STS 217/, 5 de Marzo de 1992

PonenteD. MATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
Número de Recurso167/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución217/
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de

Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número TRECE de

Barcelona, sobre declaración de derecho a título nobiliario, cuyo recurso

fue interpuesto por DOÑA María Rosa, representada por

la Procurador de los Tribunales Doña Elisa Hurtado Pérez, y asistida del

Letrado Don Federico Bravo Cabello, en el que es recurrido DON Pablo, representado por la Procurador de los Tribunales

Doña Isabel Soberón y García de Enterria, y asistido del Letrado Don

Bernardode Mirones Morlan, y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal,

que no compareció al acto de la vista a pesar de estar citado en forma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los

de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de

mayor cuantía, promovidos por Doña María Rosa, contra Don Pablo, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y

fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al

Juzgado que dictase sentencia por la que se declarase: "Primero.- Que el

demandado Don Pablo, como su padre Don Juan Ignacio, carece aquel y careció éste de la necesaria

consanguinidad para la posesión, y uso y disfrute del título nobiliario de

DIRECCION000, no encontrándose por ello dentro de los

llamamientos sucesorios de la Ley fundacional; Segundo.- El preferente

derecho genealógico de la actora Doña María Rosa

frente al demandado Don Pablopara poseer, usar y disfrutar el Título Nobiliario de DIRECCION000, con todas la

prerrogativas, preeminencias y honores inherentes al mismo; Tercero.- La

nulidad e ineficacia jurídica de cualquier acto de cesión respecto al

título de DIRECCION000, bien a favor del padre del demandado

o en beneficio de éste último; Cuarto.- Condenar al demandado Sr. Pabloal pago de las costas y gastos del proceso, se se

opusiere al mismo.

Admitida a trámite la demanda, se acordó el emplazamiento de la

parte demandada y Ministerio Fiscal, para que en el término legal

comparecieran en autos personándose en forma, lo cual verificaron en tiempo

y forma, promoviendo cuestión de competencia por declinatoria la demandada,

con arreglo a las prescripciones legales, y suplicaba se dictara sentencia

dando lugar a la misma y declinando la competencia a favor de la

jurisdicción administrativa, con expresa condena en costas a quienes se

opusieran a esta pretensión, y tramitada dicha excepción dilatoria, conforme a derecho se resolvió por sentencia denegándola, cuya resolución

fue apelada y confirmada por la Audiencia Territorial.- Que requerida la

demandada para que contestara la demanda dentro del plazo legal, sin

contestar la misma presentó escrito con arreglo a las prescripciones

legales, interponiendo dentro del plazo previsto en el artículo 535,1º de

la Ley de Enjuiciamiento Civil, Excepción dilatoria por falta de

personalidad en el actor, y terminaba suplicando se declarara haber lugar a

la excepción dilatoria por falta de personalidad en el actor por carecer de

las cualidades necesarias para comparecer en juicio, sin que procediera

seguir adelante el presente pleito, y se diera traslado del escrito al

actor y al Ministerio Fiscal, imponiendo al actor en su caso, las costas

del incidente previo. Y tramitada dicha excepción dilatoria, conforme a

derecho, se resolvió por auto denegándola, cuya resolución fue apelada y

admitida en un solo efecto entregándose al apelante el testimonio de los particulares designados por el mismo con las adicciones hechas por la parte

contraria, para la substanciación de dicho recurso.- A instancias de la

actora, se requirió a la representación del demandado para que dentro del

término que le restaba contestara la demanda, quien lo verificó de plazo

mediante escrito arreglado a las prescripciones legales, y terminaba

suplicando se dictara sentencia desestimando por completo la demanda en

base: "A) Carecer la demandante de legitimación activa y por tanto estar

privada de la correspondiente acción para demandar, tanto por no ser el mas

propincuo pariente, poseedor civilísimo o heredero absoluto del titulo de

DIRECCION000, como especialmente por no encontrarse el derecho

de la demandante Doña María Rosadentro de los

llamamientos de la Carta fundacional; B.- A la existencia de una

prescripción adquisitiva, por haber transcurrido un tiempo inmemorial desde

que su mandante y sus antecesores disfrutaron del Título de DIRECCION000por el padre del demandado; y todo ello con imposición a la

demandante de todas las costas causadas, por estar así establecido y por su

evidente temeridad al plantear la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Junio de 1.988,

cuyo fallo es como sigue: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por

Doña María Rosa, contra Don Pablo, debo declarar y declaro que Don Pablo

carece de la necesaria consanguinidad para la posesión, uso y disfrute del

título nobiliario de DIRECCION000por no encontrarse dentro

de los llamamientos sucesorios de la Ley fundacional, en su consecuencia

debo declarar y declaro la nulidad de cualquier acto de cesión del título

de DIRECCION000realizado en favor del padre del demandado o

de éste mismo; debo declarar y declaro el preferente derecho genealógico de

Doña María Rosafrente al demandado para poseer, usar y disfrutar el título de DIRECCION000con todas las

prerrogativas, preeminencias y honores inherentes al mismo; debo condenar y

condeno al demandado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección

Décimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en

fecha 13 de Diciembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la

representación de Don Pablocontra la sentencia

dictada con fecha veintiocho de Junio de mil novecientos ochenta y ocho por

el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 13 de Barcelona,

en autos de mayor cuantía instados por Doña María Rosa

contra Don Pablo, debemos revocarla y la

revocamos desestimando la demanda, sin hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

TERCERO

Por la Procurador de los Tribunales Doña Elisa Hurtado

Pérez, en nombre y representación de Doña María Rosa,

se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por errónea interpretación de la Ley 45 de las de Toro

y doctrina jurisprudencial.

Segundo

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil por infracción legal, del artículo 1º de la Ley de 4

de Mayo de 1.948, artículo 5º del Decreto de 4 de Junio del mismo año, Ley

40 de Toro, que paso a constituir la Ley 5ª del título 17 del Libro 10 de

la Novísima Recopilación, confirmada por la 9ª de igual Título y Libro, Ley

especial creadora del orden general de suceder del Título de DIRECCION000, contenida en el Real Decreto de 6 de Mayo de 1.860 y Real

Carta de 18 de Octubre siguiente de la Reina Doña Isabel II, doctrina jurisprudencial y normas del ordenamiento jurídico que se citan.

Tercero

Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador,

documentos que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTICINCO DE FEBRERO, en que

ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MATÍAS MALPICA Y GONZÁLEZ-ELIPE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña María Rosase promovió

demanda contra el demandado Don Pablopara que se

declarara que tanto este demandado, como anteriormente su padre carecían de

la necesaria consanguinidad para la ostentación del título nobiliario de

DIRECCION000, no encontrándose dentro de los llamamientos de

la Ley fundacional; el preferente derecho genealógico de la actora respecto

del demandado y la nulidad de las cesiones del referido Título que hubieren

tenido lugar a favor del padre del demandado o de éste mismo. La Sentencia

de primer grado estimó íntegramente la demanda, que fue revocada por la de

segunda instancia.

SEGUNDO

El tercer motivo que se encauza por el ordinal 4º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precisamente porque ataca

a la sentencia impugnada en orden a la "questio facti" en ella proclamada,

ha de ser prioritariamente tratada porque ello condiciona la aplicación

correcta del Ordenamiento Jurídico pertinente y así tenemos que conforme a la consolidada doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 de Junio de 1.981; 17

de Febrero de 1.982 y 4 de Abril de 1.984), cuando como en el presente caso

acaece, no se ha integrado totalmente el relato histórico por el juzgador

de instancia con omisiones trascendentes, es esta Sala de casación la que

puede completarlo con examen de los autos originales y por sus méritos y

con vista de los razonamientos de la Sentencia impugnada ofrecer la

auténtica perspectiva de los hechos enjuiciados y por ello, habida cuenta

de la naturaleza específica del tema dialéctico que el título nobiliario en

cuestión presenta, no puede olvidarse que la oposición del demandado-

recurrido no niega la mejor propincuidad relativa de la actora respecto de

él, apoyándose, como lo hace la sentencia combatida solamente en la cesión

de derecho nobiliarios por Don Santiago, quien tenía mejor

derecho que la actora al Título de DIRECCION000, al demandado

y la renuncia de sus derechos al mismo del hermano mayor de la actora Don Luis Carlosa favor también del demandado después de haber

desistido del procedimiento judicial promovido contra el padre del aquí

recurrido en reclamación del mismo título, cuyos hechos incuestionables

puestos de relieve por la sentencia como ya se ha dicho, no pueden

minimizar la certeza de que la actora es pariente colateral en sexto grado

de consanguinidad civil del concesionario del Título, primer Marqués, Don

Armandoy en séptimo grado con el tercer Marqués Don Eusebio, sobrino de aquél y primo hermano de la segunda titular del

Marquesado Doña Mariana, como concretamente apunta el Juez de

primer instancia en la sentencia, en tanto que ni la parte demandada-

recurrida ni su padre ostentaron relación parental alguna con aquéllos que

la línea genealógica en que ésta estirpe se apoya parte de un hecho

insalvable cual es el de que Doña María Purificación(Tronco de la Tercera

línea), hermana del padre del primer Marqués, ó sea tía carnal de éste, falleció siendo niña sin poder haber contraído matrimonio lo que hace

quebrar la supuesta sucesión del demandado y su padre de dicha neófita,

rompiéndose con ello la trayectoria lineal parental colateral del

demandado, quedando enfrentadas así ambas estirpes por acopio de material

probatorio por la actora, no redargüido eficientemente por el recurrente,

puesto que a aquélla le era obligada tal demostración, es decir la

alineación propia y la combatida conforme a lo dispuesto en el artículo

1.214 del Código Civil y doctrina de esta Sala (Sentencia de 28 de Abril de

1.989), lo que da lugar a la estimación del presente motivo.

TERCERO

El primer motivo al amparo del número 5º del artículo

1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la Ley

45 de las de Toro y doctrina jurisprudencial que se cita. Pues bien, como

quiera que según el Título de Concesión de dieciocho de Octubre de mil

ochocientos sesenta, se hizo gracia del mismo por Isabel II Reina de España del DIRECCION000como Título de Castilla a Don Francisco, "a sus hijos y sucesores legítimos por el

orden de sucesión regular cada uno en su respectivo tiempo y lugar",

"nacidos de legítimo matrimonio" y esta titulación regia es Ley fundacional

que regula las distintas transmisiones, es evidente que si la línea

anterior es preferente a las posteriores y la mayor proximidad de grado

excluye al más remoto, y en estas circunstancias se encuentra la recurrente

con relación al recurrido, se ha producido un error de interpretación del

sistema legislativo, por la Sala de instancia por cuanto la Ley denunciada

en su violación asegura esa transmisión "in continenti" al sucesor en el

Título que es el mas propincuo pariente del último poseedor legal del

mismo, ya que en ello radica esa posesión civilísima que no precisa de

aprehensión ó formalización alguna que materialice su investidura en la

persona del sucesor; de ahí que, en el devenir de los tiempos al expandirse grandemente el parentesco dentro de la fronda abigarrada del árbol

genealógico, es difícil, si no imposible, la apreciación "prima facie" del

más propincuo de todos los integrantes del mismo, lo que presta a esa

posesión civilísima un carácter relativo y no absoluto, pues siempre

dependerá de su confrontación con el derecho esgrimido por otro pariente

sucesor; máxime cuando se ha producido una rehabilitación como la que

obtuvo el padre del recurrente en que ella ha de hacerse imperativamente

conforme al Reglamento de catorce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y

cinco en su artículo 9 (Sentencia de 7 de Marzo de 1.990) lo que además

viene consolidado por la legislación vigente (Reales Decretos de 27 de Mayo

de 1.912 y 8 de Julio de 1.922 desarrollado por Orden de 21 de Octubre de

1.922), a lo que hay que añadir con reiteración la prescripción imperativa

del Título de su creación conforme ordena la Ley 40 de las de Toro y

ratifica el artículo 5 del Decreto de 4 de Junio de 1.948 que desarrolla la Ley de 4 de Mayo del mismo año, por todo lo cual ha lugar a la estimación

del motivo, ya que de todo lo expuesto se deduce que no es necesario

demostrar ser el óptimo sucesor para la reclamación del título, pues ello

sería poco menos que imposible pues habría que convocar a juicio a todos

los presuntos sucesores ya que no sólo estriba en la apariencia formal del

parentesco la idoneidad del reconocimiento de la dignidad sino en la pureza

de la sangre que es la esencia de la sucesión nobiliaria; por eso se

justifica en la doctrina la relatividad de la posesión del título, que está

siempre a merced de la reclamación del pariente revestido de mejor

propincuidad. Y no se diga que el recurrido goza de una cesión y una

renuncia de parientes de mejor condición nobiliaria, por cuanto ni una ni

otra vinculan a los demás y como dice la doctrina de esta Sala, con fértil

apoyo en lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto de 27 de Mayo de

1.912 y artículo 12 del Real decreto de 8 de Julio de 1.922, que quien ostenta un Título nobiliario no es un auténtico "dominus" del mismo, sino

un simple poseedor, razón por la cual, al carecer del "ius disponendi", sus

facultades dispositivas vienen limitadas a la transmisión de lo que en

realidad le ha sido otorgado, esto es la posesión del título, pero sin

suponer ello una novación del mismo, ni del orden de suceder en la

concesión originaria establecida, ni menos la creación de nueva línea

sucesoria y como obligada consecuencia de ello, es preciso contar con la

aprobación expresa, que había de consignarse en acta notarial, de los que

pudieran verse perjudicados en su derecho por la cesión "inter vivos" entre

transmitente y cesionario, por tener aquéllos llamados a suceder

preferencia sobre éste último, a no contar con la autorización expresa del

Jefe del Estado, que no es presumible ni conjeturable de ningún acto por

significativo que pareciere, ni incluso deducible de las reales cartas

expedidas a favor de los cesionarios si en ellas no consta formal y explícitamente la aprobación de tal cesión, (Sentencias de 26 de Junio de

1.963; 21 de Mayo de 1.964; 7 de Julio de 1.986; 27 de Julio de 1.987 y 10

de Marzo de 1.988) y como en el presente caso no hay vinculación para la

actora de la renuncia de su hermano ni de la cesión efectuada por Don Santiagoque no contó con la autorización expresa de la Jefatura del

Estado en la forma que anteriormente se dijo que era imprescindible para

entenderla como tal, es patente la prosperabilidad del motivo, que hace

innecesario el análisis del segundo motivo, por aparejar la estimación del

recurso y la confirmación de la Sentencia de primera instancia, salvo en el

pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

La confirmación de la Sentencia de primera instancia no

ha de comportar la condena en costas en ninguna de las instancias, debido a

que la litis ha sido mantenida razonablemente en orden a aceptables

apreciaciones de los hechos y de interpretación del Ordenamiento de Derecho

(artículo 523-1-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como también en este recurso cada parte satisfará las propias (artículo 1.715-4º de dicha Ley Procesal).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de

casación, interpuesto por la representación de Doña María Rosa, contra la sentencia de fecha trece de Diciembre de mil

novecientos ochenta y nueve, que dictó la Sección Décimoprimera de la

Audiencia Provincial de Barcelona; se confirma, salvo en el pronunciamiento

de costas la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Trece de

Barcelona, de fecha veintiocho de Junio de mil novecientos ochenta y ocho.

No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias ni

en las de este recurso, satisfaciendo cada parte las suyas y las comunes

por mitad. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Matías Malpica y González-Elipe, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STS 84/2014, 18 de Febrero de 2014
    • España
    • February 18, 2014
    ...al título por parte del padre de la demandada, no perjudicaría el derecho de esta, según ha resuelto esta Sala en SSTS de 5 de marzo de 1992 (recurso nº 67 / 1990 ), 11 de diciembre de 1995 (recurso nº 203/1993 ) y 25 de octubre de 1996 (recurso nº 535/1993 ) declarando que los ascendientes......
  • STS 992/2011, 16 de Enero de 2012
    • España
    • January 16, 2012
    ...o novación del orden sucesorio que corresponde seguir al título cedido y con ella no se crea una nueva cabeza de línea ( SSTS de 5 de marzo de 1992, RC n.º 167/1990 , 7 de diciembre de 1988 , 10 de marzo de 1988 ), a diferencia de lo que ocurre en el caso de la distribución, que supone una ......
  • SAP Madrid 584/2012, 23 de Noviembre de 2012
    • España
    • November 23, 2012
    ...o novación del orden sucesorio que corresponde seguir al título cedido y con ella no se crea una nueva cabeza de línea ( SSTS de 5 de marzo de 1992, RC núm. 167/1990, 7 de diciembre de 1988, 10 de marzo de 1988 ), a diferencia de lo que ocurre en el caso de la distribución, que supone una n......
  • SAP Málaga 562/2008, 7 de Octubre de 2008
    • España
    • October 7, 2008
    ...6 julio 1983, 8 octubre 1984, 5 junio 1985, 7 marzo, 7 junio y 3 julio 1986, 18 septiembre 1987 y 29 abril 1989, 7 de mayo de 1991, 5 de marzo de 1992 y 28 diciembre 1999 Insiste la recurrente en los mismos argumentos expuestos en la Instancia, pero sin aportar motivo alguno que acredite la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR