STS 901/1998, 7 de Octubre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1565/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución901/1998
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cieza; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Marí Luz; siendo parte recurrida D. Daniel, y Dª Rocíoy de Dª Laura, D. Eusebioy Dª Lorenza, representados por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Emilio Molina Martínez, en nombre y representación de Dª Marí Luz, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra D. Jesus Miguel, D. Héctory su esposa Dª Rocío, D. Francoy Dª Lucía, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimándose la demanda, se declare o pronuncie: 1º.- La obligación de D. Jesus Miguelde presentar cuentas detalladas de su gestión como administrador, así como a qué se destinaron las transferencias a bancos que figuran en las mismas, así como las razones de entregas de cantidades de la explotación conjunta y común, para comprar de las fincas de Dª Franciscay Dª Consuelopara la adquisición o compra de fincas, no a favor de todos los integrantes de la explotación conjunta, sino la primera a favor de D. Francoen una quinta parte y de D. Danielen las cuatro quintas partes restantes y en cuanto a la segunda, sólo a favor del indicado D. Daniel, y, condenándole asímismo en su caso al referido Sr. Jesus Miguela la indemnización de los daños y perjuicios irrogados a la actora con su anómala actuación al respecto. 2º.- La obligación de D. Francoy de D. Héctory de sus respectivas esposas de revertir al patrimonio o explotación comunitaria las fincas adquiridas con dinero de la explotación conjunta comunitaria de los cuatro hermanos, las fincas con el mismo adquiridas y reseñadas en los hechos sexto y décimo de este escrito, en cuanto a la participación de cada uno respecto a la primera, y con respecto a la totalidad de las otras por D. Héctory esposa, para su titulación por partes iguales a nombre de cada uno de los cuatro partícipes en aquella explotación conjunta, o proporcional a la aportación de los mismos, o en su defecto a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios a la misma irrogados con tal conducta, a determinar éstos en trámites de ejecución de sentencia. 3º.- Condenar a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a verificar todo lo conducente a la plena efectividad de los mismos con los apercibimiento de que caso de así no hacerlo, se mandará por el Juzgado ejecutar a su costa, y todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. Tomás Muñoz Ruiz, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva en mi mandante, y, caso de no ser así, se absuelva al mismo de los pedimentos efectuados en su contra, desestimando la demanda en cuanto al mismo se refiere, e imponga expresamente las costas que se devenguen por esta parte a la actora, que litiga con evidente temeridad y mala fe.

  2. - La Procuradora Dª Piedad Piñera Martín, en nombre y representación de D, Franco, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de las pretensiones peticionadas en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta mala fe al deducir la demanda.

  3. - La Procuradora Dª Piedad Piñera Martín, en nombre y representación de D. Héctory su esposa Dª Rocío, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de las pretensiones peticionadas en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la actora por su manifiesta mala fe al deducir la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cieza, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Marí Luz, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo, a D. Jesus Miguel, Dª Lucía, D. Héctory D. Francoy a Dª Rocíode las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo las costas originadas en el presente juicio a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la actora Dª Marí Luz, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Cieza nº Uno, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 323/85, instados por la recurrente contra los demandados D. Jesus Miguel, Dª Lucía, D. Héctory D. Francoy contra Dª Rocío, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y ello con expresa imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Marí Luz, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se acoge este primer motivo de casación al número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar darse quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y en el caso contemplado concretamente los artículos 219 en su causa 10 en su relación con el apartado 1 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que han sido infringidos, así como el 217. SEGUNDO.- Se acoge este motivo de casación al apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se ha infringido en el procedimiento las normas de garantías procesales por actos que en este último caso han producido indefensión a la parte, con notoria infracción del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Se acoge este tercer motivo de casación al apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se articula por quebrantamiento de forma, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en el caso litigioso, concretamente el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que las sentencias tanto de instancia cuanto de apelación no son claras ni precisas respecto a las pretensiones deducidas en la demanda. CUARTO.- Se acoge este cuarto motivo de casación al apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar que la sentencia y fallo recurrido infringe las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, y en este motivo, se infringe concretamente el artículo 1.214 del Código civil y así como en su relación el principio de derecho "actore non probate, reus est absolvendus" interpretado a contrario sensu, cuyo principio es sustentado entre otras por las sentencias de esta Sala de 27 noviembre 1925, 27 febrero y 27 abril de 1942 y 30 de enero de 1943. QUINTO.- Se acoge este motivo de casación al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia y fallo recurrido infringe las normas del ordenamiento jurídico aplicables a la resolución de la cuestión debatida y concretamente en el caso contemplado el artículo 38 de la Ley Hipotecaria por indebida aplicación del mismo. SEXTO.- Se acoge este motivo al apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del debate, en el caso contemplado. El principio de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sustentado por numerosas sentencias de la Sala y entre otras las de 19 de febrero de 1930, 12 de noviembre de 1974, 7 de enero, 10 de mayo y 5 de diciembre de 1932, 12 de abril de 1944, 6 de junio y 12 de diciembre de 1946 y 29 de enero de 1948. SÉPTIMO.- Se acoge este motivo de casación al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en el caso concreto que nos ocupa, la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, derivada de las sentencias de esta Sala de fecha 6 de junio de 1951, 16 de junio de 1952, 27 de diciembre de 1943, 23 de mayo de 1947, 2 de julio de 1946, 29 de abril y 18 de octubre de 1947 y 9 de abril de 1949, entre otras, que sustentan el principio de que nadie puede enriquecerse injustamente a costa de otro.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Daniel, y Dª Rocíoy de Dª Laura, D. Eusebioy Dª Lorenza, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en la instancia, Dª Marí Luz, recurrente en casación, ejercitó acción contra sus hermanos D. Francoy D. Héctory sus respectivas esposas, que se concreta en el apartado segundo del suplico de la demanda, con este texto literal: "La obligación de D. Francoy D. Héctory de sus respectivas esposas de revertir al patrimonio o explotación comunitaria las fincas adquiridas con dinero de la explotación conjunta comunitaria de los cuatro hermanos, las fincas con el mismo adquiridas y reseñadas en los hechos sexto y décimo del escrito de demanda, en cuanto a la participación de cada uno de ellos respecto a la primera y con respecto a la totalidad de las otras por D. Héctory esposa, para su titulación por parte iguales a nombre de cada uno de los cuatro partícipes en aquella explotación conjunta, o proporcional a la aportación de los mismos, o en su defecto a indemnizar a la demandante los daños y perjuicios a la misma irrogados con tal conducta, a determinar éstos en trámite de ejecución de sentencia" Otros apartados del suplico de la demanda y otros demandados quedan fuera del presente recurso de casación, habiendo sido desestimados en la instancia.

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cieza, en fecha 20 de diciembre de 1991, desestimó íntegramente la demanda; respecto a la acción ejercitada, destacó la doctrina de la carga de la prueba -art. 1214 Código civil- por la que corresponde a la actora probar la propiedad de las fincas, resaltó asimismo la presunción -principio de legitimación registral- del art. 38 Ley Hipotecaria en favor de los demandados y, en fin, que éstos han probado la adquisición de las fincas con fondos propios. La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de Murcia, de 24 de febrero de 1994, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la anterior por la parte demandante, la confirmó íntegramente, declarando acreditado el hecho de que la adquisición de las fincas se ha efectuado con dinero del patrimonio privado de los demandados.

La parte demandante ha interpuesto contra esta última sentencia recurso de casación, articulado en siete motivos, cuatro de ellos formulados al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tres (el cuarto, el quinto y el séptimo), del nº 4º; aunque parece que el motivo sexto se basa en el nº 4º y su alegación del nº 3º es un simple error material. El Ministerio Fiscal en su dictamen sobre admisión, mantuvo que los dos primeros motivos no eran admisibles; pese a ello, se dictó Auto de admisión del recurso, en su integridad, "sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal" como dice literalmente la parte dispositiva de dicha resolución.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, como se ha apuntado, se fundamenta en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 219, causa 10ª, en relación con los arts. 221.1 y 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se basa este motivo en que, según se alega, concurría la causa 10ª de abstención y, en su caso, de recusación, del citado art. 210; sin embargo, no se produjo abstención, según los arts. 217 y 221.1.

Este motivo, del que el Ministerio Fiscal informó que no debía admitirse, debe ser desestimado. No procede entrar, en este estado procesal, en el análisis de la alegada causa de abstención y recusación, cuya aplicación al presente caso está, en principio, fuera de lugar. La parte pudo proponerla en el momento procesal oportuno, que determina el art. 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y debió seguirse por los trámites que establecen los artículos siguientes; no cabe plantearla en recurso de casación Además, constituye claramente una cuestión nueva que no procede plantear y resolver en casación.

TERCERO

El segundo de los motivos, también fundado en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también del que el Ministerio Fiscal ha dictaminado en contra de su admisión, alega infracción de normas de garantías procesales por actos que han producido indefensión, con infracción del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que, según se expone, una parte codemandada propuso y se admitió la prueba de confesión en juicio de un codemandado.

Sobre este extremo, conviene hacer dos puntualizaciones. En primer lugar, la prueba de confesión judicial tan solo se puede practicar a instancia de la parte contraria (sin perjuicio de que pueda acordarse para mejor proveer por el órgano jurisdiccional, como prevé el art. 340.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) tal como se desprende del último inciso ("...cuando así lo exigiere el contrario") del primer párrafo del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no cabe, a instancia del colitigante. En segundo lugar, la parte litigante no puede ser nunca testigo -nullus testis in re sua- por lo que no cabe que un colitigante declare a instancia del otro, como testigo; la parte demandante y demandada, al declarar, no sólo emiten una declaración de ciencia, sino que pueden llegar a reconocer situaciones jurídicas que le afecten directamente, como prueba plena o que le perjudiquen, según contempla el art. 580; por lo cual, nunca podrán hacer la declaración como simple testigo.

En este motivo del recurso, se mantiene que el codemandado no debió confesar a instancia de otro codemandado, en lo cual acierta; pero yerra al mantener que debió hacerlo como testigo y no tiene sentido que alegue que al no hacerlo como testigo, le causó indefensión, ya que -como se ha dicho- nunca una parte puede actuar como testigo. Se produjo en la instancia una irregularidad procesal, no causante de indefensión y, por ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación está fundamentado, como las anteriores, en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues -según se expresa en el motivo- las sentencias de instancia "no son claras ni precisas respecto a las pretensiones deducidas en la demanda", tal como se dice literalmente en dicho motivo, tras lo que explica que el fallo de las sentencias no entra a conocer la petición subsidiaria del apartado 2º del suplico de la demanda. Lo cual es un tema de congruencia.

Este motivo decae por varias razones. En primer lugar, con carácter general, no se da incongruencia en las sentencias plenamente desestimatorias, pues la desestimación total de la demanda implica la resolución (desestimatoria) de todas las pretensiones deducidas en la misma. En segundo lugar, con carácter particular, el apartado subsidiario a que se refiere este motivo de casación no es tan claro como parece deducir la parte recurrente, sino que parece ser consecuencia de la pretensión principal y, en todo caso, dicha pretensión subsidiaria ha sido desestimada. En tercer lugar, con carácter específico, en el motivo se expresan unos hechos que, en interés del recurrente, parecen justificar la pretensión subsidiaria, lo cual -introducción de hechos nuevos o revisión de los aportados y valorados- es ajeno a la casación.

QUINTO

El cuarto motivo del presente recurso de casación se acoge al nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega infracción del art. 1214 del Código civil sobre la doctrina del onus probandi y de jurisprudencia que cita (sentencias de 1925, 1942 y 1943).

Las sentencias de instancia, tanto del Juzgado como de la Audiencia Provincial, han aplicado explícitamente la doctrina de la carga de la prueba, enunciada en el art. 1214 del Código civil y desarrollada por la doctrina procesalista y muy abundante jurisprudencia (con sentencias de 1997 y de este mismo año 1998: así 7 octubre 1997, 20 octubre 1997, 7 noviembre 1997, 30 de diciembre 1997, 31 diciembre 1997, 10 febrero 1998, 19 febrero 1998, 23 febrero 1998, 27 febrero 1998, 14 marzo 1998, 14 abril 1998). Han afirmado claramente que la parte demandante no ha probado los hechos en las que se basaba su pretensión, por lo que debe sufrir las consecuencias de la falta de la prueba del derecho de propiedad de los integrantes de la comunidad; y por el contrario, ambas sentencias afirman expresamente que los demandados han probado que la adquisición de las fincas reclamadas se produjo con dinero de su patrimonio privado. Por tanto, no se ha infringido el art. 1214 del Código civil sino que no sólo se ha aplicado correctamente al declarar no probada la adquisición que alega la parte demandante, por lo que ésta sufre la carga de la prueba, sino que declara que se ha probado que la adquisición se hizo a cargo del patrimonio de los demandados.

El motivo, pues, se desestima, sin que proceda tener en cuenta el largo relato hechos que no pretende sino revisar la prueba, olvidando que los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, son incólumes en casación.

SEXTO

El quinto motivo de casación, también al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria. Este largo artículo ha sido aplicado por la sentencia de primera instancia, que transcribe el primer párrafo del citado artículo que plasma el principio de legitimación registral, que en el presente caso juega a favor de los demandados, y transcribe también el segundo párrafo, que recoge la exigencia de reclamar la nulidad o cancelación de la inscripción registral, cuando se ejercita acción contradictoria del dominio. En el presente caso se ha ejercitado efectivamente una acción contradictoria del dominio de unas fincas, que aparecen como de los demandados y se alega que son de todos los integrantes de una comunidad; no se ha pedido la nulidad o cancelación de la inscripción registral; sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado la dureza de esta norma y permite que, aun no pidiéndose, se admita la demanda y, en su caso, se pondrá en la ejecución de la sentencia en consonancia el Registro con lo declarado en la sentencia. Así, sentencias de esta Sala de 18 octubre 1991, 1 diciembre 1995, 18 marzo 1997, 16 julio 1997, entre otras muchas más antiguas.

Sin embargo, el motivo no puede estimarse por, en primer lugar, no ser el único argumento para desestimar la demanda y ni siquiera se le da especial importancia, ya que se dice a mayor abundamiento; en segundo lugar, por no estar recogido como tal argumento en la sentencia de la Audiencia Provincial que es la que constituye objeto del presente recurso de casación, por más que genéricamente acepte los argumentos de la sentencia de primera instancia.

SÉPTIMO

Los dos últimos motivos, el sexto y el séptimo, se fundamentan en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque en el sexto se dice apartado 3º por error material, puesto que a continuación se transcribe el texto legal del nº 4º. En el primero, se alega infracción del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y se menciona jurisprudencia de los años 1930 a 1948 pese a que la hay bien actual (así, sentencias de 22 enero 1997, 21 febrero 1997, 7 marzo 1997, 16 febrero 1998, 19 mayo 1998) y en el segundo, del principio de que nadie puede enriquecerse sin causa, citando también jurisprudencia de hasta el año 1952, pese a la abundante actualmente (así, sentencias de 7 febrero 1997, 5 mayo 1997, 23 junio 1997, 25 septiembre 1997). El primero como complementario del motivo cuarto, el segundo como subsidiario a todos los demás.

Uno y otro deben ser desestimados por el mismo razonamiento. No se exponen argumentos para convencer de la infracción de normas o de jurisprudencia aplicables al caso enjuiciado sino que se narran hechos para combatir aquélla que se declaran probados por las sentencias de instancia y que sirven de base fáctica para la aplicación jurídica de la normativa. Con ello, estos motivos confunden la función de la casación: ésta es el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, pretende la comprobación de la aplicación correcta de la normativa vigente, persigue la unidad de criterio en la interpretación y aplicación de la norma, su mira principal es el interés público y su fin inmediato, la reparación del derecho lesionado. Pero no lo es la revisión de los hechos, como si de una tercera instancia se tratase.

OCTAVO

Desestimándose todos los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de la costas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido, todo ello según dispone el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Dª Marí Luz, respecto a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 24 de febrero de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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