STS, 27 de Abril de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:3518
Número de Recurso542/1996
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 542/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weill, contra la sentencia de 13 de diciembre de 1995 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recaída en el recurso número 2017/95, contra resolución de fecha 22 de junio de 1995 de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona desestimatoria de la solicitud de baja voluntaria de dicha corporación. Siendo parte recurrida la Compañía mercantil "Promotora Catalunya Mediterránea S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso-administrativo, debiendo declarar nulo de pleno derecho el acto impugnado por vulnerar el artículo 22 de la Constitución, declaración que se efectúa con expresa imposición en costas a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95-1-4º y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido don José Granados Weill en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-1º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que se revoque la impugnada en todos sus pronunciamientos, y se dicte una nueva en la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución de 22 de junio de 1995 de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la Compañía mercantil "Promotora Catalunya Mediterránea S.A." éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestimando integramente el recurso interpuesto, confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende que procede la estimación del presente recurso de casación al haber infringido la sentencia impugnada, por indebida aplicación, el art. 22 C.E., casándola y declarando que la resolución denegatoria de la Cámara de Barcelona es conforme a Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 11 de abril de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía mercantil "Promotora Catalunya Mediterránea S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62/78 contra la resolución del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, de fecha 22 de junio de 1995, por la que se desestimó su solicitud de baja voluntaria del Censo de Sociedades adscritas a la Cámara, considerando que dicha resolución vulneraba el derecho fundamental consagrado en el artículo 22 de la Constitución.

La Sala de instancia estimó el recurso, sin proceder al planteamiento previo de cuestión de inconstitucionalidad. La sentencia señala que el artículo 6º de la Ley 3/93 establece que las personas naturales o jurídicas que ejercen actividades comerciales, industriales o navieras tendrán la condición de electores de las Cámaras, "pero no de modo expreso y directo prescribe la adscripción obligatoria y forzosa de dichas personas físicas y jurídicas a las corporaciones públicas". Por eso, la Sala concluye que no es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 6 y 13 de esta Ley, al ser posible por vía integrativa la acomodación de esta norma legal al Ordenamiento constitucional, dado que estos preceptos no se ven alterados en su texto y contenido por una declaración estimatoria del recurso.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 95-1-1º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción manifiesta de las normas vigentes en materia de otorgamiento de jurisdicción a los diferentes órdenes jurisdiccionales y, en concreto, de los artículos 161 de la Constitución, 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 1, 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional contencioso- admnistrativa, por haber irrumpido la Sala de instancia en funciones otorgadas con carácter exclusivo y excluyente al Tribunal Constitucional, al haber ordenado la inaplicación de una Ley vigente, sin acudir al trámite inexcusable del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.

El motivo no puede prosperar, porque -como hemos dicho en sentencia de 13 de julio de 1998, dictada en un recurso de contenido sustancialmente igual al presente- parte de un presupuesto que no se ajusta a la realidad, cual es el de que la sentencia impugnada haya considerado inaplicable la Ley 3/93. Muy por el contrario, la sentencia basa su andadura dialéctica en el planteamiento de cuál debía de ser el sentido en que hubiere de ser interpretada la Ley y una vez hallado este sentido, procedió a aplicarla, con lo que no solamente se atuvo al método normal de indagación judicial del Derecho --con criterio, por cierto, seguido también por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 12 de junio de 1996, en la que se plantea como primer problema si la Ley 3/93 establece o no realmente la adscripción obligatoria a las Cámaras--sino que además se acogió correctamente al mandato del artículo sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que de ningún modo cabe aceptar que se excediera en el ejercicio de la jurisdicción, lo que es independiente del acierto o error en que haya podido incidir al interpretar las normas concernientes al caso, cuestión ésta que examinaremos en los otros motivos.

TERCERO

En el segundo motivo la Cámara Oficial recurrente denuncia la infracción de los artículos 5 a 9 de la Ley 3/93 .

El problema radica en la interpretación que deba darse a la mencionada Ley en cuanto a si impone o no la llamada adscripción obligatoria, punto sobre el que es indiscutible la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, como hemos indicado al tratar del primer motivo y respecto al cual, en el ejercicio de nuestra indeclinable competencia, consideramos plenamente correcta la argumentación desarrollada al respecto por el Tribunal Constitucional en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero de la citada sentencia de 12 de junio de 1996, de la que resulta que la Ley 3/93 establece la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, tal como establecía también la Ley de 29 de junio de 1911 y el RealDecreto-Ley de 26 de julio de 1929, conclusión que determina que debamos estimar el motivo, por haberse basado la sentencia recurrida en la errónea interpretación de que el mandato de la Ley era de adscripción voluntaria.

CUARTO

En el tercer motivo de recurso se imputa a la Sentencia de instancia la infracción del artículo 22 de la Constitución.

Sobre este extremo, la resolución nos viene dada directamente por la mencionada sentencia de 12 de junio de 1996: una vez que hemos aceptado que su interpretación de la Ley 3/93 es correcta, quedamos obligados a reconocer su constitucionalidad, desde el punto de vista del derecho de asociación, por haberse declarado así en la meritada sentencia del Tribunal Constitucional.

Sobre esto, no obstante, habremos de considerar, en orden a una adecuada valoración de la posición adoptada por la Sala de Cataluña autora de la sentencia recurrida, que al tiempo de pronunciarla todavía no se había dictado la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 1996, por lo que el fundamento de su argumentación lo remitió a la de 16 de junio de 1994, siendo de destacar, en este sentido, el vigoroso voto particular contenido en aquélla en el que cuatro magistrados constatan el apartamiento infundado en dicha sentencia de la doctrina hasta entonces sostenida por el propio Tribunal Constitucional sobre el juicio de constitucionalidad de las corporaciones o asociaciones de carácter obligatorio o forzoso.

QUINTO

Procede que impongamos las costas de la instancia a la sociedad demandante, y en cuanto a las del recurso ordenemos que cada parte satisfaga las suyas, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 102-2 de la Ley de la Jurisdicción y 10-3 de la Ley 62/1978.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de diciembre de 1995, dictada en el recurso 2017/95, que casamos;

segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por la Compañía mercantil "promotora Catalunya Mediterránea S.A." contra las resolución de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, de 22 de junio de 1995, sobre solicitud de baja voluntaria;

tercero, imponemos las costas de la instancia a la Sociedad demandante y en cuanto a las del recurso de casación, ordenamos que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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