STS, 30 de Mayo de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1994:9705
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.604.-Sentencia de 30 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, tenencia para el tráfico, datos elocuentes al respecto.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 344 del Código Penal .

DOCTRINA: En primer lugar, es claro que la simple posesión, bien inmediata, bien mediata de la droga constituye la comisión de ese delito en grado de consumación, cuando pueda inferirse de la cuantía de la misma, de su variedad y de otras circunstancias concominantes con el hecho, que la misma estaba destinada a su distribución a terceras personas; en segundo término, es claro que se le ocuparon 150 gr. de hachís así como tres papelinas de heroína y una balanza de precisión, entre otros objetos y productos; Analmente la exculpación que se pretende en orden a destruir o a hacer quebrar la existencia de ese delito en base al auto consumo de la droga por parte del encausado, es inaceptable en cuanto no consta como probado la adicción del inculpado al consumo de tales estupefacientes, ni a otros de semejante naturaleza.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, que le condenó por delito de hurto de uso con intimidación y porte de armas, robo con intimidación en entidad bancada con porte de armas en grado de tentativa, robo consumado, delito contra la salud pública y falta prevista en el art. 571 del Código Penal , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y siendo Ponente para este acto el Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Juan Francisco Alonso Adalia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián instruyó sumario con el núm. 69/1986, contra Juan Carlos y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 1 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Los procesados Alonso , sin antecedentes penales, y Juan Carlos , con antecedentes penales, el día 24 de marzo de 1986 se reunieron en el bar de la estación de San Sebastián, llegando Juan Carlos acompañado de una tercera persona, a quien los procesados solían llamar « Zapatones », o « Nota », proveyéndoles de una pistola y una escopeta de cañones recortados, comprometiéndose ambos a devolvérselas al día siguiente y acordando hacerle partícipe del botín que pensaban conseguir. Así, tras entregarles las referidas armas sobre las seis de la mañana, los procesados cometieron los siguientes delitos: 1." Sobre las ocho de la mañana, los tres se desplazaron a la zona de los hospitales, observando cómo un señor se aproximaba a un coche, momento en el que los dos procesados se le acercaron y sacando Alonso la pistola le conminó para que se introdujera en el vehículo, turismo «Opel Corsa», matrícula BK-....-N , propiedad del amenazado Arturo . Dentro ya los procesados con el propietario y conduciendo Juan Carlos , circularon hasta Hernani y cerca del lugar donde se halla el Frontón Galarreta, apareció « Zapatones », el cual en el momento deapropiarse del vehículo los otros dos se encontraba en su vehículo «Peugeot» expectante, y en el mismo les siguió hasta ese lugar donde pasaron, y aproximándose le colocó al Sr. Arturo una capucha volviendo a introducirlo en el «Opel», y después de circular un rato, y en pleno monte, le dejaron libre, si bien « Zapatones » le amenazó con mayores males si no esperaba un tiempo sin denunciar y manifestándole su pertenencia a ETA. El Sr. Arturo a continuación denunció el hecho a la Guardia Civil y pudo identificar a uno de los autores, que fue el que le amenazó en un primer momento con la pistola: Alonso . 2." Los procesados mientras en el «Opel Corsa» y « Zapatones » en el «Peugeot» tomaron dirección a Pasajes y, encontrándose concretamente en Pasajes de San Juan, otros dos penetraron en la sucursal de la Caja de Ahorros Provincial y. debido a que no había dinero suelto y el departamento estaba aún bloqueado y que precisaba un tiempo de apertura, se vieron, los atracadores que llevaban la pistola y la escopeta de cañones recortados, obligados a abandonar la idea del atraco. 3." Ante el citado fracaso, de nuevo en el «Opel Corsa» y seguidos por el «Peugeot», se desplazaron a Pasajes Ancho y allí, aprovechando que la Caja de Ahorros Municipal abría la puerta a una persona, Alonso esgrimiendo la pistola entró exigiendo todo el dinero, entrando también el otro procesado con la escopeta de cañones recortados y quedando el tercero como vigilante; Alonso , ante la pasividad del director de la sucursal, Sr. Aldeazabal, en abrir una de las puertas de acceso a un departamento interior con la culata, le dio un golpe produciéndole unas lesiones de las que tardó en curar diez días, estando dos de ellos con incapacidad. A continuación repitió la misma operación con los empleados Luz y Sergio , a quienes también propinó sendos culatazos produciéndoles lesiones que curaron en siete días sin que sufrieran incapacidad para el trabajo. En tal robo, Alonso de diversos lugares tomó cuanto dinero había, ascendiendo lo robado a 4.441.600 ptas., habiéndose únicamente recuperado una parte. Seguidamente huyeron a un monte escondiendo las armas, entregando a « Zapatones » 250.000 ptas. y abandonando el «Opel Corsa» que una vez recuperado se devolvió a su propietario. Los atracadores fueron reconocidos por los empleados del banco a través de fotografías que les fueron mostradas y por las imágenes tomadas por las cámaras instaladas en el interior de la entidad bancaria. Del total sustraído y retirando las 250.000 ptas. dadas por Juan Carlos a « Zapatones », se quedaron cada uno de ellos con unas 180.000 ptas. 4." Posteriormente y a raíz de desplazarse el procesado Juan Carlos a Vitoria acompañado de Elena en el vehículo X-....-XN , y con motivo de requerírsele para que se identificara por infundir sospechas a la policía, se le ocuparon 150 gr. de hachís y posteriormente, en el piso que manifestó tener arrendado en Baracaldo, calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 ." A, un ordenador, televisiones, joyas, documentos nacionales de identidad, una pistola marca «Unión» de 7,65 mm. que los procesados admitieron ser la utilizada en los atracos, en perfecto funcionamiento según el Gabinete Central de la Policía, tres papelinas con 400 mg. de heroína, una balanza de precisión, pesos destinados a pesar droga, 36 gr. de heroína y 624.263 ptas. como resto del botín del atraco a la entidad bancaria de Pasajes Ancho.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Alonso , como autor responsable de un delito de hurto de uso con intimidación y porte de armas, junto a un delito de robo con intimidación en entidad bancaria con porte de armas en grado de tentativa y otro delito de robo consumado con idénticas circunstancias en cantidad de notoria importancia, de los arts. 500, 501.5.°, 505, 506.4.° y 8.° en relación con el 69 bis, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años, ocho meses y un día de prisión mayor, accesorias y mitad de las costas, debiendo indemnizar junto con el otro procesado, conjunta y solidariamente, a la Caja de Ahorros Municipal de Pasajes Ancho en la cantidad que importe lo sustraído en su día y no recuperado. Y a Juan Carlos , como autor responsable de un delito de hurto de uso con intimidación y porte de armas y junto a un delito de robo con intimidación en entidad bancaria con porte de armas en grado de tentativa y otro delito de robo consumado con idénticas circunstancias en cantidad de notoria importancia, de los arts. 500, 501.5.°, 505, 506.1.°, 4.° y 8.° en relación con el art. 69 bis, todos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de diez años de prisión mayor. Asimismo, como autor responsable dé un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal , a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y como autor de la falta prevista y penada en el art. 571 del Código Penal , a la pena de multa de 5.000 ptas. con arresto sustitutorio de un día. Por vía de responsabilidad civil deberá indemnizar junto con el otro procesado, conjunta y solidariamente, a la Caja de Ahorros Municipal de Pasajes Ancho en la cantidad que importe lo sustraído en su día y no recuperado. Declaramos la insolvencia de Alonso y de Juan Carlos dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de San Sebastián al 28 de enero de 1987, y por último y para el cumplimiento de la pena personal se les abona todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley. Único: Infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 344 del Código Penal . La resultancia fáctica no recoge un solo hecho que puede identificarse -como un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal y no puede sustituir a la premisa fáctica las conjeturas o silogismos de los fundamentos jurídicos.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de mayo de 1994. Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, sustituyendo al Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez por necesidades del servicio.

Fundamentos de Derecho

Único: Respecto al encausado y condenado, Alonso , se aprecia la inexistencia del recurso de casación primeramente enunciado ante la Audiencia, ya que, tanto los dos letrados de oficio propuestos, como el Ministerio Fiscal, renunciaron a defender ese recurso por no encontrar fundamentos jurídicos adecuados para así hacerlo.

Por tanto, el único recurrente es el otro encausado, Juan Carlos , que lo hace a través de un solo motivo de casación con sede sustantiva en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con fundamento sustantivo en haberse infringido el art. 344 del Código Penal en cuanto tipifica un delito contra la salud pública, cual es el de tráfico de drogas. Es decir, el recurso se ciñe únicamente a este delito, conformándose el recurrente con la sentencia de instancia en lo que se refiere a la condena por el resto de las infracciones objeto de enjuiciamiento y condena.

En escrito de formalización y en su concreto desarrollo se dice o alega que de los hechos declarados probados no puede inferirse la comisión de ese delito previsto en el art. 344, pues nada nos índica que la droga aprehendida fuera destinada al tráfico. Sin embargo, de una lectura detenida de esa narración fáctica sólo cabe deducir lo acertado de la sentencia al considerar que se cometió o llevó a cabo esa infracción penal, ya que: en primer lugar, es claro que la simple posesión, bien inmediata, bien mediata, de la droga constituye la comisión de ese delito en grado de consumación, cuando pueda inferirse de la cuantía de la misma, de su variedad y de otras circunstancias concominantes con el hecho, que la misma estaba destinada a su distribución a terceras personas; en segundo término, es claro que se le ocuparon 150 gr. de hachís así como tres papelinas de heroína y una balanza de precisión, entre otros objetos y productos; finalmente, la exculpación que se pretende en orden a destruir o a hacer quebrar la existencia de ese delito en base al autoconsumo de la droga por parte del encausado, es inaceptable en cuanto no consta como probado la adicción del inculpado al consumo de tales estupefacientes, ni a otros de semejante naturaleza.

El único motivo debe ser, por tanto, desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 1 de marzo de 1990 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de robo con violencia, contra la salud pública y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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