STS 501/1998, 29 de Mayo de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso973/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución501/1998
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose LuisY DON Daniel, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Angustias del Barrio León, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de diciembre de 1.993 por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre determinada declaración de hacer, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Alcalá de Henares.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Alcalá de Henares, conoció el juicio de menor cuantía número 140/91, sobre determinada declaración de hacer, seguido a instancia de "Club Deportivo Avance-Escuela de Futbol" contra los ignorados tenedores de participaciones, D. Jose Luisy el hijo menor D. Daniel.

Por el Procurador Sr. García Argote, en nombre y representación del "Club Deportivo Avance-Escuela de Futbol" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que 1º) se declare la propiedad del C.D. Avance de las veinte participaciones del número treinta y dos mil seiscientos noventa y cuatro (32.694) emitidas por el mismo Club para el sorteo extraordinario de Navidad del 22 de diciembre de 1.988 de la Lotería Nacional, que llevan como número de matriz desde el siete mil cuatrocientos cuarenta y uno (7.441), al siete mil cuatrocientos sesenta (7460) en la parte superior y del tres mil cuatrocientos cuarenta y uno (3.441) al tres mil cuatrocientos sesenta (3.460) en la parte inferior a efectos del cobro del premio.- 2º) Se condene a los ignorados y meros tenedores de dichas participaciones a la entrega de las mismas a mi mandante.- 3º) Se decrete la anulación de tales participaciones.- 4º) Se declare cancelado el bloqueo de la c/c nº NUM000sucursal de Alcalá de Henares calle ALAMEDA000nº NUM001de la CAJA DE MADRID con un depósito de veinticuatro millones de pesetas (24.000.000), que está intervenida en la actualidad por orden del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares.- 5º) Se declare la titularidad del montante del citado depósito a favor de mi mandante y en consecuencia totalmente disponible para él.- 6º) Se condene a D. Jose Luis, y al menor d. Daniela estar y pasar por la declaración de la titularidad de dichas participaciones a favor de mi mandante, y a que, solidariamente, en concepto de daños y perjuicios indemnicen a mi mandante con el pago del interés legal de la citada cantidad de veinticuatro millones de pesetas (24.000.000) desde el día en que se ordenó a mi mandante por el Juzgado constituir su depósito, hasta el día en que se haga efectiva dicha cantidad a mi mandante.- 7º) Se condene en costas a quienes temerariamente se opongan a esta demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Jose Luisy D. Daniel, se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención se acuerde: 1.- Se declare la titularidad de las veinte participaciones mencionadas a favor de mi representado.- 2.- Se declare cancelado el bloqueo de la c/c de Caja de Madrid, núm. NUM000de la sucursal de Alcalá de Henares c/. ALAMEDA000Nº NUM001, y que el importe de los 24.000.000 de pts. correspondientes al premio de las participaciones reseñadas sea entregado a mi representado.- 3.- Se condene al Club Deportivo Avance a pasar por esta sentencia y se le impongan las costas de este procedimiento.".

Con fecha 22 de abril de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando esencialmente la demanda formulada por CLUB DEPORTIVO AVANCE-ESCUELA DE FUTBOL contra DON Jose Luisy el menor Daniel, debo declarar y declaro al Club Deportivo Avance propietario de las veinte participaciones del número 32.694 emitidas por el mismo Club para el Sorteo extraordinario de Navidad el 22-12-1.988 de la Lotería Nacional, que llevan como número de matriz desde el 7.441 al 7.460 en la parte superior y el 3.441 al 3.460 en la parte inferior a efectos del cobro del premio; se decreta cancelado el derecho de los posibles terceros detentadores de dichas participaciones a cobrar el importe del premio; asímismo absuelve al demandado del resto de los pedimentos formulados en la demanda. Se desestima la demanda reconvencional planteada por DON Jose Luisen su propio nombre y en el nombre de su hijo menor Danielcontra el CLUB DEPORTIVO AVANCE. Se imponen las costas del presente procedimiento al demandado, actor-reconvencional.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada D. Jose Luisy el menor Daniel, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Primera, con fecha 7 de diciembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis, que actúa por sí y en representación de su hijo menor D. Daniel, contra la Sentencia que con fecha veintidós de abril del pasado año pronunció la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Seis de Alcalá de Henares debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de no hacerse especiales declaraciones sobre las costas causadas en la anterior instancia por la demanda, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y sin especiales declaraciones sobre las costas del presente recurso.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Del Barrio León, en nombre y representación de D. Jose Luisy su hijo menor Daniel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"En base al nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1.091, 1.261 y 1.278 del Código Civil."

Segundo

"En base al nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 348 y 464 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de concretar el estudio del presente recurso de casación, hay que hacer constar que en la sentencia recurrida, que recoge los extremos esenciales de la primera instancia, establece una relación fáctica deducida de una correcta operación hermenéutica, y que por esa razón es intocable en vía casacional, puesto que lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, convirtiéndolo una tercera instancia o de una apelación delimitada.

La relación fáctica en cuestión, está constituida por los siguientes datos: a) El Club Deportivo "A.E. de F." compró dos décimos de lotería para el sorteo extraordinario de la Navidad de 1.988, b) Que dicho club emitió participaciones por valor de 250 pesetas que abarcaban la totalidad de los dos décimos, c) Se repartieron participaciones entre los alumnos para venderlas o devolverlas antes del 25 de noviembre de 1.988, no para quedárselas gratuitamente, d) Que se entregaron al hijo menor del recurrente veinte participaciones, las que perdió o le fueron sustraídas, e) Que no se pagaron o reintegraron dichas participaciones, f) Que resultó premiado el número adquirido y correspondiente a dichas participaciones.

Dicho lo anterior hay que plasmar que los dos motivos alegados por la parte recurrente, se van a estudiar conjuntamente, por razones de practicidad procesal que más tarde se explicitarán. Dichos dos motivos los residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón, sigue afirmando dicha parte impugnante, en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1.091, 1.261 y 1.278 del Código Civil -para el primer motivo- y los artículos 348 y 464 de dicho Código Civil -para el segundo motivo-.

Pues bien en ambos motivos, la parte recurrente, incurre en el vicio procesal que actúa en el campo del recurso de casación, denominado supuesto de la cuestión, que supone, lisa y llanamente, tratar de sustituir el "fáctum" de la sentencia recurrida, por otros datos opuestos al contenido del mismo, y que aunque convengan a sus intereses en la pretensión que ejercita en la presente "litis", no pueden ser tenidos en cuenta, se vuelve a repetir, por mor de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

En dicha consecuencia nunca se puede hablar de una titularidad por parte de los recurrentes en relación a las participaciones de la Lotería Nacional extraviadas, ni ha existido negocio jurídico que le atribuya tal condición, y desde luego no pueden tener lugar las consecuencias derivadas de una posesión de bienes muebles adquiridos de buena fe, pues no ha habido adquisición alguna. Se dice lo anterior porque dado el sistema operativo para la venta de las participaciones -verdaderos títulos valor atípicos-, el menor -hijo del recurrente- había sido encargado única y exclusivamente para la venta o devolución de las participaciones sobrantes, así como de la entrega del dinero obtenido al venderlas, siendo únicamente estimable su postura como la de un servidor de la posesión de dichas participaciones, cuya propiedad pertenecía a la sociedad que distribuía, vendiéndolas, dichas participaciones, no pudiendo entrar en juego otra interpretación del vínculo contractual que unía a las partes ni la situación posesoria del menor en cuanto a las participaciones.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de procedimientos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a dicha parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Luis, en nombre de su hijo Daniel, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 1.993; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito, por ella, constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta P. González Poveda A. Gullón Ballesteros PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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