STS 889/93, 4 de Octubre de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso364/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución889/93
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Vera, sobre acción declarativa de deslinde y de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por "CATIROS HERMANOS, S.L.", representada por la Procurador Dª. Teresa Puente Méndez y asistida por el Letrado D. Pedro Montoya Gázquez; así como por "PROMOCIONES SIERRA ALMAGRERA, S.A.", representada por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen y asistida por el Letrado D. Pedro García Reguera; siendo parte recurrida D. Fidel y D. Jose Enrique y Dª. Penélope , representados por la Procurador Dª. María Rodríguez Puyol y asistidos por el Letrado D. Juan José Pérez Gómez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Francisca Cervantes Alarcón, en nombre y representación de D. Fidel y D. Jose Enrique y Dª. Penélope , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia de Vera contra "Promociones de Sierra Almagrera, S.A." y "Catiros Hermanos, S.L.", sobre acción declarativa de deslinde y de dominio, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que sus representados son propietarios por terceras partes indivisas de la finca cuyos linderos y accidentes geográficos se describen; que establecieron cesiones y servidumbres de paso recíprocas con los propietarios de la finca colindante; que la demandada realizó obras en su finca invadiendo la de sus representados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare: 1º) Que la finca descrita en el Hecho Primero de esta demanda, que es la nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Cuevas del Almanzora, es propiedad de los actores; 2º) Que en vía de ejecución de sentencia se proceda a su deslinde y amojonamiento, con imposición de costas a los demandados".

  1. - El Procurador D. Juan Antonio Nieto Collado, en nombre y representación de la entidad "Hermanos Catiros, S.L.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando no haber lugar a las incomprensibles e injustificadas pretensiones de la actora y ello con expresa imposición de costas a la misma".

  2. - El Procurador D. Juan Antonio Nieto Collado, en nombre de "Promociones de Sierra Almagrera, S.A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando los pedimentos de la parte actora por incongruentes, absolviendo íntegramente a su representada, con imposición de costas a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia de Vera dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Francisca Cervantes Alarcón en nombre y representación de Don Fidel, Don Jose Enrique y Doña Penélope contra la Entidad Catiros Hermanos, S.L. y Promociones de Sierra Almagrera, S.A., representados por el Procurador Don Juan Antonio Nieto Collado, debo declarar y declaro que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuevas del Almanzora al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, número NUM000, que se describe en el hecho primero de la demanda y que se da aquí por reproducida es propiedad de los actores procediendo a su deslinde y amojonamiento en periodo de ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en el considerando tercero de esta resolución, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de los demandados, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando sólo en parte los recursos de apelación interpuestos por las Compañías Mercantiles "Promociones de Sierra Almagrera, S.A." y "Catiro Hermanos, S.L.", representadas ambas en esta alzada por el Procurador Don Enrique Alameda Ureña, contra la sentencia dictada, con fecha veintiseis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Juzgado de Primera Instancia de Vera, en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, excepto en el particular por el que se impuso a los demandados, las antes citadas Compañías Mercantiles, el pago de las costas causadas, en el que, revocándola, debemos declarar y declaramos no haber lugar a una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia, declarando igualmente improcedente tal condena respecto de las producidas en esta apelación".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de "Catiros Hermanos, S.L.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1.990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en el siguiente motivo, MOTIVO DEL RECURSO: UNICO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 384, 385 y 1.473 del Código Civil.

  1. - El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre de "Promociones Sierra Almagrera, S.A.", interpuso recurso de casación contra dicha sentencia con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO: Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 17, 25 y 32 de la Ley Hipotecaria y su jurisprudencia. TERCERO: Con la misma base legal se alega infracción del artículo 17 de la Ley Hipotecaria. CUARTO: Con el mismo número se alega infracción del artículo 1.214 del Código Civil. QUINTO: Con el mismo apoyo se alega infracción de los artículos 348 y 384 del Código Civil. SEXTO: Con la misma base se alega infracción del artículo 38-2 de la Ley Hipotecaria en relación con el 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 16 de septiembre de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de demanda en la que los actores instaron la declaración de propiedad de la finca que describen en el hecho primero de la demanda, que accedió al Registro de la Propiedad de Cuevas al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria al tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, inscripciones primera y segunda, y como segunda petición solicitaron que en ejecución de sentencia se realice el deslinde de la finca vecina, a la que se opusieron las dos sociedades demandadas, y tras la sentencia recayó la que es objeto del presente recurso confirmatoria de la de primera instancia, estimando la demanda salvo en el pronunciamiento de costas, que no impone a ninguna de las partes.

Para la resolución del recurso planteado por ambas demandadas es preciso tener en cuenta los siguientes hechos tenidos en cuenta por la propia sentencia recurrida:

  1. La finca de los actores, NUM000, como ya se ha dicho, accedió al Registro por el cauce del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

  2. La finca 30.543, perteneciente a la sociedad demandada "Promociones Sierra Almagrera, S.A.", según el propio Registro, figura en el mismo en virtud de transmisión onerosa del titular anterior, por lo que confiere al titular actual la cualidad de tercero protegido.

  3. La porción de finca discutida y de la que el actor sostiene que forma parte de la suya es porción identificada y que forma parte de ambos asientos registrales vigentes.

Sentados estos hechos, la Audiencia en su sentencia razonó que la doble inscripción registral conforme al artículo 313 produce la necesidad de decidir la cuestión conforme al derecho común por no poder operar la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y que, por ello, hay que decidir el litigio en favor del titular que antes accedió al Registro.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso por la empresa "Promociones Sierra Almagrera, S.A." cuyo primer motivo, al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la inaplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. El cuerpo del motivo recuerda cómo la sentencia recurrida, al concretar la cuestión debatida, hace referencia a la doble inmatriculación de las previstas en el artículo 313 del Reglamento Hipotecario, que impide operar el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y se extiende a continuación en analizar los distintos supuestos de doble inmatriculación que expone la doctrina jurídica.

El motivo debe prosperar; la solución proporcionada por la Audiencia es jurídicamente incorrecta, porque los principios de publicidad registral y de presunción de legitimación que presiden nuestro sistema inmobiliario registral permiten afirmar que la titularidad registral es presunción que admite prueba en contrario y que la protección plena la da el registro al titular inscrito en quien concurren los requisitos de tercero de buena fe que adquiere a título oneroso de persona que según el Registro tenga facultad para transmitir el derecho, y la protección actúa desde que el adquirente inscribe su derecho. En el caso de autos tal cualidad la ostenta sólo el titular de la finca 30.543. Quien accede al Registro por la vía del artículo 205, modo de facilitar la inscripción y de poner de acuerdo la realidad registral con la jurídica, tiene la limitación establecida en el artículo 207 de la Ley Hipotecaria conforme a la cual las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha y, además, quien accede por esta vía es evidente que no ha adquirido su derecho de persona que aparece en el Registro con facultades para transmitirlo.

Por todo ello, en el caso de autos no se trata de un supuesto que se deba resolver, como dijo la sentencia recurrida, por las normas del derecho civil puro. Y si a tales normas hubiera habido que recurrir tampoco sería razonable la solución argumentada por la Audiencia, que, diciendo que aplica el derecho civil puro, acude a la prioridad registral, lo que constituye una contradicción. Cuando es el derecho civil el que decide se aplican sus normas en cuanto no se remiten al derecho hipotecario y, en consecuencia, no puede darse valor superior a quien haya accedido antes al Registro pero sin la protección de los terceros, ni entender que el actor accedió antes al Registro mediante la inmatriculación puesto que la titular registral demandada trae causa de inscripciones anteriores.

Por todo lo razonado debe darse lugar al recurso y desestimar la demanda porque, perfectamente identificada la porción de finca debatida, incluida ésta en el título registral de la finca 30.543 que tiene la plena protección que a su titular le da el artículo 34 y de la que carece el titular de la finca NUM000, propiedad de la demandante, procede desestimar en todas sus partes la demanda sin necesidad de estudiar los restantes motivos de este recurso ni los del interpuesto por los demás demandados.

TERCERO

Las costas de este recurso no se imponen a ninguna de las partes, ni las de las instancias, por entender que en el presente caso es aconsejable usar de la facultad que confiere el artículo 523.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que, dando lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Hidalgo Senen, DEBEMOS CASAR Y CASAMOS la sentencia dictada con fecha 20 de diciembre de 1.990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincia l de Granada, y DESESTIMAR COMO DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Cervantes Alarcón en nombre de D. Fidel y de D. Jose Enrique y Dª. Penélope. Todo sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso, y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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