STS, 27 de Octubre de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4373/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Claray D Antoniorepresentados y defendidos por el Letrado Don Francisco Javier Pestaña Santisteban, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 280/90, de fecha 11 de septiembre de 1998, dimanante de los autos núm. 302/97, seguidos en el Juzgado de lo Social de Málaga, núm. 5, que dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 1997, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se ha personado en esta Sala en concepto de recurrido el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en representación el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por Doña Claray Don Antoniofrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Málaga y Provincia de fecha 4 de Septiembre de 1997 en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra el I.N.S.S. en reclamación de prestaciones con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 4 de septiembre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Que D. Luis Carlosvino prestando servicios para el Instituto Nacional de Previsión desde 1943 hasta el 1 de junio de 1978 y como tal trabajador durante todo el tiempo que duró su relación laboral estuvo cotizando para la Mutualidad de la Previsión.- Segundo. Que d. Luis Carlosfalleció el 18 de marzo de 1984 estando viudo de Dª Claray teniendo dos hijos, los actores, D. Antonioy Dª Clara.- Tercero.- Que el día 18-1-74 D. Luis Carlos, que venía cotizando con anterioridad a la Mutualidad de la Previsión dirigió carta al presidente de la misma designando como herederos para la aplicación de los beneficios que como mutualista le pudieran deparar a su esposa y en caso de fallecimiento de la misma a sus hijos; efectuando tales designaciones de acuerdo con las estipulaciones del artículo 62 del Reglamento de la Mutualidad.- Cuarto. Que en virtud de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 21/86 la Mutualidad de la Previsión se integró en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos 1-7-86 garantizando tal fondo las prestaciones complementaria de la Seguridad Social que hayan sido causadas antes del 1-7-86, así como las que se hayan reconocido o pueden reconocerse a partir de tal fecha.- Quinto. Que el causante D. Luis Carlossolicitó en vida y obtuvo el reconocimiento por resolución de 31-7-78 el 50% del valor actual del capital por fallecimiento, ascendiendo dicho valor a la suma de 471.276 pesetas que le fueron satisfechas el día 15-10-78 fijando el I.N.S.S. como base reguladora de la prestación de invalidez 77.538 pesetas/mes.- Sexto. Que Dª Clarasolicitó el 16-9-88 el reintegro del capital por fallecimiento, que le fue denegado por resolución de 18-10-88 que le fue notificada inmediatamente.- Séptimo Que los actores solicitaron el día 8-2-94 del Fondo Especial del I.N.S.S: el importe del resto del 50% del subsidio por defunción sin aplicación de coeficiente corrector, de reducción o procedente de tabla salarial alguna que entendía que debería de alcanzar la suma de 1.389.636 pesetas; y el organismo demandado tras tramitar el correspondiente expediente administrativo dictó resolución el día 5-5-94, que le fue notificada inmediatamente, por la que se denegaba tal pretensión.- Octavo. Que los actores no estando de acuerdo con la citada resolución formularon reclamación previa el día 24-10-96, y el día 10-12-96 volvieron a solicitar la prestación subsanando los defectos que se le indicaban en una comunicación de 21-11-96, pretensión que fue desestimada por resolución de 27-1-96, que le fue notificada el día 6-2-97.- Noveno. Que los actores el día 14-3-97 volvieron a formular reclamación previa contra la anterior resolución, sin que la Dirección Provincial del I.N.S.S. haya contestado a sus pretensiones.- Décimo. que la demanda se presentó el día 14-3-97".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de caducidad de la acción alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y debo de admitir y admito la excepción de prescripción alegada por dicho organismo y consiguientemente debo desestimar y desestimo la demanda sobre reclamación de PRESTACIONES formulada por Dª Inmaculada y D. Antonioy consiguientemente debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma el Instituto Nacional de la Seguridad Social".

TERCERO

El Letrado D. Francisco Javier Pestaña Santisteban. en nombre y representación de Dª Claray D. Antonio, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 18 de diciembre de 1996. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de octubre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores son hijos de un funcionario del antiguo Instituto Nacional de Previsión, afiliado a la extinta Mutualidad de la Previsión, actualmente fondo Especial integrado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y su padre falleció en calidad de viudo el 18 de marzo de 1984 y en vida solicitó y obtuvo el rescate del 50% del capital conforme a las previsiones reglamentarais de la citada Mutualidad sobre el particular; y en la demanda, origen de los presentes autos, sus hijos reclamaron en síntesis el rescate del otro 50% del capital por fallecimiento, con las particularidades que detalla.

La Sentencia de instancia, sin entrar en el fondo del asunto, estimó la excepción de prescripción alegada de contrario, criterio mantenido en vía de suplicación por la dictada con fecha 11 de septiembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga

SEGUNDO

La única cuestión controvertida estriba en determinar si la pretensión deducida por los actores es imprescriptible o no conforme a la normativa a la que luego se hará referencia.

La sentencia impugnada rechazó esta tesis y admitió la prescripción, habida cuenta de los datos que figuran en el relato fáctico por haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años entre la fecha del hecho causante y la solicitud.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interponen los demandantes el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invocan y aportan en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con fecha 18 de diciembre de 1996. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta en cuanto que aceptó el carácter imprescriptible de la acción de petición de rescate del 50% del capital por fallecimiento.

CUARTO

Respecto de las infracciones denunciadas por los actores, hoy recurrentes, hay que destacar los siguientes puntos:

  1. El artículo 24.3 del Reglamento de La Mutualidad de Previsión de 23 de julio de 1981 se remite en materia de prescripción y caducidad a la normativa del Régimen General de .la Seguridad Social entonces vigente, esto es al artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (artículo 43.1 del nuevo Texto Refundido de 1994), que establece "el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinan en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

  2. Por otra parte, el artículo 165 de la Ley de la Seguridad Social de 1974 (artículo 178 del nuevo Texto Refundido de 1994) dispone "el derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

y c) Es claro que las distintas prestaciones complementarias previstas en el Reglamento citado de la extinta Mutualidad de la Previsión, garantizadas en la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986 de 23 de diciembre, tienen el carácter de prestaciones de la Seguridad Social en concepto de mejora voluntaria como puso de relieve la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 1994, entre otras; y concretamente el rescate del 50% del capital por fallecimiento -que es la hoy debatida- tiene por su propia naturaleza el carácter de prestación complementaria de muerte y supervivencia al igual que las prestaciones básicas previstas en el artículo 157 del Texto Refundido de 1974 (artículo 171 del Texto Refundido de 1994); por lo que, habida cuenta de la remisión en bloque que efectúa el Reglamento de la Mutualidad a la Ley General de la Seguridad Social en materia de prescripción, hay que aplicar la regla general de imprescriptibilidad prevista en el transcrito artículo 165 del Texto Refundido de 1974 (artículo 178 del nuevo de 1994). Siendo indiferente a estos efectos que se trate de una prestación a tanto alzado, de tracto único, y no de una pensión, de tracto continuado, pues también entre las prestaciones básicas por muerte y supervivencia que contempla la Ley General de la Seguridad Social figura una indemnización a tanto alzado (artículo 157.2, desarrollado en el 163 del Texto Refundido de 1974 (171.2 y 177 del Texto Refundido de 1994), a la que indudablemente alcanza la imprescriptibilidad, pués el mentado precepto sólo excluye el auxilio por defunción previsto en la propia ley; siendo conocido el aforismo jurídico de que "donde la ley no distingue, no cabe distinguir".

Por todo lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Claray D Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 280/90, de fecha 11 de septiembre de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por los actores en el sólo sentido de declarar que la acción deducida por ésts no ha prescrito; y por tanto se reponen las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que la Sala a "quo" dicte otra, en la que entre a conocer únicamente sobre la procedencia o improcedencia, en canto al fondo, del reconocimiento del derecho reclamado en la demanda deducida por Dª Claray D Antoniocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 24/02/2000

Recurso Num.: 4373/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Arturo Fernández López

Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera

Reproducido por: ABS

Auto de aclaración de la sentencia de fecha 27 octubre de 1999.

Recurso Num.: 4373/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Arturo Fernández López

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Mosqueira Riera

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Victor Fuentes López

D. Antonio Martín Valverde

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Jesús Gullón Rodríguez

D. Arturo Fernández López

_______________________

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZH E C H O S

ÚNICO.- Con fecha 27 de octubre de 1999 se dictó sentencia por esta Sala en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Claray D. Antoniocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía- -Málaga- en el recurso de suplicación 280/98. El fallo de la sentencia de esta Sala es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Claray D Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 280/90, de fecha 11 de septiembre de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por los actores en el sólo sentido de declarar que la acción deducida por éste no ha prescrito; y por tanto se reponen las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que la Sala a "quo" dicte otra, en la que entre a conocer únicamente sobre la procedencia o improcedencia, en canto al fondo, del reconocimiento del derecho reclamado en la demanda deducida por Dª Claray D Antoniocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Después de firmada y notificada dicha sentencia, se ha advertido en el fallo de la misma un error en cuanto se reponen las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que la sala "a quo" dicte otra, toda vez que según se desprende de la propia sentencia dicha reposición debió hacerse a la sentencia del juzgado que fue quien primeramente apreció la excepción de prescripción y dejó imprejuzgado el fondo del reconocimiento del derecho reclamado en la demanda. Este error debe entenderse como manifiestamente material y rectificarse de oficio de conformidad con lo prevenido al efecto en el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Se aclara el fallo de la sentencia citada de esta Sala que queda redactado así: FALLO: "Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Claray D Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 280/90, de fecha 11 de septiembre de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por los actores en el sólo sentido de declarar que la acción deducida por ésta no ha prescrito; y por tanto se reponen las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que el Juzgado dicte otra, en la que entre a conocer únicamente sobre la procedencia o improcedencia, en canto al fondo, del reconocimiento del derecho reclamado en la demanda deducida por Dª Claray D Antoniocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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