STS, 14 de Mayo de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:1980
Número de Recurso3329/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3329/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA en la representación que ostenta contra sentencia de fecha 15 de marzo de 2011 dictada en el recurso 254/2010 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida DOÑA Modesta y DON Demetrio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.- Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Modesta y por Don Demetrio contra la resolución de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de la GV de fecha 11 de junio de 2010 por la que se desestima la solicitud de retasación de la finca nº NUM000 , afectada por la ejecución de la obra "PFO- V15.01.18 Modernización de la Línea de FGV. Ademuz Grao. TM de Valencia", que se anula y deja sin efecto, reconociendo a la actora su derecho, como situación jurídica individualizada, a la retasación, con retroacción de actuaciones para que se siga el trámite tendente a la determinación del justiprecio; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Letrado de la Generalitat Valenciana, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... y tras los trámites legales pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que con desestimación del Recurso de Casación revoque la sentencia recurrida íntegramente en el Recurso Contencioso-administrativo nº 4/254/2010, interpuesto por la Generalitat Valenciana".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, transcurrido el plazo no evacuó dicho trámite.

QUINTO

Se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de abril de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la Generalitat Valenciana, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de marzo de 2011 por la que se estimó el recurso interpuesto por Doña Modesta y D. Demetrio contra la resolución de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana de 11 de junio de 2010 por la que se desestimó la solicitud de retasación de la finca nº NUM000 , afectada por la ejecución de la obra "31-1969- Ronda Norte Valencia (CV-30), conexiones con Maestro Rodrigo-Benimamet, CV-35 Burjasot y Futura Vía Parque Norte". La sentencia impugnada anuló y dejó sin efecto la resolución impugnada reconociendo a la actora su derecho a la retasación con retroacción de actuaciones para que se siga el trámite tendente a la determinación del justiprecio.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de los artículos 120 de la CE , artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional y los artículos 208 y 218 de la LEC , preceptos referidos a la exigencia de motivación de la sentencia y la obligación de resolver dentro de los límites de la pretensiones planteadas por las partes.

    Se imputa a la sentencia impugnada el vicio de incongruencia omisiva, o en su caso, falta de motivación. La sentencia recurrida funda su decisión estimatoria en la caducidad del justiprecio por el transcurso de dos años, computados a partir de la fecha del Acuerdo del Jurado de Expropiación que es cuando debe entenderse la fijación del justiprecio de conformidad con el artículo 58 de la LEC . Sin embargo, en la contestación a la demanda de la Generalitat Valenciana también se opuso, por remisión a la resolución administrativa, por la falta de solicitud de la retasación con anterioridad a la fecha del pago. Y en la resolución administrativa se denegó la retasación solicitada porque no constaba reserva alguna cuando aceptó el justiprecio, por lo que debía entenderse que los expropiados manifestaron una acomodación al quantum de la indemnización, incluso una vez notificado el Acuerdo del Jurado de expropiación los expropiados solicitaron la transferencia por el importe del justiprecio sin reserva alguna respecto del derecho a la retasación. Sin embargo, la sentencia de instancia no valoró tales cuestiones.

  2. El segundo motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , por la falta de motivación ya que la sentencia se equivoca de proyecto expropiatorio que afectó a la finca cuya retasación se solicita.

  3. El tercer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la interpretación errónea del art. 58 de la LEF y la inaplicación de una doctrina jurisprudencial en relación con el ejercicio del derecho de retasación.

    Se solicita, mediante la integración de los hechos debidamente justificados en las actuaciones y no incorporados por la sentencia, que se tome en consideración que no se solicitó la retasación con anterioridad a la fecha del pago final del justiprecio y que antes de solicitar la retasación se realizaron otros pagos sin que constara reserva alguna del derecho de retasación por parte de los propietarios. Es más, los expropiados una vez notificados el Acuerdo del jurado de Expropiación solicitaron la transferencia del justiprecio, sin reserva alguna respecto del derecho de retasación

TERCERO

Incongruencia omisiva o falta de motivación.

El primer motivo denuncia la incongruencia y falta de motivación en la que habría incurrido la sentencia impugnada al no haberse pronunciado sobre todas las razones jurídicas en las que se basó la Administración para denegar la retasación solicitada, razones a las que se remitió en bloque la Generalitat Valenciana en su contestación a la demanda.

En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente pretendía la retasación de unos bienes expropiados. La resolución administrativa impugnada en la instancia, tal y como se desprende de su fundamentación jurídica, consideró que no procedía la retasación por cuanto el pago del justiprecio se aceptó por los propietarios sin reserva alguna, argumentando que en todo caso el resultado de la retasación conduciría a un justiprecio inferior al fijado en su día.

La demanda planteaba la procedencia de la retasación entendiendo que se había sobrepasado el plazo de dos años previsto para el pago del justiprecio acordado y que la percepción de los pagos anticipados o de su liquidación siempre se recibió a cuenta de la liquidación definitiva y no como una manifestación de su conformidad con el pago. En la contestación a la demanda realizada por la Generalitat Valenciana se argumentó que no había transcurrido el plazo de los dos años previsto en el art. 35 de la LEF , por cuanto el día inicial de dicho computo no podía computarse desde la fecha de la resolución del Jurado sino transcurrido un mes desde la notificación de dicha resolución ante la eventual posibilidad de que interpusiera recurso de reposición, y finalmente se añadía "por lo demás, nos ratificamos en la resolución administrativa impugnada a la que nos remitimos y damos por reproducida postulando su confirmación y consecuente desestimación de la demanda interpuesta de contrario, al no ser procedente la retasación solicitada".

La sentencia impugnada abordó el problema referido al cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el art. 58 en relación con el art. 35.1 de la LEF , considerando que el cómputo del mismo se inicia desde la fecha de la resolución del Jurado cuando no se hubiera interpuesto, como era el caso, el recurso potestativo de reposición. Pero no resolvió ni argumentó sobre el otro de los motivos de impugnación: la acomodación de los expropiados al pago del justiprecio sin reservas, quedando así enervado el derecho a la retasación por tal motivo.

Esta alegación no solo era fundamental para resolver el litigio, pues era el argumento principal en el que se había basado la resolución administrativa impugnada para denegar la retasación solicitada, sino que además formaba parte del debate en la instancia, pues el recurrente lo había combatido en su demanda y la Administración se había opuesto al mismo remitiéndose a lo razonado en la resolución administrativa.

La falta de respuesta en la sentencia de instancia a este motivo de impugnación, fundamental para resolver la controversia planteada, determina estimación de este motivo de casación, por cuanto se aprecia la existencia de una incongruencia omisiva.

Se estima este motivo.

CUARTO

Falta de motivación por error en la identificación del proyecto expropiatorio.

La parte considera que la sentencia incurrió en defecto de motivación por el error cometido al identificar el proyecto expropiatorio que motivo la inicial expropiación de la finca cuya retasación se solicita, pues la sentencia consigna como tal el Proyecto PFO- V15.01.18 Modernización y Renovación de la Línea 4 de FGV. Ademuz Grao. TM de Valencia" cuando en realidad se trataba del proyecto "31-1969- Ronda Norte Valencia (CV-30), conexiones con Maestro Rodrigo-Benimamet, CV-35 Burjasot y Futura Vía Parque Norte".

Lo cierto es que el pretendido error en la identificación del proyecto que justificó la inicial expropiación de la finca, carece de trascendencia jurídica alguna para el objeto del debate, con independencia de que fue la propia resolución administrativa la que propició ese error, pues fue el proyecto reseñado en la parte dispositiva de dicha resolución el que se consignó en la sentencia. Ello determina que un mero error en la identificación carente de transcendencia jurídica para el litigio debatido no puede considerarse un defecto de motivación ni tener eficacia invalidatoria alguna.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Renuncia a la retasación por aceptación del justiprecio.

La apreciación de la concurrencia de la incongruencia omisiva denunciada obliga a resolver sobre el extremo que quedó sin respuesta en la sentencia de instancia, consistente en determinar si la aceptación del justiprecio por el expropiado excluye el derecho a la retasación de sus bienes. Cuestión ésta que conecta con el tercer motivo de casación planteado por la recurrente en casación, en el que se denuncia la vulneración del art. 58 de la LEF y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los supuestos en los que procede el derecho de retasación, argumentando que el expropiado no solicitó la retasación con anterioridad a la fecha del pago final del justiprecio y que antes de solicitar la retasación se realizaron otros pagos sin que constara reserva alguna del derecho de retasación por parte de los propietarios. Es más, los expropiados una vez notificados el Acuerdo del jurado de Expropiación solicitaron la transferencia del justiprecio, sin reserva alguna respecto del derecho de retasación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 5 de Marzo del 2012 (Recurso: 5700/2010 ), posteriormente reiterada en STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 2 de diciembre de 2013 (Recurso: 1350/2011 ) ha considerado que no obsta al ejercicio del derecho a la retasación el que se haya hecho efectivo o consignado el justiprecio una vez transcurrido el plazo de caducidad fijado en el art. 58 de la LEF , salvo que el expropiado manifieste de modo inequívoco su voluntad de renunciar a dicho derecho o que reciba el pago, mostrando su conformidad con el "quantum" y sin hacer reserva o protesta alguna al respecto. De ello deduce que la solicitud de retasación no puede quedar enervada por el sólo hecho de admitir el pago del precio fijado administrativamente. Sólo la aceptación del pago sin reservas excluye el derecho de retasación, no siendo admisible, por el contrario, la retasación cuando actos propios del expropiado manifiestan una acomodación al "quantum" de la indemnización".

Y tal y como hemos recordado en nuestra sentencia 5 de marzo de 2012 (Recurso: 5700/2010 ) " el ejercicio de la retasación puede verse afectado, según la jurisprudencia ya citada, por las circunstancias en que se acepta el pago del justiprecio caducado, en cuanto medie renuncia expresa o tenga lugar sin reservas, entendiendo satisfecha la indemnización que le corresponde por la expropiación o cuando actos propios manifiestan una acomodación al "quantum" de la indemnización o, como dice la sentencia de 31 de diciembre de 2002 , cuando "del acta de pago o de cualquier otro documento, posterior a la solicitud de la retasación, se deduzca inequívocamente la voluntad de renunciar a ésta", es decir, cuando medie un acto de voluntad del expropiado dándose por reparado, con la indemnización recibida, del sacrificio patrimonial que la expropiación le ha supuesto, en cuanto con ello viene a renunciar o excluir la retasación como vía para llegar a dicha reparación patrimonial. Así se pone de manifiesto en numerosas sentencias de esta Sala, ya desde la de 13 de mayo de 1991, que cita las más antiguas de 4 de julio de 1979, 26 de diciembre y 18 de marzo de 1983, y que precisamente en un caso de aceptación del pago de las cantidades fijadas jurisdiccionalmente, excluye la retasación en cuanto tal aceptación incluía la cláusula "indicativa de quedar liquidadas todas las cantidades comprendidas, por cualquier concepto en la valoración de los bienes expropiados, sin hacer reserva, protesta u objeción alguna, supone una manifestación expresa de voluntad de acomodación del expropiado al quantum de la valoración..."; en el mismo sentido la sentencia de 6 de febrero de 2007 cuando dice que "lo que enerva el derecho de retasación no es la efectividad o materialización del pago del justiprecio sino la aceptación de dicho pago sin reservas y de plena conformidad en cuanto implica la renuncia a la retasación y por lo tanto su ejercicio con posterioridad a dicha aceptación resulta contrario a sus propios actos". También la sentencia de 8 de abril de 2008 anuda la exclusión de la retasación a la voluntad del propio expropiado, que deduce del hecho de que en las actas de pago "no se contiene reserva ni reparo alguno sobre el justiprecio o su subsistencia, e incluso se dan por saldadas y liquidadas las correspondientes obligaciones, manifestando que no tienen nada más que reclamar, lo que constituye una inequívoca postura ante la liquidación del justiprecio que no puede contradecirse con la posterior solicitud de fijación de un nuevo justiprecio, que es lo que en definitiva se persigue con la retasación ".

Añaden tales Sentencias lo siguiente: "Es claro, por lo tanto, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para que el pago del precio caducado, ya tenga lugar antes o después de la revisión jurisdiccional, excluya el derecho a la retasación, no basta con la (sic) mero pago y percepción del mismo sino que es preciso que de las manifestaciones o actitud del expropiado se desprenda su voluntad de considerar satisfecha de esa forma su derecho a la indemnización que le corresponde, según la ley, por el sacrificio patrimonial que la expropiación le ha supuesto, reflejando una voluntad de renuncia o la realización de actos propios contrarios a la retasación.

Por lo demás, la valoración de la voluntad del expropiado por parte del Tribunal dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, como se refleja en la jurisprudencia ya citada en esta sentencia y por las partes. Así, habiendo mediado ya la solicitud de retasación cuando se recibe el justiprecio caducado, existe una voluntad previa del expropiado de acudir a la determinación de un nuevo justiprecio, por lo que para excluir la retasación habrá de producirse una renuncia expresa o por hechos inequívocos, mientras que a falta de esa solicitud previa al pago, bastarán fórmulas de aceptación del pago en la condición de satisfacción total de la indemnización debida por la expropiación, como las que se han citado antes con referencia a la jurisprudencia, para que concluir en la voluntad del expropiado de excluir la retasación , que por lo tanto no podrá ejercitarse posteriormente ".

En definitiva, conforme a dicha jurisprudencia, una vez transcurrido el plazo de dos años si se solicita la retasación antes de recibir el justiprecio, para que quede enervado su derecho a que se fije un nuevo justiprecio se requiere la renuncia expresa, pues el interesado ya ha manifestado su intención de obtener un nuevo justiprecio actualizado. Y en los supuestos en los que no se haya solicitado la retasación si el expropiado percibiera el justiprecio habrá que atender a sus manifestaciones y actos coetáneos y posteriores al pago, para determinar si con el cobro del importe del justiprecio se da por satisfecho de forma definitiva.

En el supuesto que nos ocupa, el expropiado recibió varios pagos parciales pero en todos ellos los expropiados manifestaron que lo hacían a cuenta de la liquidación final correspondiente. Y una vez transcurrido el plazo de dos años desde la fecha de la resolución del Jurado que fijó el justiprecio de forma definitiva (30 de octubre de 2007) y antes de que los interesados solicitaran la retasación de los bienes, la Administración les notificó -el 28 de febrero de 2008- la liquidación definitiva y la posibilidad de que solicitaran la transferencia bancaria de su importe, impreso que fue cumplimentado y devuelto por los titulares -el 29 de febrero de 2008-, procediéndose al pago del justiprecio el 4 de diciembre de 2009, y ese mismo día solicitaron de la Administración que se procediese a la retasación de sus bienes.

No se aprecia, a la vista de los actos coetáneos e inmediatamente posteriores al pago, que los interesados se aquietaran, ni de forma expresa ni de forma implícita, con el justiprecio abonado o que se dieran por satisfechos con el mismo renunciando a reclamar la retasación de sus bienes, pues el mismo día que se les abonó la liquidación definitiva del justiprecio pendiente presentaron su solicitud de retasación de los bienes, lo que evidencia que con la percepción de la liquidación definitiva no excluía su voluntad de plantear esa reclamación.

Por todo ello, se considera procedente la retasación solicitada, tal y como concluyó la sentencia de instancia y se desestima este motivo de casación.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

FALLAMOS

PRIMERO

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de marzo de 2011 , que se casa y anula en el particular referido a la incongruencia omisiva apreciada.

SEGUNDO

Que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Modesta y por D. Demetrio contra la resolución de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la GV de fecha 11 de junio de 2010 por la que se desestima la solicitud de retasación de la finca nº NUM000 , afectada por la ejecución de la obra "31-1969- Ronda Norte Valencia (CV-30), conexiones con Maestro Rodrigo-Benimamet, CV-35 Burjasot y Futura Vía Parque Norte" que se anula y se deja sin efecto, reconociendo a la parte actora su derecho a la retasación solicitada, con retroacción de las actuaciones para que se siga el trámite tendente a la determinación del justiprecio.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Inés Huerta Garicano

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