STS, 29 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8388
ProcedimientoD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Dª María Virtudes , Dª Frida , D.Santiago y D.Jesús Carlos , bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D.Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; en recurso sobre declaración de ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 1927/92, promovido por Dª María Virtudes , Dª Frida , D.Jesús Carlos y D.Santiago y en el que ha sido parte el Ayuntamiento de Málaga, actuando como coadyuvantes Dª Ana María Ruiz Ocaña y Dª María Isabel Ruiz Clavero, sobre declaración de ruina de inmueble.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho. Sin declaración de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª María Virtudes y otros, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de octubre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1996, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que desestimó el recurso jurisdiccional deducido contra el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga desestimatorio del recurso de alzada formulado contra acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras que declaró en estado de ruina el inmueble número NUM000 de la calle DIRECCION000 de dicha ciudad.

SEGUNDO

La resolución recurrida se fundamenta, en esencia, en que el edificio litigioso se encuentra en situación legal de ruina técnica, al presentar un cuadro semejante al considerado por la jurisprudencia como "agotamiento generalizado de la edificación"; conclusión a la que llega después de analizar la prueba pericial practicada, y fundamentalmente la emitida como diligencia para mejor proveer, por arquitecto superior designado con todas las garantías procesales.

Combate la referida sentencia a través de dos motivos, incardinados en el apartado 3º del artículo 95.1º, por entender, en uno -contenido bajo el epígrafe A, b)- que no se practicó una prueba pericial propuesta a su instancia y en el otro -contenido bajo el epígrafe A, a)- que la sentencia ha omitido un pronunciamiento especifico "sobre responsabilidad patrimonial de la Administración". Interesa señalar que el primer motivo fue inadmitido por auto de esta Sala y Sección de fecha 4 de noviembre de 1997, por lo que la presente resolución debe quedar ceñida al segundo de los motivos citados, ya que el comprendido en el apartado B) no es un motivo de casación, sino una petición de suspensión del auto, que en estos momentos deviene absolutamente improcedente.

TERCERO

El único motivo, pues, que queda por resolver se refiere a la alegada incongruencia de la sentencia, al no haber resuelto, a su entender, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, conectando dicha consecuencia con una supuesta petición de responsabilidad patrimonial de la Administración. Dicha petición, como señala el recurrido, no fue sustentada en el escrito de demanda, en la que limitaba su pretensión a la declaración de que el edificio no se encontraba "afectado... por ninguna de las causas de ruina... y en consecuencia declare nulo y sin ningún valor" el acuerdo recurrido. Esta precisión es suficiente para rechazar el motivo desde el momento en que ésta única pretensión fue resuelta por la resolución recurrida. Pero es que, además, la pretensión que entiende omitida no sólo no se exige en el suplico de la demanda, sino que ni siquiera se infiere del contenido de este escrito. En efecto, de los apartados 1.1, 1.2 -relativos a hechos de la demanda- y 2.3.A) -de los fundamentos jurídicos- en los que ampara su fundamento, no se puede deducir otra cosa, ya que en aquellos, como señala el recurrido, se limita a hacer una indicación de las resoluciones dictadas en el expediente, y en el citado 2.3.A) se limita a señalar como fundamento de la legitimación activa, que "pedimos un pronunciamiento tan amplio como permite el art. 84.b) de la LJCA, por así permitirlo su art.42". Cierto es que este último artículo permite no sólo las acciones de nulidad sino también las de plena jurisdicción, a través del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda, pero para que ello pueda siquiera ser examinado por el Tribunal deberá efectuarse la pertinente petición, lo que, como hemos dicho, no ha tenido lugar en el presente caso.

CUARTO

Procedente será por consecuencia declarar no haber lugar al presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª María Virtudes , Dª Frida , D.Santiago y D.Jesús Carlos , contra la sentencia de 10 de junio de 1996, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -número 1927/92- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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