STS, 17 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:2145
Número de Recurso2193/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil VG CONSTRUCCIONES, S.L., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 20 de octubre de 1994, sobre petición de devolución de cantidades satisfechas en concepto de reparcelación económica discontinua, habiendo comparecido como parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por Dª Pilar Oliva Melgar, Letrada de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 1991 la entidad mercantil VG CONSTRUCCIONES, S.L. solicitó de la Gerencia Municipal de urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla la devolución de la cantidad de 17.052.105 pesetas, que había satisfecho en concepto de reparcelación económica discontinua, con ocasión de la solicitud de cuatro licencias de obras correspondientes a sendas fincas sitas en las calles DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 nº NUM001 , DIRECCION002 nº NUM002 y complemento de DIRECCION001 nº NUM001 y, denunciada la mora el 29 de enero de 1992, la Administración no ha dictado resolución expresa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución presunta se interpuso por VG CONSTRUCCIONES, S.L., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 1997/92, en el que recayó sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 14 de marzo de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil VG CONSTRUCCIONES, S.L. que abonó a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla la cantidad de 17.052.105 pesetas, en concepto de reparcelación económica discontinua, en virtud de acuerdos firmes dictados con ocasión de la petición de diversas licencias de obras, y en aplicación de los artículos 41 a 44 de las Normas del plan General de ordenación urbana de Sevilla, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de octubre de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella entidad contra la denegación presuna de su petición de que le fuera devuelta esa cantidad.

SEGUNDO

La petición principal deducida por la parte recurrente se fundaba en que los preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla reguladores de la reparcelación económica discontinua habían sido declarados nulos por el Tribunal de instancia en sentencia de 26 de octubre de 1988, confirmada por la de esta Sala de 18 de octubre de 1990.

El objeto de este recurso se concreta en determinar si, como sostiene la parte recurrente, la nulidad de los preceptos reguladores de la reparcelación económica discontinua diseñada por el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla afectan a los actos dictados como consecuencia de dichas normas, o sí, como ha declarado la sentencia de instancia, aquellos actos quedan inmunes a esa nulidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA).

La cuestión planteada en este recurso ha sido resuelta por esta Sala en una reiterada jurisprudencia (sentencias de 31 de enero de 2000, 23 y 15 de diciembre y 19 de mayo de 1999, esta última recaída en un recurso de casación para unificación de doctrina, 10 de diciembre, 9 de octubre y 26 de abril de 1996, dictada ésta en un recurso de casación en interés de ley, 27 de noviembre y 20 de noviembre de 1995, 30 de marzo de 1993 y 22 y 10 de diciembre de 1992, entre otras muchas). En los casos examinados en esas sentencias, referentes a unos a "cargas provisionales" exigidas por el Ayuntamiento de Sevilla y otros a "liquidaciones provisionales", giradas por el de Madrid, pero siempre a cuenta de una futura reparcelación, esta Sala ha declarado que la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por los aludidos conceptos no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJ), mientras que las sentencias que, en estimación de una pretensión de anulación, anularen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que, en estimación de una pretensión de plena jurisdicción, anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA, en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

TERCERO

En contra de la doctrina expuesta no puede prevalecer ninguno de los motivos de casación opuestos por la sociedad recurrente, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ).

En el primer motivo de casación se invocan distintos preceptos legales, pero de ellos el único que tiene relación con la argumentación de la parte recurrente es el 109 LPA. Tiene razón la parte recurrente en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad que en ese precepto se reconoce, pero en este caso resulta que no ha ejercitado esa acción. La cita del artículo 109 LPA aparece por primera vez en este recurso de casación; tanto en vía administrativa como ante el Tribunal de instancia la sociedad actora pidió la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de reparcelación económica discontinua con base en que los actos en que se había exigido su pago eran nulos de pleno derecho, lo que permitía, a su juicio, su impugnación en cualquier tiempo, lo cual es erroneo. Como hemos declarado en sentencia de 18 de octubre de 2000, y las que en ella se citan, hemos de distiguir según nos encontremos ante un recurso jurisdiccional en que se accione directamente contra un acto de aplicación de una norma ilegal, en cuyo caso el recurrente ha de someterse a los plazos de ejercicio de la acción establecidos en los artículos 52 y 58 LJ, o que nos encontremos ante un ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 109 LPA, puesto que en tal caso no existe plazo alguno, ya que en este precepto se concede una acción para que, fuera de todo recurso de naturaleza administrativa ordinario o extraordinario, y sin sujeción a los plazos de interposición de los mismos, la Administración autora de un acto o disposición general inicie el procedimiento revisorio en él regulado, lo siga por todos sus trámites y lo ultime con una resolución en la que la pretensión de nulidad ejercitada sea objeto de una decisión, contra la que, si es desestimatoria, pueda el interesado acudir a la oportuna revisión judicial.

Supuesto que la sociedad recurrente no ha ejercitado la acción de nulidad del artículo 109 LPA, ha de rechazarse el segundo motivo de casación, que está conectado al anterior, que insiste en que precisamente aquélla ha sido la acción ejercitada ante la Administración.

En el tercer motivo de casación se invoca el principio constitucional de igualdad , y en el cuarto el de seguridad juridica, reconocidos en los artículos 14 y 9.3, respectivamente, de la Constitución. Sin embargo, su invocación como determinantes de la nulidad de pleno derecho de los actos en cuya virtud se exigieron las cantidades cuya devolución ahora se pretende, choca con el obstáculo de que la vía elegida para obtener esa nulidad no ha sido la adecuada. Por lo mismo, ha de desestimarse el quinto motivo de casación, en que se hace una invocación al artículo 24 de la Constitución, que no se desconoce, como es lógico, porque la recurrente haya visto desestimado su recurso.

En el sexto motivo de casación la parte recurrente se limita a citar determinadas sentencias de esta Sala, pero no hay alegación alguna de la que pueda colegirse que lo resuelto en ellas tenga relación con lo que ha sido decidido por el Tribunal "a quo".

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil VG CONSTRUCCIONES, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de octubre de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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