STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6539
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, recurso de casación número 2809/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 28 de enero de 1997, en su pleito núm.1461/1995 . Sobre proceso de lesividad. Siendo parte recurrida don Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <-="" desestimando="" el="" recurso="" contencioso-administrativo="" interpuesto="" por="" los="" servicios="" jur="" del="" estado="" en="" nombre="" y="" representaci="" de="" la="" administraci="" general="" contra="" acuerdo="" jurado="" provincial="" expropiaci="" forzosa="" badajoz="" adoptado="" su="" sesi="" abril="" que="" se="" fijaba="" cantidad="" pesetas="" justiprecio="" terrenos="" expropiados="" a="" don="" rodrigo="" demarcaci="" carreteras="" extremadura="" para="" ejecuci="" obra="" mejora="" firme="" plataforma="" carretera="" cn-432="" debemos="" confirmar="" confirmamos="" mencionado="" acto="" estar="" ajustado="" al="" ordenamiento="" sin="" hacer="" especial="" condena="" cuanto="" las="" costas="" proceso="">>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Extremadura, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de febrero de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se emplaza al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Presentándose por el Abogado escrito interponiendo recurso de casación.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se remiten las presentes actuaciones a esta Sección 6ª, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Sección primera de esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para la formalización de sus alegaciones de oposición. Como así hizo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE JULIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Extremadura (sala de lo contencioso-administrativo), de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 1461/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la Administración del Estado impugnaba acuerdo del Jurado provincial de expropiación forzosa de Badajoz, de 28 de abril de 1992, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del término municipal de Azuaga (Badajoz), propiedad de don Rodrigo , afectada por las obras de la Carretera nacional 432, tramo Azuaga-límite de la provincia de Córdoba.

Dicho acuerdo fue declarado lesivo por el Consejo de ministros mediante acuerdo de 12 de mayo de 1995 (exp. 1044/1993).

La sentencia dictada por la Sala de Badajoz en ese proceso contencioso-administrativo, y que es la que se impugna ahora en casación ante nuestra Sala, contiene, en su parte dispositiva, el siguiente: <>.

SEGUNDO

El Abogado del Estado invoca cuatro motivos, al amparo todos ellos del artículo 95.1.4º LJ de 1956.

En el motivo primero, el representante de la Administración considera infringidos los artículos 66.1, 67 y 81 y siguientes, así como la transitoria 1ª de la Ley 8/1990. Y esto porque el Jurado -y también la Sala que lo acepta- olvidan <>, y esto prescindiendo de que los terrenos tienen la condición de rústicos por lo que el valor de los terrenos debió obtenerse aplicando la normativa sobre valoraciones catastrales.

Pues bien, que la legislación urbanística que se inicia con la Ley 8/1990, no es aplicable en el caso que nos ocupa lo razonaban ya los propios Servicios jurídicos en el informe que figura a los folios 61 a 76, pues la aprobación del proyecto de obra, cuya aprobación que implica la existencia de la relación de propietarios afectados y designación de los bienes a expropiar, tuvo lugar en 12 de junio de 1990.

Al respecto importa recordar que ya en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 1999 (casación nº 103/1995) dijimos esto: <>.

Y en cuanto a la valoración atendiendo a criterios catastrales, aparte de que es cuestión nueva no planteada en la instancia, es que esos valores no aparecen acreditados en las actuaciones, y el Abogado del Estado se ha limitado a invocar de manera genérica la pertinencia de aplicarlos sin facilitar a la Sala dato alguno que permita su localización en aquéllas.

Por todo lo cual este motivo debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero, la Administración del Estado cuestiona la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia. En el tercero considera infringida <> [sic], y en el tercero considera infringida el artículo 632 LEcivil en relación con las numerosísimas sentencias (cita cinco de ellas no demasiado recientes, por cierto, pues datan del periodo comprendido entre 1976 y 1984).

La técnica empleada en el motivo segundo no es la más recomendable, por más cómoda que resulte a quienes recurren en casación. Y en cuanto a discutir en el pleito la valoración de la prueba que hizo la Sala de instancia, debemos recordar, en primer lugar, que, en principio y salvo supuestos excepcionales de creación jurisprudencial (infracción de principios generales de derecho, constitucionalizados -por ejemplo: interdición de la arbitrariedad- o no constitucionalizados -por ejemplo: falta de razonabilidad-, etc) que aquí no se dan, la prueba no constituye materia casacional. Y en segundo lugar, debemos decir abundando en lo que hemos dicho en el fundamento anterior, que precisamente porque los terrenos no son urbanos y porque no es aplicable la legislación urbanística de 1990-1992, no puede negarse la corrección de aplicar el artículo 43, LEF a la valoración de los terrenos.

Por todo lo cual estos dos motivos deben ser rechazados y nuestra Sala los rechaza.

CUARTO

En el cuarto motivo el Abogado del Estado sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 23 y 46, LEF así como la jurisprudencia que lo contempla, aunque la cita data de los años 1959 a 1966, línea jurisprudencial posteriormente rectificada por doctrina que hay que tener por consolidada.

Según el Abogado del Estado para que proceda la indemnización por demérito es necesario que el expropiado haya solicitado la expropiación del resto de la finca, circunstancia a la que no se refiere la sentencia.

Sin embargo, y como recuerda el expropiado en sus alegaciones de oposición, reiterando lo que ya dijo en la instancia, la doctrina de este Tribunal Supremo, reiterada en otras muchas sentencias, es la de que el interesado puede optar entre pedir la expropiación total de la finca o solicitar que se le indemnice el demérito, sin que esta indemnización venga condicionada por la necesidad de pedir previamente la expropiación de la totalidad de la finca. Así, casi literalmente, en la STS de 25 de junio de 1990: <<... la="" indemnizaci="" por="" los="" dem="" o="" menoscabos="" que="" particulares="" sufran="" en="" sus="" bienes="" derechos="" a="" consecuencia="" de="" una="" acci="" expropiatoria="" produce="" minusvaloraci="" parte="" finca="" no="" ocupada="" admitiendo="" depreciaci="" experimentada="" las="" partes="" expropiadas="" con="" motivo="" construcci="" autopista="" y="" procediendo="" aunque="" se="" haya="" solicitado="" previamente="" expropiaci="" total="" afectados="" obras="" legitiman="" fincas="" ocupan...="">>

Además de ello, en este mismo motivo el Abogado insiste en combatir la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia. En consecuencia, debemos dar por reproducido aquí cuanto quedó dicho en el fundamento precedente.

QUINTO

Desestimados, como aquí lo han sido, los cuatro motivos de casación que invoca la Administración del Estado, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3, LJ de 1956, que son aplicables al caso en aplicación de lo previsto en la disposición adicional 9ª, LJ, de 13 de julio de 1988.

En consecuencia, y cumpliendo con lo que manda aquel precepto, tenemos que imponer las costas del presente recurso de casación a la Administración del Estado, recurrente en este proceso casacional.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Extremadura de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 1461/1995, seguido ante el citado órgano jurisdiccional.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico

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