STS, 25 de Noviembre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:8603
Número de Recurso7181/1997
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Florez, en representación de Don Humberto , contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de Abril de 1997, confirmado en súplica por Auto de la misma Sala de 11 de junio siguiente, que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el referido señor contra resolución del Ayuntamiento de San Juan de Alicante resolviendo consulta sobre solicitud de instalación de una estación de servicio; siendo parte recurrida el citado Ayuntamiento de San Juan de Alicante, representado por el Procurador Don Florencio Araez Martínez. Resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Don Humberto , se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que fue parte demandada el Ayuntamiento de San Juan de Alicante. Se impugna en él un acuerdo del citado Ayuntamiento, de fecha 4 de abril de 1995, que desestimó la solicitud formulada para la instalación de una estación de servicio en la Avenida de Muchamiel.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Auto el 24 de Abril de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Humberto , frente a la resolución de 4-4-95 del Ayuntamiento de San Juan de Alicante".

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica por la representación de Don Humberto , dicha resolución fue confirmada por Auto de 11 de Junio de 1997, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de súplica interpuesto por D. Humberto contra el Auto de 24-4- 97, debemos de mantener y mantenemos íntegramente el contenido del mismo".

CUARTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la representación de Don Humberto , que fue tenido por preparado, emplazándose a las partes ante este Alto Tribunal, compareciendo ante la misma en tiempo y forma la referida parte recurrente, la cual interpuso recurso de casación acogiéndose al beneficio de justicia gratuita.

El recurso fue admitido a trámite por providencia de 7 de Julio de 1999. Se señaló para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente se alza en casación frente a los autos de la Sala de Valencia reseñados en el extracto de antecedentes de esta sentencia, que han declarado la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución del Ayuntamiento de San Juan de Alicante de 4 de abril de 1995 que, a título de consulta, informa sobre la posibilidad de establecer un surtidor de gasolina.

SEGUNDO

Pone de relieve el Ayuntamiento de San Juan de Alicante en su contrarecurso que sólo se invoca en esta casación que los autos recurridos cometen infracciones tipificadas en el artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, por "infracción de normas jurídicas" que no se precisan; opone que se incurre por ello en el defecto de no expresar qué norma o normas concretas habrían sido las quebrantadas por las resoluciones jurisdiccionales impugnadas al declarar la inadmisibilidad del recurso, defecto que debió llevar a la inadmisión del mismo en el momento procesal oportuno (artículo 100.2.2 b) de la LJCA) y ahora a su desestimación.

El defecto en el escrito de interposición no nos impide entrar en el examen de la cuestión de fondo planteada, ya que la queja de la parte recurrente es clara y, aunque reproduce los mismos argumentos que esgrimió ya en su recurso de súplica ante la Sala de Valencia, combate el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que declaran los autos recurridos, fundándose en que las resoluciones impugnadas son auténticos actos administrativos, citando expresamente incluso el artículo

94.1º a) de la Ley jurisdiccional.

TERCERO

Se ha impugnado en instancia un acto administrativo, pero de respuesta a una simple consulta urbanística, por lo que la inadmisión del recurso declarada por la Sala de Valencia es conforme a Derecho.

El contenido de los instrumentos de planeamiento es público. Esta publicidad comporta el derecho de cualquier persona a consultarlos e informarse de su contenido, así como el derecho a obtener del Ayuntamiento correspondiente, en el plazo de un mes a contar desde la solicitud, informe por escrito sobre el régimen aplicable a una finca o sector. Estos informes son auténticos actos administrativos, como aduce la parte recurrente, pero se limitan a comprobar y a certificar, a instancia de un peticionario, información sobre las circunstancias que recaen sobre el tipo y categoría del suelo de que se trata y los usos e intensidades que éste tiene atribuidos por el planeamiento. No son actos de trámite o no decisorios del procedimiento de certificación en que se producen, pero son resueltos sin intervención del órgano competente en materia de concesión de licencias y sin tener a la vista un proyecto de lo que el particular pretende realizar en su caso, por lo que la Administración no resuelve propiamente, al emitirlos, sobre el derecho de propiedad del consultante. Los actos impugnados no vinculan ni a la Administración ni al administrado (sentencia de 17 de diciembre de 1986), quien puede, desde luego, presentar un proyecto contrario al contenido de la información. Por eso, y en dicha medida, recordamos en la sentencia de 3 de diciembre de 1999 que la jurisprudencia tradicional de esta Sala se ha inclinado por considerarlos no impugnables en vía contencioso- administrativa, al amparo del artículo 82 c) en relación con el 37.1 de la LJCA (sentencias de 29 de marzo de 1984, 30 de diciembre de 1986, 31 de octubre de 1988, 14 de marzo de 1990, 3 de mayo de 1990 y 28 de abril de 1999) sin perjuicio de la procedencia de indemnizar respecto de las lesiones patrimoniales producidas por informaciones erróneas (sentencias de 31 de octubre de 1988 y 18 de octubre de 1996), conclusión que debe mantenerse en el presente caso, a la luz de las circunstancias que en él concurren, de conformidad con el artículo 43.1 del Texto Refundido de 1992.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo al recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA. Al estar acogido el mismo al beneficio de justicia gratuita abonará las costas si viniere a mejor fortuna.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Florez, en representación de Don Humberto , contra el Auto de 24 de Abril de 1997, confirmado en súplica por otro de 11 de junio siguiente, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que inadmiten el recurso nº 3057/95. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso, costas que hará efectivas si viniere a mejor fortuna.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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