ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9352A
Número de Recurso448/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 213/2002 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 26 de noviembre de 2002 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Pedroy Dª. Carmela, contra la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 12 de febrero de 2003 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. D. José Manuel Fernández de Castro, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Formado el presente rollo, con fecha 22 de abril de 2003, se dictó Providencia del siguiente tenor literal "Presentado el anterior escrito, junto con el testimonio y documentos que lo acompañan, por el Procurador D. José Manuel Fernández de Castro, en nombre y representación de los recurrentes, D. Pedroy Dª. Carmela, por el que se reitera el escrito formulando recurso de queja que fuera remitido a este Tribunal mediante fax, enviado el 26 de marzo del presente, quede unido a este rollo. Y, con carácter previo a resolver la presente queja, requiérase a los recurrentes, por medio del Procurador compareciente, a fin de que en el plazo improrrogable de DIEZ DIAS aporten poder notarial para pleitos que acredite la representación alegada, y que no se acompaña no obstante lo manifestado en el encabezamiento de dicho escrito; e, igualmente, a fin de que aporten certificación en que conste la fecha en que les fue entregado el testimonio a que se refiere el art. 495 de la LEC, conforme exige el apartado 2. de dicho precepto, y que no obra en el testimonio que se acompaña con el mencionado escrito. Todo ello bajo apercibimiento de ser declarada inadmisible la queja, y volviéndose a dar cuenta tan pronto se presenten o transcurra el plazo."

  5. - Notificada la citada Providencia al Procurador compareciente, D. José Manuel Fernández de Castro, con fecha 30 de abril siguiente, consentida y transcurrido el término acordado sin que por el citado Procurador se diera cumplimiento al requerimiento efectuado ni se haya hecho alegación alguna al respecto, mediante Providencia de 24 de junio de 2003, notificada al citado Procurador con fecha 1 de julio a siguiente, se acordó reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva la urgente remisión del rollo de apelación 213/2002, dimanante de los autos de juicio de desahucio 40/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Moguer, que ha sido recibido en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinado el presente rollo de casación aparece que por los recurrentes en queja no se ha dado cumplimiento al requerimiento acordado en Providencia de 22 de abril de 2003, que es firme y su contenido ha sido íntegramente consentido, habida cuenta de que no se ha formulado recurso contra dicha resolución ni se ha verificado alegación alguna por parte del Procurador compareciente, a través del que se acordó efectuar dicho requerimiento -subsanatorio de la falta de acreditación de la representación alegada y de la falta de acreditación de la fecha en que le fue entregado a la parte el testimonio a que se refiere el apartado 2 del art. 495 de la LEC 2000- por cuanto, de acuerdo con el apercibimiento contenido en la citada Providencia la desatención a dicho requerimiento determina, por sí, la inadmisión de la presente queja.

    Si bien conviene hacer las siguientes precisiones: de un lado, que la falta de cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del art. 24 de la LEC 2000, no obstante el trámite subsanatorio otorgado por esta Sala, supone la ineficacia del acto procesal de parte realizado por el Procurador, en este caso la presentación del escrito de queja, lo que supone la declaración de desierto del citado recurso (ATS de 12 de febrero de 2002, en recurso 2382/2001); de otro lado, la falta de aportación de la certificación acreditativa de la entrega por la Audiencia del testimonio a que se refiere el art. 495 de la LEC -cuya finalidad no es otra que la de comprobar la observancia del plazo para la presentación de la queja- una vez consentido el requerimiento a tal efecto y bajo apercibimiento de inadmisión, determina igualmente la inadmisibilidad de la queja (AATS. de 11 de febrero de 2003, en recurso 913/2002 y de 6 de mayo de 2003, en recurso 1527/2002, por citar los más recientes entre otros en los que esta Sala ha inadmitido el recurso de queja por falta de cumplimiento de los requerimientos acordados a diferentes fines).

    Conviene aclarar que en ningún caso puede oponerse la ineficacia del requerimiento verificado a través del Procurador compareciente ya que, además de que ha sido consentido por dicho Procurador, ello entrañaría una actuación contraria a lo establecido en el apartado 1 del art. 2 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de España.

  2. - A mayor abundamiento, suplida la inactividad de los recurrentes, en una parte, mediante la remisión, a petición de esta Sala, del rollo de apelación del que dimana esta queja, y comprobado que el escrito interponiendo dicho recurso, inicialmente remitido a este Tribunal mediante fax de 26 de marzo de 2003 que encabeza este rollo, ha sido presentado dentro del plazo establecido en el apartado 3 del art. 495 de la LEC, ha de concluirse que, en todo caso, la queja habría de ser desestimada, ya que la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se intentó contra una Sentencia dictada en grado de apelación, en un incidente sobre impugnación de tasación de costas, resolución que no tiene el carácter de Sentencia de segunda instancia, lo que la hace irrecurrible en casación, de acuerdo con el apartado 1 del art. 477 LEC y, consecuentemente por aplicación de párrafo primero del apartado 1 de la Disposición final decimosexta, a través del recurso extraordinario por infracción procesal; a este respecto esta Sala tiene reiterado que es rotundo el artículo 477.2 LEC 2000 al limitar la recurribilidad en casación a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden cuestiones incidentales; como consecuencia de ello las Sentencias dictadas en los incidentes de impugnación de tasación de costas nunca son susceptibles de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, tanto resuelvan el recurso de apelación, ni mucho menos si deciden la impugnación de costas tasadas por la propia Audiencia, pues ni siquiera en el primer supuesto constituyen propiamente "sentencias de segunda instancia", sino sentencias dictadas en grado de apelación, ya que la recaída en primera instancia no es la definitiva que puso fin a un proceso tras su tramitación ordinaria, sino una resolución meramente incidental (cfr. AATS, entre otros muchos, de 22 de abril de 2003, en recurso 396/2003, de 29 de abril de 2003, en recursos 420/2003 y 339/2003, de 27 de mayo de 2003, en recurso 371/2003, de 3 de junio de 2003, en recurso 582/2003, de 20 de junio de 2003, en recurso 557/2003 y de 1 de julio de 2003, en recursos 617/2003 y 770/2003).

  3. - No habiéndose acreditado por el Procurador D. José Manuel Fernández de Castro la representación de los recurrentes, procede que la notificación de esta resolución a dichos recurrentes se verifique a través del Procurador que ha venido recibiendo las notificaciones en el rollo de apelación 213/2002, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, a la vez que se les comunica la devolución del citado rollo, a cuyo fin se acompañará la correspondiente copia para su entrega a dicho Procurador en el acto de la notificación, en el que se le hará saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.LA SALA ACUERDA

  4. - DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Manuel Fernández de Castro, quien afirmaba actuar en nombre de D. Pedroy Dª. Carmela, contra el Auto de fecha 26 de noviembre de 2002, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera), denegó tener por preparado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 9 de septiembre de 2002, confirmándose aquella resolución denegatoria.

  5. - Remitir el rollo de apelación 213/2002 junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, acompañado de atento oficio al que se adjuntará igualmente copia de esta resolución para su notificación a los recurrentes por la Audiencia, a través del Procurador que ha venido recibiendo las notificaciones en el rollo de apelación, a la vez que se le comunica la devolución y llegada de dicho rollo, conforme con el fundamento de derecho 3 de esta resolución.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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