STS 176/1997, 10 de Marzo de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso956/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución176/1997
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Siero, sobre acciones declarativa de propiedad y reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida ASOCIACIÓN SIERENSE DE AMIGOS DE LA MUSICA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Emilio Solis Rodríguez en nombre y representación de "La Asociación Sierense de Amigos de la Música" formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Siero, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Luis Andrés, sobre acciones declarativa de propiedad y reivindicatoria, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Que el inmueble litigioso descrito al hecho primero de la demanda es propiedad de la actora, ejerciendo sobre el mismo un derecho de propiedad libre de cargas y arrendamientos.- 2º A reivindicar a favor de la actora el bien litigioso, condenando al demandado a dejarlo libre y a disposición de la misma, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hace dentro del plazo legal que al efecto se señale por el Juzgado, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. En el primer OTROSÍ, fijaba la cuantía de la demanda en doce millones de pesetas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. José María Secades de Diego en nombre y representación de D. Luis Andrés, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de falta de personalidad en el actor, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que acogiendo las excepciones y medios de defensa invocados por esta parte se desestime en su integridad la demanda formulada por la Asociación Sierense de Amigos de la Música, absolviendo en todo caso a su representado D. Luis Andrésde todos los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas a la asociación actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha diecinueve de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Solís Rodríguez, en nombre y representación de la ASOCIACION SIERENSE DE AMIGOS DE LA MUSICA, contra D. Luis Andrés, debo declarar y declaro que el inmueble litigioso descrito al hecho primero del escrito de demanda es propiedad de la actora, y en su consecuencia debo condenar y condeno al demandado a que una vez firme esta resolución desaloje y deje libre y a disposición de la misma el citado inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo hiciere, imponiéndole asimismo las costas causadas en este procedimiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento declarativo de menor cuantía nº 429/91, del Juzgado 1ª Instancia nº Uno de Pola de Siero, debemos confirmarla, como así hacemos, en sus propios términos, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante."

SEXTO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luis Andrés, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del actual número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del artículo 1.232, párrafo primero, del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del actual número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 1.251, párrafo primero del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando en su día "se dicte sentencia en la que confirmando la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 19 de Febrero de 1.993, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Siero de 19 de Marzo de 1.992 por ser ambas ajustadas a derecho, con expresa imposición de costas a la parte apelante".

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 20 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a una finca urbana plenamente identificada (sita en el número NUM000de la calle DIRECCION000, de Pola de Siero), la Asociación Sierense de Amigos de la Música" promovió contra D. Luis Andrésel juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acciones declarativa de dominio y reivindicatoria, postuló se dicte sentencia "en la que se declare y condene al demandado en los siguientes términos: 1º Que el inmueble litigioso descrito al hecho primero de la demanda es propiedad de la actora, ejerciendo sobre el mismo un derecho de propiedad libre de cargas y arrendamientos.- 2º A reivindicar a favor de la actora el bien litigioso, condenando al demandado a dejarlo libre y a disposición de la misma, apercibiéndole de lanzamiento si no lo hace dentro del plazo legal que al efecto se señale por el Juzgado".

El demandado Sr. Luis Andrésse opuso a la demanda, negando (sin formular reconvención alguna) la titularidad dominical de la Asociación actora con respecto al inmueble litigioso y aduciendo, además, que él se hallaba en posesión de dicho inmueble en calidad de arrendatario del mismo.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia y estimando totalmente la demanda, declara que el inmueble litigioso es propiedad de la actora y condena al demandado a desalojarlo y dejarlo libre y a disposición de la misma, bajo apercibimiento de lanzamiento, si así no lo hiciere.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado D. Luis Andrésha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de este recurso, ha de partirse de los hechos que la sentencia recurrida declara probados, bien directamente, bien por la total aceptación que hace de los fundamentos fácticos y jurídicos de la de primera instancia (de la que es plenamente confirmatoria), completando tales hechos, en la estricta medida de lo necesario, con la facultad integradora del "factum", que corresponde a esta Sala. Son los siguientes: 1º Por medio de escritura pública, autorizada por el Notario de Pola de Siero D. Manuel Valencia Benítez, de fecha 30 de Diciembre de 1986,D. Luis Francisco, en su calidad de comisario-testamentario de la herencia de D. Marcelino, hizo entrega del inmueble aquí litigioso, en concepto legado, a la Congregación religiosa de Hermanitas de los Ancianos Desamparados, la cual aceptó el referido legado e inscribió a su favor el dominio de dicho inmueble en el Registro de la Propiedad de Pola de Siero (inscripción 2ª, finca registral número NUM001).- 2º Mediante escritura pública de compraventa de fecha 7 de Mayo de 1991, autorizada por el Notario de Pola de Siero, D. Manuel Valencia Benítez, la Congregación religiosa de Hermanitas de los Ancianos Desamparados vendió el expresado inmueble a la "Asociación Sierense de Amigos de la Música", la cual inscribió a su nombre el dominio de dicho inmueble en el Registro de la Propiedad de Pola de Siero (inscripción 3ª, finca registral número NUM001).- 3º Con base en la referida compraventa, el expresado inmueble es de la propiedad de la "Asociación Sierense de Amigos de la Música".- 4º D. Luis Andrésno es arrendatario del expresado inmueble, sino que se viene hallando en posesión del mismo sin título alguno que le legitime para ello.

TERCERO

Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo primero, en el que se denuncia "error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción del artículo 1232, párrafo primero del Código Civil" y en cuyo alegato aduce el recurrente que "absolviendo posiciones el Presidente de la demandante Asociación Sierense de Amigos de la Música (folios 102 y 103 de los autos), además del reconocimiento de la constancia y conocimiento al tiempo de su adquisición de la existencia del Colegio del demandado y recurrente en la finca, admite la también existencia del Patronato de la Congregación de Religiosas que lo atendía (posición 5ª)".

El expresado motivo, cuya inconsistencia impugnatoria es ostensible, ha de ser rotundamente rechazado, ya que el representante legal de la entidad demandante, al absolver la posición quinta (en la que se le pregunta textualmente "cierto que al residir en Pola de Siero toda su vid, Vd. sabe y conoce de la existencia del Patronato del Asilo de los Ancianos Desamparados, como titular de dicha institución asistencial, cuya administración lleva desde hace años una Congregación de Religiosas") lo único que contesta es textualmente lo siguiente: "que le consta la existencia del patronato aunque ignora cuales son sus funciones" (folio 103 de los autos), cuya respuesta en nada contradice, ni desvirtúa los dos hechos básicos y fundamentales que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probados y que aquí han de ser mantenidos incólumes, al no haberse articulado ningún motivo con idoneidad casacional para desvirtuarlos, y que son los dos siguientes: 1º Que el inmueble litigioso es propiedad de la demandante "Asociación Sierense de Amigos de la Música", por haberlo adquirido, mediante compra, a la Congregación religiosa de Hermanitas de los Ancianos Desamparados, anterior propietaria del mismo; y 2º Que el demandado, y aquí recurrente, D. Luis Andrésno es arrendatario de dicho inmueble, sino que simplemente se halla en posesión del mismo sin título alguno que le legitime para ello.

CUARTO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo segundo, por el que se denuncia textualmente "infracción del artículo 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 1251, párrafo primero del Código Civil", y en cuyo sorprendente alegato aduce el recurrente que la presunción de legitimación registral que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, al ser de naturaleza "iuris tantum", puede ser destruida por la prueba en contrario, lo que se ha producido en el presente caso, según parece decir, porque entiende que el inmueble litigioso no debió ser atribuido, en concepto de legado, a la Congregación religiosa Hermanitas de los Ancianos Desamparados, ya que la anterior legataria, que fué la Congregación de Religiosas del Sagrado Corazón de Jesús, al no poder cumplir la carga impuesta por el testador, renunció al legado y consintió que se atribuyera el mismo al Asilo de Ancianos Desamparados de Pola de Siero, de donde parece que pretende obtener la conclusión de que la Congregación religiosa Hermanitas de los Ancianos Desamparados carecía de facultades para poder vender el inmueble litigioso a la demandante "Asociación Sierense de Amigos de la Música".

El expresado motivo, no menos insólito que el que le precede, ha de ser igualmente desestimado, ya que en el presente proceso (en el que el demandado Sr. Luis Andrésse ha limitado a pedir la desestimación de la demanda y no ha formulado reconvención alguna) no se ha impugnado en debida forma la validez y eficacia de la atribución del inmueble litigioso que, en concepto de legado, se hizo a la Congregación religiosa "Hermanitas de los Ancianos Desamparados" (según ya se ha dicho en el número 1º del Fundamento jurídico segundo de esta resolución), por lo que dicha atribución dominical del expresado inmueble litigioso a la referida Congregación religiosa, así como la subsiguiente inscripción registral en favor de la misma (inscripción 2ª), continúan plenamente válidas y eficaces, pero es que, aunque así no fuera (que lo es), tampoco ello podría afectar, en modo alguno, a la titularidad dominical de la subadquirente "Asociación Sierense de Amigos de la Música", al reunir la misma la condición de tercero hipotecario protegido por la fé pública registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria), pues adquirió dicho inmueble, de buena fé y a título oneroso (compraventa), de persona que en el Registro aparecía con facultades para transmitirlo e inscribió su referida adquisición en el Registro de la Propiedad, según se ha dicho en el número 2º, en relación con el 1º, del Fundamento jurídico segundo de esta resolución.

QUINTO

Por el motivo tercero y último, con la misma apoyatura procesal que los dos que le preceden (ordinal cuarto), se denuncia textualmente "la infracción del artículo 348, párrafo segundo, del Código Civil" y en su alegato aduce el recurrente que, de los tres requisitos que exige la jurisprudencia para el éxito de toda acción reivindicatoria, falta también el tercero de ellos (posesión o detentación de la cosa por el demandado), pues él, según dice, viene poseyendo el inmueble litigioso en concepto de arrendatario.

El expresado motivo, con el que el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de unos presupuestos fácticos distintos de los que tiene en cuenta la sentencia recurrida, ha de ser también desestimado, ya que la referida sentencia, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probado (como ya se ha dicho en el Fundamento jurídico segundo de esta resolución) que el demandado, aquí recurrente, Sr. Luis Andrésno es arrendatario del inmueble litigioso, sino que ha venido ocupando el mismo en concepto de mero precarista, sin ningún otro título que le legitime o habilite para ello, cuyo hecho probado ha de ser mantenido incólume en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuado por ninguno de los tres motivos articulados, sin que, por otro lado, nos sea dable realizar ahora una nueva valoración de la prueba, como indirectamente parece pretender el recurrente con este motivo, ya que este recurso extraordinario, como tantas veces ya se ha dicho, no es una tercera instancia.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contra la sentencia de fecha diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 429/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pola de Siero), con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Murcia 73/2014, 6 de Mayo de 2014
    • España
    • 6 Mayo 2014
    ...haya producido una prueba "satisfactoria y concluyente" de que el bien tiene el carácter de privativo ( SSTS 9 junio 1994, 20 junio 1995, 10 marzo 1997 y 17 octubre 2007, entre otras). La sentencia de 24 febrero 2000 después de decir que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la pres......
  • SAP Tarragona 132/2014, 28 de Marzo de 2014
    • España
    • 28 Marzo 2014
    ...surgió en un momento determinado, pero precisará de dicha concurrencia (su citación o llamada) para acreditar que el crédito subsiste ( STS 10.3.1997 ) al formular la Ahora bien, al actor puede serle imposible acreditar la cantidad que el dueño de la obra (o el contratista anterior) deba al......
  • SAP Asturias 377/1998, 21 de Julio de 1998
    • España
    • 21 Julio 1998
    ...empleado la dirección y los profesores todos los medios a su alcance para evitar el daño. Ese es el sentir de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1997 que, aunque se refiere a unos hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la reforma, tras indicar que ésta objetiva la......
  • SAP Palencia 143/2012, 24 de Mayo de 2012
    • España
    • 24 Mayo 2012
    ..."plena" y "suficiente", además "satisfactoria" y "concluyente", sin que baste una prueba meramente "indiciaria" ( STS de 9-6-94, 20-6-95, 10-3-97 y 24-1-2000, entre otras Partiendo de dicha premisa, en los rigurosos términos exigidos jurisprudencialmente, la sentencia hace a continuación un......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los menores sin capacidad, el periodo de la infancia y la ausencia de discernimiento
    • España
    • La Responsabilidad civil del menor Capítulo III. Minoría de edad, capacidad e imputabilidad
    • 1 Diciembre 2001
    ...775 ss. 67 Igualmente YZQUIERDO TOLSADA, M., Sistema de responsabilidad civil..., cit., pp. 256-7. 68 JC, 1990, n.º 702. También en la STS de 10-3-1997, AC, 1997, n.º 616. Entre las sentencias de las Audiencias destaca la SAP Almería de 19-9-2000. Los padres de una menor (siete años) solici......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR