STS 217/, 5 de Marzo de 1992
Ponente | D. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE |
Número de Recurso | 167/1990 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 217/ |
Fecha de Resolución | 5 de Marzo de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRECE de
Barcelona, sobre declaración de derecho a título nobiliario, cuyo recurso
fue interpuesto por DOÑA María Rosa, representada por
la Procurador de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, y asistida del
Letrado Don Federico Bravo Cabello, en el que es recurrido DON Pablo, representado por la Procurador de los Tribunales
Doña Isabel Soberón y García de Enterria, y asistido del Letrado Don
Bernardode Mirones Morlan, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal,
que no compareció al acto de la vista a pesar de estar citado en forma.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los
de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de
mayor cuantía, promovidos por Doña María Rosa, contra Don Pablo, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al
Juzgado que dictase sentencia por la que se declarase: "Primero.- Que el
demandado Don Pablo, como su padre Don Juan Ignacio, carece aquel y careció éste de la necesaria
consanguinidad para la posesión, y uso y disfrute del título nobiliario de
DIRECCION000, no encontrándose por ello dentro de los
llamamientos sucesorios de la Ley fundacional; Segundo.- El preferente
derecho genealógico de la actora Doña María Rosa
frente al demandado Don Pablopara poseer, usar y disfrutar el Título Nobiliario de DIRECCION000, con todas la
prerrogativas, preeminencias y honores inherentes al mismo; Tercero.- La
nulidad e ineficacia jurídica de cualquier acto de cesión respecto al
título de DIRECCION000, bien a favor del padre del demandado
o en beneficio de éste último; Cuarto.- Condenar al demandado Sr. Pabloal pago de las costas y gastos del proceso, se se
opusiere al mismo.
Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de la
parte demandada y Ministerio Fiscal, para que en el término legal
comparecieran en autos personándose en forma, lo cual verificaron en tiempo
y forma, promoviendo cuestión de competencia por declinatoria la demandada,
con arreglo a las prescripciones legales, y suplicaba se dictara sentencia
dando lugar a la misma y declinando la competencia a favor de la
jurisdicción administrativa, con expresa condena en costas a quienes se
opusieran a esta pretensión, y tramitada dicha excepción dilatoria, conforme a derecho se resolvió por sentencia denegándola, cuya resolución
fue apelada y confirmada por la Audiencia Territorial.- Que requerida la
demandada para que contestara la demanda dentro del plazo legal, sin
contestar la misma presentó escrito con arreglo a las prescripciones
legales, interponiendo dentro del plazo previsto en el artículo 535,1º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, Excepción dilatoria por falta de
personalidad en el actor, y terminaba suplicando se declarara haber lugar a
la excepción dilatoria por falta de personalidad en el actor por carecer de
las cualidades necesarias para comparecer en juicio, sin que procediera
seguir adelante el presente pleito, y se diera traslado del escrito al
actor y al Ministerio Fiscal, imponiendo al actor en su caso, las costas
del incidente previo. Y tramitada dicha excepción dilatoria, conforme a
derecho, se resolvió por auto denegándola, cuya resolución fue apelada y
admitida en un solo efecto entregándose al apelante el testimonio de los particulares designados por el mismo con las adicciones hechas por la parte
contraria, para la substanciación de dicho recurso.- A instancias de la
actora, se requirió a la representación del demandado para que dentro del
término que le restaba contestara la demanda, quien lo verificó de plazo
mediante escrito arreglado a las prescripciones legales, y terminaba
suplicando se dictara sentencia desestimando por completo la demanda en
base: "A) Carecer la demandante de legitimación activa y por tanto estar
privada de la correspondiente acción para demandar, tanto por no ser el mas
propincuo pariente, poseedor civilísimo o heredero absoluto del titulo de
DIRECCION000, como especialmente por no encontrarse el derecho
de la demandante Doña María Rosadentro de los
llamamientos de la Carta fundacional; B.- A la existencia de una
prescripción adquisitiva, por haber transcurrido un tiempo inmemorial desde
que su mandante y sus antecesores disfrutaron del Título de DIRECCION000por el padre del demandado; y todo ello con imposición a la
demandante de todas las costas causadas, por estar así establecido y por su
evidente temeridad al plantear la demanda.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 1.988,
cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por
Doña María Rosa, contra Don Pablo, debo declarar y declaro que Don Pablo
carece de la necesaria consanguinidad para la posesión, uso y disfrute del
título nobiliario de DIRECCION000por no encontrarse dentro
de los llamamientos sucesorios de la Ley fundacional, en su consecuencia
debo declarar y declaro la nulidad de cualquier acto de cesión del título
de DIRECCION000realizado en favor del padre del demandado o
de éste mismo; debo declarar y declaro el preferente derecho genealógico de
Doña María Rosafrente al demandado para poseer, usar y disfrutar el título de DIRECCION000con todas las
prerrogativas, preeminencias y honores inherentes al mismo; debo condenar y
condeno al demandado al pago de las costas procesales.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección
Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en
fecha 13 de Diciembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue:
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Don Pablocontra la sentencia
dictada con fecha veintiocho de Junio de mil novecientos ochenta y ocho por
el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 13 de Barcelona,
en autos de mayor cuantía instados por Doña María Rosa
contra Don Pablo, debemos revocarla y la
revocamos desestimando la demanda, sin hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Por la Procurador de los Tribunales Doña Elisa Hurtado
Pérez, en nombre y representación de Doña María Rosa,
se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:
Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por errónea interpretación de la Ley 45 de las de Toro
y doctrina jurisprudencial.
Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción legal, del artículo 1º de la Ley de 4
de Mayo de 1.948, artículo 5º del Decreto de 4 de Junio del mismo año, Ley
40 de Toro, que paso a constituir la Ley 5ª del título 17 del Libro 10 de
la Novísima Recopilación, confirmada por la 9ª de igual Título y Libro, Ley
especial creadora del orden general de suceder del Título de DIRECCION000, contenida en el Real Decreto de 6 de Mayo de 1.860 y Real
Carta de 18 de Octubre siguiente de la Reina Doña Isabel II, doctrina jurisprudencial y normas del ordenamiento jurídico que se citan.
Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador,
documentos que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTICINCO DE FEBRERO, en que
ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE
Por Doña María Rosase promovió
demanda contra el demandado Don Pablopara que se
declarara que tanto este demandado, como anteriormente su padre carecían de
la necesaria consanguinidad para la ostentación del título nobiliario de
DIRECCION000, no encontrándose dentro de los llamamientos de
la Ley fundacional; el preferente derecho genealógico de la actora respecto
del demandado y la nulidad de las cesiones del referido Título que hubieren
tenido lugar a favor del padre del demandado o de éste mismo. La Sentencia
de primer grado estimó íntegramente la demanda, que fue revocada por la de
segunda instancia.
El tercer motivo que se encauza por el ordinal 4º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisamente porque ataca
a la sentencia impugnada en orden a la "questio facti" en ella proclamada,
ha de ser prioritariamente tratada porque ello condiciona la aplicación
correcta del Ordenamiento Jurídico pertinente y así tenemos que conforme a la consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 de Junio de 1.981; 17
de Febrero de 1.982 y 4 de Abril de 1.984), cuando como en el presente caso
acaece, no se ha integrado totalmente el relato histórico por el juzgador
de instancia con omisiones trascendentes, es esta Sala de casación la que
puede completarlo con examen de los autos originales y por sus méritos y
con vista de los razonamientos de la Sentencia impugnada ofrecer la
auténtica perspectiva de los hechos enjuiciados y por ello, habida cuenta
de la naturaleza específica del tema dialéctico que el título nobiliario en
cuestión presenta, no puede olvidarse que la oposición del demandado-
recurrido no niega la mejor propincuidad relativa de la actora respecto de
él, apoyándose, como lo hace la sentencia combatida solamente en la cesión
de derecho nobiliarios por Don Santiago, quien tenía mejor
derecho que la actora al Título de DIRECCION000, al demandado
y la renuncia de sus derechos al mismo del hermano mayor de la actora Don Luis Carlosa favor también del demandado después de haber
desistido del procedimiento judicial promovido contra el padre del aquí
recurrido en reclamación del mismo título, cuyos hechos incuestionables
puestos de relieve por la sentencia como ya se ha dicho, no pueden
minimizar la certeza de que la actora es pariente colateral en sexto grado
de consanguinidad civil del concesionario del Título, primer Marqués, Don
Armandoy en séptimo grado con el tercer Marqués Don Eusebio, sobrino de aquél y primo hermano de la segunda titular del
Marquesado Doña Mariana, como concretamente apunta el Juez de
primer instancia en la sentencia, en tanto que ni la parte demandada-
recurrida ni su padre ostentaron relación parental alguna con aquéllos que
la línea genealógica en que ésta estirpe se apoya parte de un hecho
insalvable cual es el de que Doña María Purificación(Tronco de la Tercera
línea), hermana del padre del primer Marqués, ó sea tía carnal de éste, falleció siendo niña sin poder haber contraído matrimonio lo que hace
quebrar la supuesta sucesión del demandado y su padre de dicha neófita,
rompiéndose con ello la trayectoria lineal parental colateral del
demandado, quedando enfrentadas así ambas estirpes por acopio de material
probatorio por la actora, no redargüido eficientemente por el recurrente,
puesto que a aquélla le era obligada tal demostración, es decir la
alineación propia y la combatida conforme a lo dispuesto en el artículo
1.214 del Código Civil y doctrina de esta Sala (Sentencia de 28 de Abril de
1.989), lo que da lugar a la estimación del presente motivo.
El primer motivo al amparo del número 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la Ley
45 de las de Toro y doctrina jurisprudencial que se cita. Pues bien, como
quiera que según el Título de Concesión de dieciocho de Octubre de mil
ochocientos sesenta, se hizo gracia del mismo por Isabel II Reina de España del DIRECCION000como Título de Castilla a Don Francisco, "a sus hijos y sucesores legítimos por el
orden de sucesión regular cada uno en su respectivo tiempo y lugar",
"nacidos de legítimo matrimonio" y esta titulación regia es Ley fundacional
que regula las distintas transmisiones, es evidente que si la línea
anterior es preferente a las posteriores y la mayor proximidad de grado
excluye al más remoto, y en estas circunstancias se encuentra la recurrente
con relación al recurrido, se ha producido un error de interpretación del
sistema legislativo, por la Sala de instancia por cuanto la Ley denunciada
en su violación asegura esa transmisión "in continenti" al sucesor en el
Título que es el mas propincuo pariente del último poseedor legal del
mismo, ya que en ello radica esa posesión civilísima que no precisa de
aprehensión ó formalización alguna que materialice su investidura en la
persona del sucesor; de ahí que, en el devenir de los tiempos al expandirse grandemente el parentesco dentro de la fronda abigarrada del árbol
genealógico, es difícil, si no imposible, la apreciación "prima facie" del
más propincuo de todos los integrantes del mismo, lo que presta a esa
posesión civilísima un carácter relativo y no absoluto, pues siempre
dependerá de su confrontación con el derecho esgrimido por otro pariente
sucesor; máxime cuando se ha producido una rehabilitación como la que
obtuvo el padre del recurrente en que ella ha de hacerse imperativamente
conforme al Reglamento de catorce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y
cinco en su artículo 9 (Sentencia de 7 de Marzo de 1.990) lo que además
viene consolidado por la legislación vigente (Reales Decretos de 27 de Mayo
de 1.912 y 8 de Julio de 1.922 desarrollado por Orden de 21 de Octubre de
1.922), a lo que hay que añadir con reiteración la prescripción imperativa
del Título de su creación conforme ordena la Ley 40 de las de Toro y
ratifica el artículo 5 del Decreto de 4 de Junio de 1.948 que desarrolla la Ley de 4 de Mayo del mismo año, por todo lo cual ha lugar a la estimación
del motivo, ya que de todo lo expuesto se deduce que no es necesario
demostrar ser el óptimo sucesor para la reclamación del título, pues ello
sería poco menos que imposible pues habría que convocar a juicio a todos
los presuntos sucesores ya que no sólo estriba en la apariencia formal del
parentesco la idoneidad del reconocimiento de la dignidad sino en la pureza
de la sangre que es la esencia de la sucesión nobiliaria; por eso se
justifica en la doctrina la relatividad de la posesión del título, que está
siempre a merced de la reclamación del pariente revestido de mejor
propincuidad. Y no se diga que el recurrido goza de una cesión y una
renuncia de parientes de mejor condición nobiliaria, por cuanto ni una ni
otra vinculan a los demás y como dice la doctrina de esta Sala, con fértil
apoyo en lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto de 27 de Mayo de
1.912 y artículo 12 del Real decreto de 8 de Julio de 1.922, que quien ostenta un Título nobiliario no es un auténtico "dominus" del mismo, sino
un simple poseedor, razón por la cual, al carecer del "ius disponendi", sus
facultades dispositivas vienen limitadas a la transmisión de lo que en
realidad le ha sido otorgado, esto es la posesión del título, pero sin
suponer ello una novación del mismo, ni del orden de suceder en la
concesión originaria establecida, ni menos la creación de nueva línea
sucesoria y como obligada consecuencia de ello, es preciso contar con la
aprobación expresa, que había de consignarse en acta notarial, de los que
pudieran verse perjudicados en su derecho por la cesión "inter vivos" entre
transmitente y cesionario, por tener aquéllos llamados a suceder
preferencia sobre éste último, a no contar con la autorización expresa del
Jefe del Estado, que no es presumible ni conjeturable de ningún acto por
significativo que pareciere, ni incluso deducible de las reales cartas
expedidas a favor de los cesionarios si en ellas no consta formal y explícitamente la aprobación de tal cesión, (Sentencias de 26 de Junio de
1.963; 21 de Mayo de 1.964; 7 de Julio de 1.986; 27 de Julio de 1.987 y 10
de Marzo de 1.988) y como en el presente caso no hay vinculación para la
actora de la renuncia de su hermano ni de la cesión efectuada por Don Santiagoque no contó con la autorización expresa de la Jefatura del
Estado en la forma que anteriormente se dijo que era imprescindible para
entenderla como tal, es patente la prosperabilidad del motivo, que hace
innecesario el análisis del segundo motivo, por aparejar la estimación del
recurso y la confirmación de la Sentencia de primera instancia, salvo en el
pronunciamiento sobre costas.
La confirmación de la Sentencia de primera instancia no
ha de comportar la condena en costas en ninguna de las instancias, debido a
que la litis ha sido mantenida razonablemente en orden a aceptables
apreciaciones de los hechos y de interpretación del Ordenamiento de Derecho
(artículo 523-1-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como también en este recurso cada parte satisfará las propias (artículo 1.715-4º de dicha Ley Procesal).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de
casación, interpuesto por la representación de Doña María Rosa, contra la sentencia de fecha trece de Diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Décimoprimera de la
Audiencia Provincial de Barcelona; se confirma, salvo en el pronunciamiento
de costas la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Trece de
Barcelona, de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos ochenta y ocho.
No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias ni
en las de este recurso, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes
por mitad. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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