ATS, 23 de Septiembre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:10703A
Número de Recurso60/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 10 de febrero de 2004 se declaró desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Sevilla, en el recurso nº 159/02, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Armando, parte recurrida en casación, se ha interpuesto recurso de súplica contra el expresado Auto de 10 de febrero de 2004 en el particular referente a la no imposición de costas. Del referido recurso de súplica se dio traslado al Abogado del Estado, quien no efectuó alegación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Aún cuando por Auto de esta Sala, de fecha 10 de febrero de 2004, de conformidad con lo prevenido en el artículo 92.4 de la LRJCA, se declaró desierto el presente recurso de casación al no ser sostenido por el Abogado del Estado, es lo cierto que no puede suponer una condena en costas si no se aprecia temeridad o mala fe en el recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional. En el presente caso, el trámite de sostenimiento o no de la casación, en el supuesto de que el recurrente sea el defensor de la Administración o el Ministerio Fiscal, está establecido en la Ley, de forma específica, para hacer posible un estudio completo de la procedencia del recurso preparado previamente en la instancia y evitar, así, su innecesaria sustanciación cuando el representante de la Administración lo estimara improcedente. No puede, pues, derivarse de la utilización de este medio, previsto expresamente por la Ley para evitar recursos innecesarios, una condena en costas, que ni siquiera está prevista en el artículo 74.6 de la mencionada Ley Jurisdiccional, para el caso que el recurrente desista del recurso interpuesto salvo que se aprecie mala fe o temeridad en su interposición, que en este asunto no ha sido apreciada al no sostener el Abogado del Estado el recurso previamente preparado ante el Tribunal Superior de Justicia.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos, entre otros, de 10 de septiembre de 2001, 8 de abril y 9 de septiembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -recursos nº 602, 2528, 5885 y 3414/01 respectivamente-.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA. En su virtud,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de D. Armando contra el Auto de 10 de febrero de 2004, que se confirma; sin expresa imposición de costas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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