STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso140/1995
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 140/95, interpuesto por La Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por el Letrado Dª. Pilar Varas García, contra el Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre. Siendo parte demandada la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de febrero de 1.995, La Confederación Sindical de Comisiones Obreras interpuso recurso contencioso administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo, contra el Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre que fue publicado en el BOE el 26 de enero de 1.995.

SEGUNDO

La entidad recurrente por escrito de 16 de febrero de 1.996, formaliza la demanda suplicando: "SUPLICO A ESA EXCELENTISIMA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formalizada la demanda en el Recurso Contencioso Administrativo número 1/140/95 contra el Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación y tras los trámites legales pertinentes dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los preceptos del Real Decreto impugnado en los siguientes términos: El art. 4.1 in fine cuyo tenor es el siguiente "o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". Y en consecuencia, también: El art. 4.2a) último párrafo cuyo tenor literal es el siguiente: "igualmente deberá identificarse, en su caso, el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna". El art. 4.2b) primer párrafo in fine cuyo tenor literal es el siguiente "o la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo, sin que, en este último supuesto, la duración pueda ser superior a 3 meses". El art. 4.2b) segundo párrafo en su integridad. Subsidiariamente, de entenderse que respecto de las Administraciones Públicas, el supuesto de interinidad por vacante amparase su legalidad en criterios deducibles de otras leyes interpretadas según la doctrina judicial, debería declararse la nulidad de la regulación reglamentaria exclusivamente en lo referente al ámbito de la empresa privada. El art. 4.2c) del Reglamento en lo referente a las siguientes causas extintivas: ....."por el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido

para la reincorporación, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo y, en los procesos de selección para la provisión definitiva de puestos de trabajo, por el transcurso del plazo de tres meses establecido en el párrafo b) de este artículo o el que resulte de aplicación en el supuesto de contratos celebrados por las Administraciones Públicas".

Alegando en síntesis la falta de cobertura legal del Real Decreto impugnado.

TERCERO

Por escrito de 10 de abril de 1.996, el Abogado del Estado, se opone a la demanda, interesando la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo establecido en el articulo 82.e) de la Ley de laJurisdicción, por no haberse aportado la justificación de haber efectuado como carácter previo la comunicación a que se refiere el artículo 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o que se desestime el recurso contencioso administrativo por aparecer ajustada a derecho el Real Decreto impugnado, alegando en síntesis, que sin perjuicio de admitir y el concepto y alcance que del principio de reserva de Ley ha hecho el recurrente, no está de acuerdo con sus conclusiones porque el Real Decreto impugnado, tiene su cobertura tanto en la Ley 11/94, de 19 de mayo, como en la Ley 14/94 de 1 de junio, y que precisamente las impugnaciones que el recurrente refiere del Real Decreto impugnado, respecto al artículo 15 de la Ley 10/94, son una reproducción casi literal de lo establecido en la Ley 14/94 sobre contrato de puesta a disposición.

CUARTO

En su escrito de conclusiones la parte recurrente, además de reiterar lo aducido en la demanda, refiere que el contrato de puesta a disposición es un contrato mercantil, al que le es aplicable la Legislación Civil y Mercantil, como precisa la Disposición Adicional Primera de la Ley 14/94, y en fin alega que no era exigido el requisito de la comunicación establecido por el ar. 110 por tratarse de la impugnación de Disposición de carácter general, y que en todo caso el Tribunal Constitucional en sentencia de 30 de abril de 1.996 y el Tribunal Supremo por auto de 20 de enero de 1.994, recurso 856/93, han declarado que no solo es subsanable la falta de acreditación sino también la falta de comunicación previa a la interposición del recurso contencioso administrativo y acompaña escrito en el que cumplimenta lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas.

En similar trámite el Abogado del Estado se remite a lo manifestado y pedido en su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 8 de julio de 1.998, se señaló para votación y fallo el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, impugna el artículo 4 del Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre, en el particular que este refiere en su número 1: "o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". En su número 2, a) "igualmente deberá identificarse, en su caso, el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna". En su número 2, b) "o la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo, sin que, en este último, la duración pueda ser superior a tres meses". En su número 2, c) "o por la cobertura definitiva del puesto de trabajo o transcurso del plazo máximo de tres meses sin que la misma se haya producido"; alegando en síntesis en su escrito de demanda, según más atrás se ha expuesto, que regula una forma de contratación no prevista en el artículo 15 de la Ley 11/94 de 19 de mayo que trata de desarrollar, que aunque se pudieran admitir para la contratación de las Administraciones Públicas, no es posible para las empresas, haciendo las oportunas valoraciones sobre cada uno de los extremos que del artículo 4 impugna, y refiriendo en su escrito de conclusiones, que no es posible admitir como el Abogado del Estado refiere, que esa forma o modalidad de contratación, está amparada por lo dispuesto en la Ley 14/94 de 1 de junio, entre otros porque esa Ley regula el contrato de puesta a disposición , que es un contrato de naturaleza mercantil, al que le son aplicables las normas citadas y mercantiles.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, interesa la inadmisibilidad del recurso, porque la entidad recurrente, no ha cumplido con la exigencia de comunicaciones establecida en el artículo 110 de la Ley 30/92, y en su caso la desestimación del recurso contencioso administrativo, en razón a que el Real Decreto impugnado, desarrolla tanto el artículo 15 de la Ley 11/94, como lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 14/94.

TERCERO

La alegación de inadmisibilidad, que por no cumplir la exigencia de comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado, aduce el Abogado del Estado, es procedente rechazarla, sin necesidad de mayor análisis, cuando está acreditado en las actuaciones que la parte recurrente ha subsanado tal defecto y tanto el Tribunal Constitucional en sentencia 68/96 de 30 de abril, como esta Sala en sentencia de 20 de enero de 1.984, ha declarado que la omisión de comunicación previa que dispone el artículo 110.3 de la Ley 30/92, es un defecto subsanable.

CUARTO

Las partes personadas está de acuerdo en la exigencia de que la potestad reglamentaria se ha de ejercer por el Gobierno de acuerdo con las leyes, que es entre otras una previsión expresa del artículo 97 de la Constitución, y difieren en sus planteamientos, cual se ha visto, en si concurre o no en elsupuesto de autos, -en el Real Decreto que se impugna-, tal cobertura legal. Y a este respecto, conviene señalar, que si bien es cierto, que el Real Decreto impugnado, aparece en principio destinado a desarrollar el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada al mismo por la Ley 11/94, ya citada, no hay que olvidar, que en la memoria explicativa del mismo, en otros antecedentes que obran, y en el dictamen del Consejo de Estado, obrante también en las actuaciones, se refiere, que en materia de contratación temporal, se tiene en cuenta y valora, tanto el artículo 15 en su nueva redacción, como la Ley 14/94, que derogó el artículo 43 que prohibía la cesión de trabajadores y la jurisprudencia habida, y por tanto, el examen de legalidad del Real Decreto impugnado, se había de hacer no solo a la vista de la Ley 11/94, que da nueva redacción al artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sino también a virtud del contenido de la Ley 14/94, más atrás citada, y en base a las habilitaciones que al Gobierno otorgan, el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción, la Disposición Final Cuarta de la Ley 11/94 y la Disposición Final Única de la Ley 14/94.

QUINTO

Por otro lado, y aunque ello así expresamente no constara, que si consta, como se ha expuesto, si la rubrica genérica del artículo 4 impugnado, responde al titulo de Contrato de Interinidad, hubiera sido posible y hasta conveniente, por razones de congruencia, claridad y armonización de la normativa, que el Gobierno al desarrollar lo dispuesto en la Ley 11/94 sobre los contratos de interinidad incluyera también las que sobre ese mismo concepto de interinidad había definido la Ley 14/94.

SEXTO

Así las cosas, y como el artículo 4 del Real Decreto 2546/94, en el particular que aquí se impugna, reproduce en su letra, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 14/94, respecto al régimen del contrato "para cubrir de forma temporal un puesto de trabajo permanente mientras dure el proceso de selección o promoción", es procedente estimar con el Abogado del Estado y con el propio dictamen del Consejo de Estado, que el Real Decreto en ese particular tiene la cobertura de la Ley 14/94, y mucho más cuando también la Administración y el Consejo de Estado citan la jurisprudencia que en parte lo apoya, y la propia entidad recurrente, incluso en base a la jurisprudencia que cita, admite su validez, respecto a la contratación de las Administraciones Públicas, pues si ese contrato de interinidad, que ciertamente lo es, el dispuesto para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección, está ya admitido, en la contratación de las empresas por la Ley 14/94, no había obstáculo legal, para incluirlo en la regulación que sobre el contrato de interinidad hace el artículo 15 de la Ley 11/94, sin olvidar además, que el mismo se puede entender y estimar como complementario de lo dispuesto, expresamente en el artículo 15 citado, para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo.

SÉPTIMO

Por último, tampoco se pueden aceptar las alegaciones vertidas en el escrito de conclusiones, sobre la no aplicación de la Ley 14/94, en cuanto dicen, la misma regula un contrato mercantil, que está sujeto a la normativa civil y mercantil, pues el contrato que regula la Ley 14/94, es un contrato laboral, como se advierte de su naturaleza y régimen y la propia Disposición Adicional Primera, que el recurrente cita, pues esta Disposición expresamente refiere la aplicación de la legislación laboral y de la Seguridad Social a las relaciones existentes entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador, y del hecho de que disponga de aplicación de la legislación civil y mercantil entre las empresas, no se puede obviamente inferir que el contrato es mercantil y esté sujeto a esa legislación, pues la naturaleza mercantil y la aplicación de las normas mercantiles, está referida claramente a las relaciones entre las empresas, y no a las que pueden existir entre las empresas y el trabajador, que son laborales y sujetas a la Legislación Laboral.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan a desestimar el recurso contencioso administrativo, por aparecer ajustado a Derecho el Real Decreto 2546/94 en el particular que se impugna. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada por su Letrado Dª. Pilar Varas García, contra el Real Decreto 2546/94 de 29 de diciembre, por aparecer el mismo ajustado a Derecho en el particular aquí impugnado. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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