús, en cuanto miembro de
dicha Comunidad, al ser propietario del piso DIRECCION001y del sótano del
edificio número NUM001de la Plaza DIRECCION000, apareciendo, por otro lado,
acreditado en el proceso que el 16 de Abril de 1984 se celebró, en segunda
convocatoria, Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios
del edificio número NUM001de la Plaza DIRECCION000(folios 58 y 59 de los autos),
en la que el Propietario D. Lázaroexpuso su oposición a
la concesión de la solicitada autorización para la realización de las
referidas obras, lo que evidencia que nunca se ha concedido dicha
autorización por acuerdo unánime de todos los propietarios, conforme a lo
legalmente exigido, por lo que, como ya se tiene dicho, el motivo ha de ser
desestimado, ello con independencia de las acciones que el Sr. Ángel Jesúspueda ejercitar contra la referida Presidenta de la Comunidad por
los perjuicios que haya podido causarle, al firmar, en la repetida carta de
1 de Febrero de 1984, la expresión "Conforme: Por la Comunidad", si
entendió que con ello se le estaba concediendo autorización para la
realización de las obras a las que nos venimos refiriendo.
Como ya se tiene dicho, el demandado Sr. Ángel Jesús
se opuso también a la demanda, aduciendo que existía abuso de derecho por
parte de los actores, al ejercitar la acción a que se refiere este proceso,
con respecto a los huecos abiertos en el muro medianero entre las casas
números NUM000y NUM001de la Plaza DIRECCION000. La sentencia aquí recurrida, a través
de un extenso y acertado razonamiento, llegó a la conclusión de que no
existe el denunciado abuso de derecho "por el hecho de que en los presentes
autos los demandantes, copropietarios de una Comunidad en régimen de
propiedad horizontal, acudan a los Tribunales de Justicia, ejercitando
acción que honradamente creen que les pertenece, sin perjuicio de su
resultado posterior a la hora de dictar sentencia. En suma, estimamos que
en el presente caso no ha existido por los actores el abuso de derecho de
que habla el artículo 7 del Código Civil" (Fundamento jurídico sexto de la
sentencia recurrida).
A combatir la expresada conclusión a que llega la Sala "a quo" se
orienta el motivo segundo, con la misma sede procesal que el anterior, por
el que se denuncia textualmente "infracción del artículo 7º.2 del C.C. y
correlativa doctrina jurisprudencial sobre abuso de derecho" y en cuyo
profuso alegato el recurrente insiste en que los demandantes, al ejercitar
la acción a que se refiere este proceso, han actuado con abuso de derecho,
para lo que aduce, en esencia, que la apertura de los huecos en el muro
medianero que separa las casas números NUM000y NUM001de la Plaza DIRECCION000no
causa perjuicio a los referidos edificios y que la oposición de los
demandantes a la expresada apertura de huecos la hacen sólo con el
propósito de perjudicar al demandado, aquí recurrente. Para la resolución
de la cuestión planteada con este motivo ha de partirse de que es reiterada
doctrina de esta Sala la de que el abuso de derecho, que proscribe el
artículo 7.2 del Código Civil, ha de resultar claramente patentizado por la
concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir, las
subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y
legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del
derecho y producción de un perjuicio injustificado (Sentencias de 26 de
Abril de 1976, 2 de Junio de 1981, 22 de Abril de 1983, 25 de Junio de
1985, 14 de Febrero de 1986, 12 de Noviembre de 1988, 11 de Mayo de 1991, 5
de Abril de 1993, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial que
acaba de ser expuesta ha de llevar a la inexorable desestimación del
motivo, al no concurrir en el presente caso los apuntados requisitos que
configuran el abuso de derecho, ya que es plenamente legítimo y serio, y en
modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de los demandantes,
aquí recurridos, en su calidad de copropietarios de un edificio en régimen
de propiedad horizontal, en oponerse a que se alteren los elementos comunes
de su edificio, de tan grave trascendencia, además, como es la de abrir
unos huecos en el muro medianero (elemento común) que separa dicho edificio
del contiguo, perteneciente a distinta Comunidad, y poner ambos inmuebles
en comunicación, para ampliar las instalaciones de una industria de
cafetería, con las consiguientes complejidades comunitarias que ello puede
entrañar, por lo que el principio "qui iure suo utitur neminem laedit"
adquiere, en el caso concreto aquí examinado, su plena vigencia, al
aparecer clara y patente, en los actores, la existencia de una "iusta causa
litigandi".
El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar
aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las
costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del
depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias
de la instancia conformes de toda conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente
recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María-Jesús González
Díez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la
sentencia de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y uno,
dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid en el
proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente
de las costas del expresado recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-
Francisco Morales Morales. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.