STS 54/99, 1 de Febrero de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1606/1996
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución54/99
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por D. Jose Daniely Dª Penélope, representados por el Procurador D. Ignacio Noriega Arquer, respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, de fecha 8 de febrero de 1.996, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, en los autos de juicio ejecutivo nº 164/94 67/92, siendo parte El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ignacio Noriega Arquer , en nombre y representación de D. Jose Daniely Dª Penélope, interpuso demanda de juicio de declaración de error judicial respecto la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 1.996, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el Rollo 266/95, recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Gijón, de fecha 28 de octubre de 1994. En dicha demanda alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando la existencia de error judicial en las referidas sentencias y que consecuencia del mismo se han producido daños a los demandantes, evaluables económicamente y que éstos podrán reclamar del estado por el cauce legal correspondiente.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 27 de noviembre de 1996 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado y al Ministerio fiscal para que contestaran a la demanda formulada sobre declaración de existencia de error Judicial. El Ministerio Fiscal contestó la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar interesado a la Sala dictase sentencia por la que acuerde la desestimación íntegramente de la pretensión deducida en estos autos con expresa imposición de costas a la parte actora

TERCERO

.El Abogado del Estado contestó a la demanda interpuesta oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la inexistencia de error judicial, y todo ello, por imperativo legal, con expresa imposición de la totalidad de las costas del recurso.

CUARTO

La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, emitió informe por el que rechazaba la existencia de error judicial, objeto de la demanda interpuesta por D. Jose Daniely Dª Penélope.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial se basa en que se había formulado demanda de juicio ejecutivo por el "Banco Pastor, S.A." contra los actuales demandantes del error judicial; éstos, como demandados ejecutados en aquel juicio ejecutivo formularon oposición a la ejecución en base a cinco motivos y se alega, en la presente demanda de error judicial, que tanto el Juzgado de 1ª Instancia como la Audiencia Provincial en sus respectivas sentencias, literalmente "incurren en un manifiesto error al contestar en sus fundamentos a dos de los motivos de oposición..."

A continuación, en la demanda de error judicial, se exponen argumentos contra lo expresado en las mencionadas sentencias y se alega que no se ha tenido en cuenta un determinado documento público, el cual, dice literalmente, "da plena base probatoria y plena base jurídica a nuestros dos citados motivos de oposición".

SEGUNDO

Es preciso recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error judicial; así, la sentencia de 22 de julio de 1998 dice: "es reiterada y notoria doctrina de las diversas Salas de este Tribunal Supremo la de que el llamado "error judicial" viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica o absurda, que rompa la armonía del orden jurídico".

Asimismo, la de 5 de mayo de 1998 dice que la función, naturaleza y fundamento del proceso de error judicial, basado en los artículos 121 de la Constitución y 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han sido perfectamente delimitados por la reiterada jurisprudencia de esta Sala. Así, entre otras muchas dictadas en el mismo sentido, las sentencias de 26 de diciembre de 1995 y la de 1 de marzo de 1996, declaran que el error judicial, objeto del presente proceso, "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, generando una resolución específica y absurda, que rompe la armonía del orden jurídico" y matiza que se trata de una resolución "abiertamente fuera de los cauces legales" y no, por el contrario, "conclusiones que no resulten ilógicas o basadas en normas inexistentes"; por lo cual, concluye: "no siendo por tanto el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico". Asimismo, la sentencia de 13 de enero de 1998 dice literalmente, recogiendo la doctrina jurisprudencial: La construcción del error judicial es netamente jurisprudencial y la doctrina declarada por la Sala al respecto, ya consolidada, cabe resumirla en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", " no puede basarse en la interpretación de las leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermeneútica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y 22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989, 18 de Abril de 1.992, 7 de Febrero de 1.994, 31 de Enero de 1.995, 11 de Enero y 12 de Marzo de 1.997.

Y la de 16 de febrero de 1998 dice que esta Sala tiene declarado que el referido error se presenta como una ruptura clara y patente con el con el concierto y necesaria armonía judicial por consecuencia de decisiones absurdas e ilógicas (Ss. de 31-1- 1995, 24-4 y 9-9- 1996, 5 y 12-3-1997 y 11-9-1997), así como cuando se parte de pruebas sin constancia en los autos o se tiene en cuenta aportaciones extraprocesales y si se omiten pruebas transcendentales que determinarían el fallo (sentencias de 18-4-1992, 15 y 16-10 y 14-12-1993, 1-2 y 13-12-1994, 9-3-1996 y 17-7-1996). También si se incurre en equivocación manifiesta y palmaria contraria al derecho o se resuelve aplicando normativa inexistente o caducada (Sentencias 18-4-1992, 2-6-1993, 15-10-1993 y 7-2-1994); supuestos que no tienen encaje en el error que se estudia, por lo que la pretensión revisoria ha de irremediablemente decaer, ya que, a mayores razones, no cabe en este procedimiento llevar a cabo análisis ni revisión de los hechos ni de su interpretación valorativa por el órgano judicial que dictó la sentencia firme.

TERCERO

No cabe estimar la presente demanda de error judicial respecto a la que el Ministerio Fiscal dictaminó en su día que ni siquiera debía admitirse a trámite; no aparece presupuesto mínimo alguno de los que han sido reiterados por la jurisprudencia; simplemente, se manifiesta el desacuerdo con una sentencia, como si de una nueva instancia se tratara; los argumentos de las sentencias cuyo error se alega, son lógicos, razonados y convincentes; no se vislumbra error, ni procede hacer una nueva valoración de los hechos y aplicación normativa.

CUARTO

No procede, por tanto, apreciar el error judicial objeto de la presente demanda, por lo que deben imponerse las costas a la parte demandante, según el artículo 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LA DEMANDA DE DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL, interpuesta por D. Jose Daniely Dª Penélope, representados por el Procurador D. Ignacio Noriega Arquer, respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, de fecha 8 de febrero de 1.996, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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