STS, 31 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4583
ProcedimientoD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; fue dictada el 2 de abril de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra declaración de ruina de un inmueble.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad mercantil "Gestalvi, S.A.", resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso número 2.336/93, promovido por la representación de Don Plácido ; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valencia y codemandada la entidad mercantil "Gestalvi, S.A." y fue promovido contra la declaración de ruina de inmueble sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 2 de abril de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Plácido contra la resolución de 6-8-93 del Ayuntamiento de Valencia, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la resolución de 5-2-93 por la que se declara en estado de ruina el inmueble nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , debemos declarar contraria a derecho y anulada la resolución administrativa impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas ."

TERCERO

Las partes demandada y codemandada prepararon recursos de casación; fueron tenidos por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, en nombre de la entidad mercantil "Gestalvi,S.A."; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite. En cuanto al recurso anunciado por el Ayuntamiento de Valencia, fue declarado desierto por auto 3 de octubre de 1996, al haber dejado transcurrir el plazo legal sin formular el escrito de interposición. Tampoco comparece el recurrido Don Plácido .

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 30 de mayo de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se aduce, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, que la sentencia de la Sala de Valencia recurrida en casación habría incurrido en incongruencia por exceso, con invocación de infracción de los artículos 41 y 43 de la propia Ley jurisdiccional.

El motivo está articulado en forma defectuosa ya que debió haberse amparado en el supuesto 3º del artículo 95.1 de la LJCA, que es el procedente para denunciar una infracción de las normas reguladoras de la sentencia como la que se aduce. En cualquier caso carece de consistencia en forma clara: La sentencia no se ha extralimitado de lo alegado y probado en el proceso al declarar que, además de no darse el supuesto de ruina económica que había apreciado la Administración municipal demandada, tampoco concurría el supuesto de ruina técnica o estructural. La propia parte que hoy aduce incongruencia por exceso defendió la existencia del supuesto de ruina que considera ahora ajeno al debate, como se desprende de la alegación tercera de su escrito de conclusiones.

SEGUNDO

El motivo segundo debe correr la misma suerte del anterior. Es consciente la parte recurrente de que no se admite en la casación contencioso-administrativa el motivo de error en la apreciación de la prueba. Por eso basa su impugnación, también ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, en que ha existido un error ostensible, material y aritmético en la prueba pericial que, dice, ha introducido un factor falso al calcular la depreciación del edificio por estado de conservación.

El factor correcto arrojaría, en caso de ser aplicado como el recurrente propone, una notoria reducción del valor del edificio y determinaría su ruina económica. No existe el error que se denuncia. El perito insaculado en la instancia ha aplicado la fórmula que establece el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio de 1993 sobre normas técnicas de valoración y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones. La norma 13 del mismo establece un porcentaje de reducción por estado de conservación de los edificios que va en el caso desde el 0,50 al 0,85. La prueba pericial aplica el coeficiente reductor del 0,70, que se encuentra dentro de dichos márgenes y arroja el resultado que la Sala "a quo" ha hecho suyo, por lo que no existe el error ni el falseamiento que se alegan. En lo demás es soberana la Sala de instancia en la apreciación de las pruebas, por lo que decae el motivo.

TERCERO

La existencia de una doble instancia no es exigencia constitucional para el proceso contencioso-administrativo, por lo que esta Sala no considera pertinente plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se pide sobre la supresión del recurso de apelación en la Ley 10/1992, de 30 de abril.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares en representación de la entidad mercantil "GESTALVI, S.A.", contra la sentencia dictada el 2 de abril 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la entidad recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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