STS, 10 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2718/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Paulinocontra sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Abascal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 44 de los de Madrid incoó procedimiento abreviado con el número 3267/91 contra Paulinoy otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta) que, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: «En la madrugada del día 28 de julio de 1991, el acusado, posiblemente acompañado de otras personas no identificadas, se introdujo en el interior de la tienda de modas denominada "DIRECCION000", propiedad de doña Lidia, sita en la calle DIRECCION001número NUM000de Madrid, a través del alcantarillado de la calle DIRECCION002, que pasaba justo por debajo del almacén de la citada tienda, haciendo para ello un agujero en el suelo de la misma.

    En el interior de la tienda, se apoderó de 15.000 pesetas, en efectivo, para a continuación hacer un agujero en el tabique colindante con la tienda de antiguedades "DIRECCION003", sita en la calle DIRECCION002NUM001, y tras penetrar en la misma, se apoderó de joyas diversas por un valor total de 12.573.526 pesetas dándose seguidamente a la fuga.

    El día 11 de mayo de 1992, la esposa del acusado y también acusada, Flora, empeñó parte de las joyas sustraídas en el Monte de Piedad de Madrid y acordada entrada y registro en el domicilio del acusado en virtud del correspondiente mandamiento judicial, fueron hallados otros efectos correspondientes a la sustracción.

    La Cía. aseguradora Plus Ultra ha indemnizado al Sr. Armandoen el valor de los efectos sustraídos y daños causados al mismo, ascendiendo éstos a 109.543 pesetas.

    Los daños causados en la tienda de la Sra. Lidiaascienden a 296.800 pesetas, siendo los daños ocasionados en la pared medianera de este establecimiento de un importe de 27.300 que han sido satisfechos por el señor Armando>>.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Paulinoy a Floracomo autor y encubridora, respectivamente, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, al primero de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales; y a la pena a ella de un mes y un día de arresto mayor, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Debiendo ambos, conjunta y solidariamente, indemnizar a Plus Ultra, C.A. de Seguros en la suma de 12.683.069 pesetas, de cuya suma se restará el valor de las cuatro joyas que se reseñan a los folios 45 y 87, que serán entregadas a tal entidad, previo abono del precio del rescate de las dos primeras, a doña Lidiaen la cantidad de 296.800 pesetas y a don Armandoen la suma de 27.300 pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley por el acusado Paulino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimarse que la Sentencia recurrida incide en error en la apreciación de las pruebas, como resultado de la inobservancia del principio de presunción de inocencia consagrado como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española, infringiendo, en su consecuencia, el expresado derecho fundamental.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley de Enjuiciamiento Criminal y por vulneración del derecho constitucional del número cuatro del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnandolo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día seis de julio de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acusado y recurrente fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas continuado, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, en tanto que en la misma resolución se condenó también a la coacusada, no recurrente, en concepto de encubridora de la misma infracción.

Dos son los motivos que aduce ahora el recurso. El primero , a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, plantea el problema a la vulneración de la presunción de inocencia referente. El segundo aduce la nulidad del registro domiciliario practicado en la vivienda de sendos acusados, marido y mujer, porque a dicha diligencia no asistió el Secretario Judicial cuando, además, durante el proceso no se acreditó si el recurrente seguía habitando allí, a pesar de la denuncia sobre malos tratos hecha por la esposa.

SEGUNDO

Las pruebas practicadas como incriminatorias parten de la propia declaración prestada por la coacusada no recurrente, ante la Policía y a presencia de Letrado, en la que claramente reconoce saber por manifestación de su esposo, que éste intervino en los dos robos enjuiciados, aunque después negara el contenido de tal declaración cuando ya compareció en el Juzgado de Instrucción, donde solamente admitió que las joyas procedentes de uno de los robos, que empeñó en el Monte de Piedad, habían sido adquiridas por su citado esposo en el Rastro madrileño , si bien en el mismo actó rectificó su testimonio para unicamente decir que éste, a quien había entregado el importe del empeño , le había indicado que tenía miedo porque una de las joyas procedía de un "butrón" .

Dentro de las continuas contradicciones, también rectificaciones de hecho, en las que sendos inculpados incurrieron durante la tramitación de la causa, volvió a desdecirse la coacusada durante la vista oral, desmintiendo ahora lo afirmado en el Juzgado porque por esa época "quería dañar a su esposo", de quien, cuenta en las actuaciones, recibía continuos malos tratos.

TERCERO

Independientemente de las joyas antes dichas, se practicó en el domicilio de los acusados el oportuno registro, con la debida autorización judicial, que efectivamente se llevó a cabo sin la presencia del fedatario judicial en base a lo en este aspecto dispuesto por el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por la Ley Orgánica de 30 de abril de 1992, muy anterior a la fecha en la que aquel tuvo lugar. En dicho registro, efectuado el 31 de julio de 1992, se encontraron otros efectos procedentes de la sustracción referida, concretamente dos joyas más. Pero curiosamente también fué hallada en dicho domicilio una pinza hidráulica , herramienta habitualmente utilizada para la comisión de robos por el procedimiento del "butrón" que en el Diccionario de la Lengua Española se define como "agujero hecho en suelos, techos o paredes para robar".Importante dato fáctico, en el valor que quepa dársele desde la perspectiva indiciaria, que no aparece incluido en el relato histórico de lo acaecido, sí, en cambio, en los fundamentos de derecho, lo que en definitiva carece de transcendencia en tanto el "factum" sobre la prueba se complementa, a los efectos del silogismo condenatorio, con los hechos que aparezcan ubicados en los razonamientos jurídicos aunque ello suponga, sin duda, un método irregular (Sentencia de 10 de marzo de 1995).

La comprensión de cuanto aquí se está refiriendo exige consignar que los dos robos enjuiciados se produjeron en dos tiendas colindantes . Si a la primera se accedió a través del alcantarillado de donde se pasó al interior de la misma después de maniobrar en el suelo, a la segunda se pudo pasar después de practicarse otro agujero en el tabique medianero. Añadir sólo que en sendas tiendas se sustrajeron 15.000 pesetas en la primera, numerosas joyas con un valor de más de doce millones de pesetas en la segunda.

CUARTO

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 1995 (ver la Sentencia de esta Sala Segunda de 22 de mayo de 1995) ha venido a matizar, en cuanto a la validez de las declaraciones prestadas por los acusados, la doctrina habida con anterioridad y de la que es claro exponente la Sentencia del mismo Tribunal de 15 de abril de 1991. Conforme a esta última resolución, la declaración autoinculpatoria, ante la Policía y a presencia de Letrado, permite la fundamentación de la condena sin vulnerar la presunción de inocencia, si dicha prueba se reproduce en el plenario aún con una manifestación exculpatoria totalmente opuesta a la inicialmente prestada, puesto que lo importante a estos efectos es la posibilidad de la contradicción de parte , que se respetó cuando en la vista oral se permitió conocer de esa prueba plenamente, incluso interrogando personalmente al inculpado o a los inculpados.

La Sentencia correctora, acabada de señalar, aclara la validez probatoria de la primera declaración siempre que el interesado la ratifique en el plenario o siempre que los funcionarios intervinientes presten su propio testimonio, aseverando la legitimidad de la misma ante los jueces de la Audiencia .

Quiere decirse, con todo lo señalado hasta ahora, que, aun soslayando la primera manifestación hecha por la coacusada, claramente perjudicial a los intereses del recurrente, existente en las actuaciones prueba suficiente de cargo en cuanto a éste, si no directa, sí al menos indiciaria con plenos efectos legales, prueba indirecta de la que más arriba se ha hecho mención.

QUINTO

La prueba indiciaria implica un sistema de valoración distinto del que se asume por los jueces cuando de prueba directa se trata. Es prueba de carácter marcadamente subjetivo en tanto el Tribunal ha de deducir, tras el proceso anímico correspondiente, la consecuencia de aquello que se le ofrece a su valoración. En la prueba directa tal proceso es más simple y abreviado dada la inmediación que entre el acto a valorar y la función anímica del Tribunal se produce (ver la Sentencia de 29 de abril de 1995 y las Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988).

Huyendo de lo que son meras sospechas, la prueba indirecta necesita de dos o más indicios, acreditados convenientemente, no constitutivos en sí de infracción alguna, a través de los que la lógica y racional deducción permite llegar al hecho consecuencia, como constitutivo del tipo penal que se enjuicia (ver las Sentencias de 13 y 20 de julio, y 24 de junio de 1994). En el presente supuesto son muchos los datos indiciarios. Vida en común de los cónyuges, declaración de la coacusada prestada ante el Juez de Instrucción, absurdas contradicciones y retractaciones habidas en la causa, tenencia del instrumento útil y habitual para la modalidad delictiva aquí usada, transcendencia de las joyas intervenidas y recuperadas, y, en fin, el dato significativo de que el dinero obtenido por el empeño de las joyas fuera entregado por la esposa al propio recurrente de ahora.

De otro lado no puede ponerse en duda la también legitimidad de las declaraciones del coacusado para fundamentar la condena criminal (ver por todas la Sentencia 14 de febrero de 1995 y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 1988). Se trata, en conclusión, de un problema de credibilidad, no de legalidad. Si esa declaración no obedece a motivos espúreos , tal es la venganza, el odio o el interés del obtener beneficios penales incluso carcelarios, como tantas veces ha sido dicho, no hay razones serias que impidan a los jueces la justa valoración de tal testimonio en concurrencia con las demás pruebas si las hubiere SEXTO.- La desestimación del primer motivo va unida a la también desestimación del segundo . Realmente aunque el registro domiciliario fuera nulo, podría hablarse de prueba eficaz al margen del mismo. Lo que acontece ahora es que esa diligencia practicada con total corrección, a la vista de lo dispuesto en el mandato del legislador, corrobora los claros indicios obtenidos antes de que el juez autorizadamente permitiera la invasión domiciliaria que se llevó a efecto a presencia de cuatro testigos cuando sólo dos hubieran sido suficientes, ante la ausencia del titular o de los titulares que, por razones que no constan, estuvieron ausentes cuando aquél se produjo. En cuanto a la eficacia y validez de esta diligencia, las Sentencias de 13 y 10 de marzo de 1995, pormenorizadamente explican los efectos y consecuencias de los registros, antes y despues de la reforma, así como tambien la doble perspectiva, de legalidad ordinaria y de legalidad constitucional, que el problema puede conllevar, registro refrendado finalmente en el plenario con la presencia de uno de los Policías asistentes al mismo.

Sólo indicar que la existencia del previo mandamiento judicial impide hablar, cualesquiera que fueran las irregularidades cometidas en el momento en que el registro se practica, impide hablar, se repite, de la vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria del artículo 18.2 de la Constitución.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por el acusado Paulino, contra sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo y otra por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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