STS, 26 de Mayo de 1997

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso986/1993
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Eugenio (Empresario individual con nombre comercial DIRECCION000 ), representado por la Procuradora Sra. Fuentes García, contra resolución del Consejo de Ministros de fecha 1 de octubre de 1993, sobre sanción de multa como responsable de la instalación de un cartel publicitario frente al punto kilométrico 193,400 de la carretera nacional 332, en tramo no urbano, a 35 metros de la arista exterior de la calzada y visible desde la zona de dominio público de la citada vía.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 1993, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, acordó imponer a la entidad mercantil DIRECCION000 la multa de 1.700.000 de pesetas, al estimarse probado que la sancionada resulta responsable de la instalación de un cartel publicitario frente al punto kilométrico 193,400 de la carretera nacional 332, en tramo no urbano, a 35 metros de la arista exterior de la calzada y visible desde la zona de dominio público de la citada vía.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Eugenio (Empresario individual con nombre comercial DIRECCION000 )interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, formalizando demanda en el que suplica a la Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se acompañan con el expediente administrativo que se devuelve, por deducida demanda y previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar en su día sentencia por la que, estimando el recurso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto contra la resolución del Consejo de Ministros, de fecha 1 de octubre de 1.993 sobre el expte. número 371.202/90 V tramitado por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se sanciona a mi representado, con multa de 1.700.000.- Ptas. por infracción del artículo 24.1 de la Ley 25/1.988, de 29 de julio, de Carreteras; acuerde anular y dejar sin efecto alguno dicho acto administrativo, en mérito a las manifestaciones anteriormente señaladas, y en su defecto y subsidiariamente acuerde la nulidad del procedimiento seguido en su tramitación, todo ello con expresa imposición de costas.

Por medio de OTROSÍ y al amparo de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley procesal, solicita esta parte el recibimiento de los presentes autos a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, suplica a la Sala que "...teniendo por presentado este escrito tenga por formulada contestación a la demanda y dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda y confirmando el acto administrativo recurrido por ser totalmente ajustado a Derecho.Por medio de OTROSÍ no interesa esta parte el recibimiento a prueba y, en relación con la prueba solicitada por la demandante, no se opone a ella.

CUARTO

Con fecha 3 de noviembre de 1994 se dictó Auto por el que acuerda la Sala recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponerla y practicarla.

QUINTO

Desarrollado el periodo probatorio con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de 28 de enero de 1997 se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de octubre de 1993, que impuso al recurrente (identificado en el expediente a través de su nombre comercial " DIRECCION000 ") una sanción de multa en cuantía de 1.700.000 pesetas, como responsable de la instalación de un cartel publicitario frente al punto kilométrico 193,400 de la carretera nacional 332, en tramo no urbano, a 35 metros de la arista exterior de la calzada y visible desde la zona de dominio público de la citada vía.

SEGUNDO

De los diversos motivos de impugnación que se esgrimen en el escrito de demanda, procede en un orden lógico estudiar en primer término aquel que afirma producida en el expediente administrativo una situación de indefensión (Fundamento de Derecho VI, Segundo), fácticamente condensado en la alegación de que el recurrente no había tenido noticia alguna del expediente sancionador hasta el momento en que le fue notificada la resolución sancionadora (Hecho Quinto de aquel escrito).

Sobre dicho motivo, el estudio del citado expediente muestra que con anterioridad al dictado de la resolución sancionadora, o lo que es igual, a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, la Administración desplegó sólo con referencia a un único trámite -el del pliego de cargos- una actividad tendente a su notificación. Y muestra, en cuanto a esta concreta actividad, que la notificación se intentó mediante carta con aviso de recibo, en cuyo reverso no consta la identidad de la persona receptora - cuya firma resulta ilegible-, ni indicación alguna de cual pudiera ser su parentesco con el destinatario, o la razón de su permanencia en el domicilio de éste.

Así las cosas, gravada la Administración con la carga procesal de acreditar la regularidad de las notificaciones -y no el imputado con la carga inversa de probar su irregularidad-, la conclusión que se obtiene es obvia: en Derecho, no cabe afirmar que a quien se imputa el hecho infractor le fuera notificado el pliego de cargos -ni por lo ya dicho, ningún otro trámite del procedimiento sancionador distinto a la resolución que le puso fin-, pues ante la falta de datos sobre la identidad del receptor, y sobre su parentesco con el imputado o la razón de su permanencia en el domicilio de éste, no puede tenerse por cierto (art. 80.2 -vigente entonces- de la Ley de Procedimiento Administrativo) que se hubiera entregado la notificación a una persona que por su relación con el imputado deviniera apta para una recepción jurídicamente eficaz.

Tras ello, la consecuencia última es también obvia: formalmente, el acto administrativo impugnado en el proceso es nulo de pleno derecho, al haberse dictado con vulneración de garantías esenciales, constitutivas de derechos fundamentales, de necesaria observancia, también, en el procedimiento administrativo sancionador, y en concreto, con vulneración del derecho a ser informado de la acusación y del derecho de defensa, proclamados en el artículo 24 de la Constitución, pues tales derechos devienen cercenados de raíz cuando la primera noticia del procedimiento sancionador la recibe el imputado a través de la notificación de la resolución sancionadora que le pone término.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en el proceso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 986 de 1993, interpuesto por

D. Eugenio , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de octubre de 1993, antes identificado, debemos declarar, y declaramos, que dicho acuerdo es formalmente nulo de pleno derecho. Y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso.Así por esta nuestra sentencia, Que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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