STS 0076, 13 de Febrero de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso0097/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0076
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 13 de Febrero de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, sobre

reposición de un edificio al estado que tenía; cuyo recurso ha sido

interpuesto por DON Ángel Jesús, representado por la Procuradora

de los Tribunales Dª María Jesús González Díez y defendido por el Letrado

D. Ramón Pelayo Jiménez; siendo parte recurrida DON Lázaro, DON Juan María, DOÑA Estefanía,

representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia

Calvin y asistidos por el Letrado D. Luciano Jordi Villacampa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y

representación de D.Lázaro, D. Juan María,

Dª Estefaníay D. Iván, formuló ante el

Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, demanda de juicio

declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ángel Jesús,

sobre reposición de un edificio al estado que tenía, demoliendo obras,

alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó

suplicando en su día se dicte sentencia por la que el demandado está

obligado a reponer el edificio al ser y estado que tenía condenándole a

demoler las obras realizadas y a construir aquellas que sean necesarias

para cerrar los cuatro huecos hechos en la pared medianera con la finca

núm. NUM000de la Plaza DIRECCION000, para cerrar así mismo la ventana abierta al

patio en pared maestra y para cerrar el sótano excavado en el fondo del

local, todo ello a su costa y con los medios técnicos adecuados a tal fin.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó

en autos la Procuradora Dª María Jesús González Díez en su representación,

quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho

que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia

aceptando su pretensión de reducción de cuantía y de inadmisión de la

demanda, por inadecuación del procedimiento judicial elegido. Y para la

hipótesis en que fuese desestimada esa pretensión, que previos los trámites

legales oportunos, se dicte resolución en la que con desestimación de la

demanda se declarase el derecho del demandado a realizar las obras que ha

hecho, amparado por el consentimiento formal de la Presidenta, como

representante de la Comunidad y, sin perjuicio de las responsabilidades que

esa Presidenta haya asumido frente a la Comunidad y que habrá de ser

ejercitados por los trámites del juicio correspondiente, todo ello con

expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicaron la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó

sentencia en fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa, cuyo fallo

es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora

de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y

representación de D. Lázaro, D. Juan María,

Doña Estefaníay D. Iván, contra D. Ángel Jesús, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma,

absolviendo a dicho demandado de los pedimentos formulados en su contra, y

declarando la validez de la obra efectuada por el hoy accionado; todo ello

haciendo expresa condena en costas a la parte actora."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha

quince de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuya parte

dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando en parte y en

parte revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

número 8 de Madrid, de fecha dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa,

en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal

de D. Lázaro, D. Juan María, Dª Estefaníay D. Iván, debemos declarar y

declaramos:- a) Condenamos al demandado D. Ángel Jesús, a que

reponga a su estado primitivo la pared medianera que divide los edificios

números NUM000y NUM001de la Plaza DIRECCION000.- b) Se mantiene en su estado actual

sin necesidad de modificación la ventana que da al patio de luces y al

sótano del edificio número NUM001de la Plaza DIRECCION000.- c) No se aprecia

abuso de derecho en la parte actora.- d) Se confirma el Auto del Juzgado de

Instancia denegatorio de la ejecución provisional de esta sentencia.- e) No

se hace expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda

instancia."

SEXTO

La Procuradora Dª María Jesús González Díez en nombre y

representación de D. Ángel Jesús, interpuso recurso de casación

con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- De la infracción del art.

1281 primer párrafo del Código Civil y correlativa doctrina jurisprudencial

(apartado 5º del art. 1692). SEGUNDO.- De la infracción del art. 7º.2 del

CC. y correlativa Doctrina jurisprudencial sobre "abuso del derecho"

(apartado 5º del art. 1692 LEC).

SEPTIMO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de

instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 26 de Enero

de 1995.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos que, de momento y sin perjuicio

de otras ampliaciones también de índole fáctica que más adelante pueda ser

necesario hacer, han de ser tenidos ahora en cuenta son los siguientes: 1º

D. Ángel Jesúses propietario del piso DIRECCION001y del sótano

de la casa número NUM001de la Plaza DIRECCION000, de Madrid, así como también

es propietario del llamado "DIRECCION002", instalado en el bajo de la

casa número NUM000de la misma Plaza antes citada.- 2º En Agosto de 1984, D.

Ángel Jesúscomenzó a realizar obras consistentes en abrir cuatro

huecos en el muro medianero de su referido piso DIRECCION001de la casa

número NUM001de la Plaza DIRECCION000para comunicarlo con el "DIRECCION002"

(instalado, como se ha dicho, en la casa número 2), al objeto de ampliar

las dependencias de este último, así como también obras de excavación en el

antes mencionado sótano.- 3º Ante la realización de tales obras, D. Lázaro, D. Juan María, Dª Estefaníay D. Iván(en su calidad de propietarios de sus

respectivos pisos en la casa número NUM001de la Plaza DIRECCION000), promovieron

contra D. Ángel Jesúsun procedimiento de interdicto de obra nueva

(autos número 966/86 del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de

Madrid), en el que recayó sentencia de fecha 4 de Octubre de 1986, en la

que se ratificó la suspensión de la obra que se llevaba a efecto en el muro

medianero de las casas números NUM000y NUM001de la Plaza DIRECCION000y se autorizó a

continuar las demás obras que se estaban realizando de mejora y

adecentamiento.- 4º Con posterioridad a la referida sentencia, D. Ángel Jesúsrealizó otra obra consistente en abrir un hueco de 0'60 por

0'40 metros en el paramento de fachada del patio en la planta baja.

SEGUNDO

En Noviembre de 1986, D. Lázaro, D.

Juan María, Dª Estefaníay D. Iván, en su calidad de propietarios de sus respectivos pisos en la Casa

número NUM001de la Plaza DIRECCION000, de Madrid, y, por tanto, miembros de la

Comunidad de Propietarios de dicha casa, promovieron contra D. Ángel Jesúsel juicio de menor cuantía al que se refiere este recurso, en el

que, con relación a las obras anteriormente expresadas, postularon se dicte

sentencia por la que se condene al demandado a realizar las obras

necesarias para lo siguiente: a) Cerrar los cuatro huecos hechos en la

pared medianera con la finca número NUM000de la Plaza DIRECCION000; b) Cerrar

asimismo la ventana abierta al patio en pared medianera; y c) Cerrar el

sótano excavado en el local. El demandado Sr. Ángel Jesússe opuso a

los tres pedimentos de la demanda, aduciendo, con respecto al que hemos

señalado bajo la letra a), que dichas obras las había realizado con la

autorización de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios de la Casa

número NUM001de la Plaza DIRECCION000y, además, que los demandantes, al

ejercitar la acción a que se refiere el proceso, estaban actuando con abuso

de derecho, y por lo que se refiere a las obras que hemos señalado bajo la

letra b), que no había hecho más que abrir una ventana que ya había

existido con anterioridad, y en cuanto a las obras de la letra c), que

habían sido realizadas en elementos privativos suyos y no afectan a

elementos comunes del edificio.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la

Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, revocando

parcialmente la de primera instancia (que había desestimado totalmente la

demanda), hace los siguientes pronunciamientos: 1º Estima la demanda en

cuanto al pedimento que anteriormente hemos señalado bajo la letra a) y, en

consecuencia, condena al demandado a que "se reponga a su estado primitivo

la pared medianera que divide los edificios números NUM000y NUM001de la Plaza DIRECCION000"; 2º Desestima la demanda con respecto a los pedimentos que

anteriormente hemos relacionado bajo las letras b) y c).

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido

consentida por los demandantes), el demandado D. Ángel Jesúsha

interpuesto el presente recurso de casación, integrado por dos motivos, con

el que, como es obvio, viene a combatir exclusivamente el ya referido

pronunciamiento estimatorio del que hemos señalado como pedimento a) de la

demanda (el que le condena a que "reponga a su estado primitivo la pared

medianera que divide los edificios números NUM000y NUM001de la Plaza DIRECCION000").

TERCERO

Para poder examinar y resolver el motivo primero ha de

hacerse constar todo lo que a continuación se expone.

Con fecha 1 de Febrero de 1984, D. Ángel Jesúsdirigió a

la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM001de la Plaza DIRECCION000, de

Madrid, una carta mecanografiada, que literalmente dice así: "Muy Sres.

nuestros: Deseando comunicar interiormente el piso DIRECCION001con el

contiguo como ampliación de los reservados de mi restaurante DIRECCION002, ruego me autoricen a realizar las obras oportunas como lo ha hecho

la propiedad contigua según documento que acompaño, comprometiéndome a las

obligaciones que deriven de carácter legal en dicho acuerdo. Atentamente.

Fdo: Ángel Jesús". Debajo de lo antes transcrito y en su parte

lateral izquierda aparece mecanografiada y subrayada en dicha carta la

siguiente palabra: "CONFORME:". Debajo de dicha palabra aparece escrito a

mano lo siguiente: "Por la Comunidad" y, debajo de esto, hay una firma que

dice "Estefanía" (folio 79 de los autos).

El demandado D. Ángel Jesússe opuso al pedimento de la

demanda referente a cerrar los cuatro huecos abiertos en la pared medianera

con la finca número NUM000de la Plaza DIRECCION000, aduciendo que dichas obras le

habían sido autorizadas por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios,

al firmar debajo de la palabra "Conforme", en la carta que anteriormente ha

sido transcrita.

La sentencia aquí recurrida rechaza dicha alegación del demandado

Sr. Ángel Jesús, mediante el razonamiento que transcribimos a

continuación y que textualmente dice así: "Pasemos seguidamente a examinar

la apertura realizada por el demandado de los cuatro huecos abiertos en el

muro medianero que divide la finca número NUM000de la Plaza DIRECCION000con la

colindante número NUM001de la misma plaza. Para la realización de estas obras,

nos dice D. Ángel Jesúsque contó con el consentimiento de la

Presidenta de la Comunidad, Dª Estefanía, mediante carta

de fecha uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (folio 79).

Esta Sala estima que dicha carta no supone una autorización por parte de la

Presidenta y mucho menos de la Comunidad de Propietarios, sino que

simplemente la presidenta se limitó a poner su 'conforme' a la petición del

Señor Ángel Jesúsde solicitar autorización para comunicar la finca número NUM000de

la Plaza DIRECCION000con la número NUM001mediante las obras oportunas en el

tabique medianero, obras que por afectar a la estructura del inmueble

hubiesen necesitado el consentimiento de la Comunidad según el artículo 11

de la Ley de Enjuiciamiento Civil (suponemos habrá querido decir "de la Ley

de Propiedad Horizontal"), consentimiento que nunca se obtuvo" (Fundamento

jurídico tercero de la sentencia recurrida).

CUARTO

Por el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal

quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción

anterior a la hoy vigente), invocando el artículo 1281 del Código Civil y

transcribiendo numerosos párrafos de diversas sentencias de esta Sala,

contenedoras de doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación de los

contratos, el recurrente Sr. Ángel Jesúsacusa a la sentencia recurrida

de haber interpretado equivocadamente la expresión "Conforme: Por la

Comunidad" que, con la firma de la Presidenta de dicha Comunidad, aparece

en la carta de 1 de Febrero de 1984 (que hemos transcrito literalmente en

el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), al entender (la

sentencia recurrida) que con ella la referida Presidenta solamente estaba

dándose por enterada de la petición formulada por el Sr. Ángel Jesúsde

autorización para la realización de las obras litigiosas, cuando con la

referida expresión, según los términos literales en que aparece redactada

la misma, dice el recurrente, la Presidenta estaba manifestando que la

Comunidad de Propietarios concedía su autorización para la realización de

las mencionadas obras. El expresado motivo no puede tener favorable

acogida, ya que es doctrina reiterada de esta Sala, cuya notoriedad excusa

una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los

contratos y, en general, de todo negocio jurídico es función privativa de

los juzgadores de instancia, cuyo resultado exegético ha de mantenerse

invariable en casación, a no ser que el mismo sea ilógico, desorbitado,

erróneo o conculcador de las normas reguladoras de la hermenéutica

contractual, nada de lo cual es predicable de la interpretación hecha por

la Sala "a quo" de la anteriormente dicha expresión, firmada por la

Presidenta de la Comunidad, en el sentido de que con ella lo único que

indicaba es que se recibía la petición de autorización de las obras a que

se refería la referida carta de 1 de Febrero de 1984, pero no podía

entrañar en modo alguno concesión de dicha autorización, lo cual no

corresponde decidirlo, por sí solo, al Presidente de la Comunidad, ya que

al tratarse de obras que entrañaban alteración de los elementos comunes del

edificio, de tan grave trascendencia, además, como la de comunicar

interiormente dicho edificio con otro perteneciente a distinta Comunidad,

requería el consentimiento unánime de todos los propietarios, adoptado en

la Junta convocada al efecto (artículo 11 en relación con la regla 1ª del

artículo 16, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal), cuyo acuerdo

comunitario unánime no sólo no se había adoptado, sino que en la fecha en

que ha de suponerse firmada la referida expresión ("Conforme: Por la

Comunidad") por la Presidenta de la misma (1 de Febrero de 1984) no se

había celebrado aún ninguna Junta de Propietarios para tratar de dicho

asunto, como constaba o debía constar al Sr. Ángel Jesús, en cuanto miembro de

dicha Comunidad, al ser propietario del piso DIRECCION001y del sótano del

edificio número NUM001de la Plaza DIRECCION000, apareciendo, por otro lado,

acreditado en el proceso que el 16 de Abril de 1984 se celebró, en segunda

convocatoria, Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios

del edificio número NUM001de la Plaza DIRECCION000(folios 58 y 59 de los autos),

en la que el Propietario D. Lázaroexpuso su oposición a

la concesión de la solicitada autorización para la realización de las

referidas obras, lo que evidencia que nunca se ha concedido dicha

autorización por acuerdo unánime de todos los propietarios, conforme a lo

legalmente exigido, por lo que, como ya se tiene dicho, el motivo ha de ser

desestimado, ello con independencia de las acciones que el Sr. Ángel Jesúspueda ejercitar contra la referida Presidenta de la Comunidad por

los perjuicios que haya podido causarle, al firmar, en la repetida carta de

1 de Febrero de 1984, la expresión "Conforme: Por la Comunidad", si

entendió que con ello se le estaba concediendo autorización para la

realización de las obras a las que nos venimos refiriendo.

QUINTO

Como ya se tiene dicho, el demandado Sr. Ángel Jesús

se opuso también a la demanda, aduciendo que existía abuso de derecho por

parte de los actores, al ejercitar la acción a que se refiere este proceso,

con respecto a los huecos abiertos en el muro medianero entre las casas

números NUM000y NUM001de la Plaza DIRECCION000. La sentencia aquí recurrida, a través

de un extenso y acertado razonamiento, llegó a la conclusión de que no

existe el denunciado abuso de derecho "por el hecho de que en los presentes

autos los demandantes, copropietarios de una Comunidad en régimen de

propiedad horizontal, acudan a los Tribunales de Justicia, ejercitando

acción que honradamente creen que les pertenece, sin perjuicio de su

resultado posterior a la hora de dictar sentencia. En suma, estimamos que

en el presente caso no ha existido por los actores el abuso de derecho de

que habla el artículo 7 del Código Civil" (Fundamento jurídico sexto de la

sentencia recurrida).

A combatir la expresada conclusión a que llega la Sala "a quo" se

orienta el motivo segundo, con la misma sede procesal que el anterior, por

el que se denuncia textualmente "infracción del artículo 7º.2 del C.C. y

correlativa doctrina jurisprudencial sobre abuso de derecho" y en cuyo

profuso alegato el recurrente insiste en que los demandantes, al ejercitar

la acción a que se refiere este proceso, han actuado con abuso de derecho,

para lo que aduce, en esencia, que la apertura de los huecos en el muro

medianero que separa las casas números NUM000y NUM001de la Plaza DIRECCION000no

causa perjuicio a los referidos edificios y que la oposición de los

demandantes a la expresada apertura de huecos la hacen sólo con el

propósito de perjudicar al demandado, aquí recurrente. Para la resolución

de la cuestión planteada con este motivo ha de partirse de que es reiterada

doctrina de esta Sala la de que el abuso de derecho, que proscribe el

artículo 7.2 del Código Civil, ha de resultar claramente patentizado por la

concurrencia de las circunstancias que lo configuran, es decir, las

subjetivas de intención de perjudicar o de falta de un interés serio y

legítimo, y las objetivas de exceso o anormalidad en el ejercicio del

derecho y producción de un perjuicio injustificado (Sentencias de 26 de

Abril de 1976, 2 de Junio de 1981, 22 de Abril de 1983, 25 de Junio de

1985, 14 de Febrero de 1986, 12 de Noviembre de 1988, 11 de Mayo de 1991, 5

de Abril de 1993, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial que

acaba de ser expuesta ha de llevar a la inexorable desestimación del

motivo, al no concurrir en el presente caso los apuntados requisitos que

configuran el abuso de derecho, ya que es plenamente legítimo y serio, y en

modo alguno excesivo o anormal, el interés jurídico de los demandantes,

aquí recurridos, en su calidad de copropietarios de un edificio en régimen

de propiedad horizontal, en oponerse a que se alteren los elementos comunes

de su edificio, de tan grave trascendencia, además, como es la de abrir

unos huecos en el muro medianero (elemento común) que separa dicho edificio

del contiguo, perteneciente a distinta Comunidad, y poner ambos inmuebles

en comunicación, para ampliar las instalaciones de una industria de

cafetería, con las consiguientes complejidades comunitarias que ello puede

entrañar, por lo que el principio "qui iure suo utitur neminem laedit"

adquiere, en el caso concreto aquí examinado, su plena vigencia, al

aparecer clara y patente, en los actores, la existencia de una "iusta causa

litigandi".

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar

aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las

costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del

depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias

de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María-Jesús González

Díez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la

sentencia de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y uno,

dictada por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid en el

proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente

de las costas del expresado recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de

apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-

Francisco Morales Morales. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue

la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.,

Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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