STS, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. Carlos García Lozano
ECLIES:TS:2003:5767
Número de Recurso35/2003
ProcedimientoMILITAR - CASACION PENAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. CARLOS GARCIA LOZANOD. ANGEL CALDERON CEREZOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación número 101/35/2003 que pende ante esta Sala interpuesto por la representación procesal del Cabo Don Carlos José contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, el día 13 de noviembre de 2002 en la Causa número 22/7/02 en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito consumado contra los deberes del servicio a bordo, previsto y penado en el artículo 177.3º del Código Penal Militar a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba indicados , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2002 en la Causa número 22/7/02, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE el día dos de octubre de dos mil uno como consecuencia de llevarse a cabo, por parte del personal de la Sección de Seguridad Naval de la Flota, previamente a un período de navegación de unos 28 días, una inspección con perros adiestrados del equipaje y alojamiento del personal de marinería del Buque de Desembarco "Hernán Cortés" L-41 en busca de posibles sustancias psicotrópicas, se encontró en el interior de la taquilla del Cabo Carlos José un trozo de unos 40 gramos de una sustancia que aparecía envuelta en un plástico y que levantó sospechas de ser droga, la cual estaba cortada en forma laminada.

Dicha sustancia analizada posteriormente en el Laboratorio de Toxicología del Hospital Naval de San Carlos se determina que es haschish con un peso neto de 48'5824 gramos.

El procesado era consumidor habitual de dicha sustancia en el momento de los hechos".

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos al Cabo de la Armada D. Carlos José , como autor de un delito consumado CONTRA LOS DEBERES DEL SERVICIO A BORDO, previsto y penado en el artículo 177. 3º del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo y el efecto de no ser de abono para el servicio la pena impuesta, para cuyo cumplimiento sí le será de abono el tiempo sufrido en privación de libertad por cualquier razón en base a los hechos objeto del procedimiento y sin que haya que exigir responsabilidades civiles".

TERCERO

En otrosí de la misma sentencia el Tribunal Militar Segundo hace constar lo siguiente:

"Que a la vista de la escasa cantidad de droga incautada, que induce a estar preordenada al consumo; la naturaleza de la misma, al estar incluida entre las que no causan grave daño a la salud, así como su carencia de antecedentes penales, se está en el caso de acudir al Gobierno al objeto de solicitar el indulto parcial de la pena impuesta hasta reducirla a CUATRO MESES de prisión".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 14 de febrero de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala para ejercitar sus respectivos derechos.

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de marzo de 2003, el Procurador de los Tribunales Don Marcos Juan Calleja García interpuso, en representación de Don Carlos José el anunciado recurso de casación.

QUINTO

En el citado recurso se han articulado dos motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 741 de la misma y del artículo 24 de la Constitución (que establece el principio de presunción de inocencia), así como el principio "in dubio pro reo".

  2. - Por infracción de ley, según el artículo 849.2 de la LECRIM, al existir error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia.

SEXTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de mayo de 2003, solicita la inadmisión del segundo de los motivos articulados y en todo caso la desestimación de los dos motivos planteados.

SEPTIMO

Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dio traslado al recurrente para alegaciones, lo que efectuó, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de mayo de 2003, oponiéndose a las causas de inadmisión expuestas por el Ministerio Público y solicitando, en consecuencia, la admisión del recurso planteado en su totalidad.

OCTAVO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, por providencia de fecha 10 de junio de 2003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación, votación y fallo del mismo, el día 16 de septiembre de 2003, a las 11,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación ‹autorizado por el artículo 325 de la Ley Procesal Militar y con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la infracción del artículo 741 de aquella Ley y del artículo 24 de la Constitución (que establece el principio de presunción de inocencia) así como del principio "in dubio por reo"› y tal alegación se fundamenta en un examen de los argumentos mantenidos en la sentencia impugnada, para concluir que "las pruebas indiciarias que tomó en consideración el Tribunal de ningún modo pueden concluir en la convicción sobre la realización del hecho punible y participación que tuviera el procesado, sin la mínima duda" entendiendo que las pruebas practicadas llevan a varias conclusiones, todas ellas válidas como es que la sustancia la comprara en el interior del buque o que fuera otra persona, el dueño del candado que cerraba la taquilla la que introdujera el haschis en el buque.

Con respecto a tales planteamientos hemos de examinar separadamente el relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el de inaplicación del principio "in dubio pro reo".

En cuanto al primero hay que reiterar una vez más la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala y cuya cita pormenorizada ya no es necesaria por conocida, que la presunción de inocencia, como presunción "iuris tantum", requiere un total vacío probatorio o que las pruebas se hayan obtenido ilegalmente.

En el presente caso, no existe tal vacío probatorio, pues el Tribunal de instancia ha dispuesto, como señala en el Antecedente de Hecho Tercero de la sentencia impugnada, de una serie de pruebas (manifestaciones del procesado, declaraciones testificales y documental de carácter cuasi pericial) sobre las que ha fundamentado su convicción sobre la realidad de los hechos que declaró probados.

Circunstancia distinta es que, como el propio Tribunal "a quo" señala alguna de dichas pruebas sean "necesariamente indiciarias", y en tal sentido, dicho Tribunal ha hecho una detenida exposición acerca de la legalidad y de la doctrina jurisprudencial acerca de la prueba indiciaria y la aplicación de los principios establecidos sobre la misma al caso concreto examinado, especificando el proceso de inferencia seguido para valorar la prueba de que dispuso y cuyo proceso en absoluto puede calificarse de irracional o arbitrario.

El recurrente en lógica defensa de sus intereses discrepa de la decisión adoptada por el Tribunal y entiende que las pruebas practicadas "llevan a varias conclusiones todas ellas válidas" con lo que, por una parte, el propio interesado reconoce la existencia de pruebas (lo que deja sin efecto su alegación de vulneración de la presunción de inocencia) y, por otra, tal planteamiento conduce inexorablemente al examen de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia que constituye el segundo de los motivos de casación articulados y que será objeto de consideración en el Fundamento de Derecho siguiente de esta sentencia.

En lo que se refiere a la inaplicación del principio "in dubio pro reo", ya el Ministerio Fiscal recoge la reiterada doctrina de esta Sala y de la Sala Segunda de este Tribunal acerca de la no operatividad en casación del citado principio, ya que el mismo viene a ser una norma de interpretación dirigida al juzgador de instancia que desenvuelve sus efectos en el ámbito de la crítica de la apreciación de la prueba sometida a su valoración, sin que su alegación pueda servir de pretexto o justificar un nuevo examen en un recurso de casación, por lo que aún cuando el recurrente en su escrito impugnatorio al del Ministerio Fiscal señale que lo que se alega es que al "no hacerse constar en la sentencia impugnada ningún argumento que de mayor peso probatorio a la tesis condenatoria que a la absolución, el Tribunal está obligado a absolver al acusado si existen dudas razonables, como es nuestro caso", es lo cierto que, o bien está alegando en casación este principio o está nuevamente poniendo en cuestión la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", cuestión, como decimos más arriba, que es la que se plantea en el motivo siguiente.

Este primer motivo ha de ser, por tanto, desestimado.

SEGUNDO

Se articula el segundo motivo de casación al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al estimar "que ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal al no valorarse las pruebas testificales y de confesión, celebradas en la vista oral, así como la documental referida al registro realizado en la taquilla del inculpado y que consta en autos de una forma correcta"; examinando concretamente tres aspectos probatorios: 1: Posesión de sustancias estupefacientes.- 2: Consumo habitual de sustancias estupefacientes.- 3: Introducción de sustancias estupefacientes en el buque.

Hemos de comenzar señalando que ciertamente asiste toda la razón al Ministerio Fiscal, cuando en su escrito de oposición pone de relieve que este motivo de casación, tal y como se ha planteado puede haber incurrido en las causas de inadmisión previstas en los apartados 4º y 6º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que:

  1. En el escrito de preparación del recurso, no se hicieron constar, como exige el artículo 855 de la citada ley "los particulares del documento que muestre el error en la apreciación de la prueba" y como reiteradamente ha señalado esta Sala --como recoge el Excmo. Sr. Fiscal Togado-- "lo que la ley quiere es que en la preparación se señale, no sólo el documento sino el particular de él de forma concreta, del que el impugnante deduce el error que achaca a la sentencia y la ausencia de ese requisito en la fase preparatoria tiene su sanción procesal.

  2. Se citan como pruebas que evidencian el error alegado: "la testifical y la documental en la que se describe el registro realizado en la taquilla del procesado" (ello con respecto al apartado 1. ("posesión de sustancias estupefacientes"); la declaración del procesado (en lo que se refiere al apartado 2 ("consumo habitual de sustancias estupefacientes") y la testifical en cuanto al punto 3 ("introducción de sustancias estupefacientes en el buque").

Pues bien, según también constante doctrina de esta Sala no tienen el carácter de "documento" a los fines casaciones "ni las declaraciones de los testigos ni las del acusado, ni en fin, los "informes periciales" (Auto de 12 de enero de 2000 y sentencias de 10 de abril de 2000 y 8 de noviembre de 1999, entre otras).

Todo ello nos llevaría a estimar las causas de inadmisión alegadas por el Ministerio Fiscal, que en este momento procesal serían causas de desestimación.

Ello no obstante y en aras de un amplio otorgamiento de la tutela judicial efectiva podemos considerar, siquiera sea brevemente, los aspectos en que el recurrente pretende basar su alegación de existencia de error en la valoración de la prueba en que dice haber incurrido el Tribunal "a quo".

  1. - Posesión de sustancias estupefacientes.- Se argumenta que el candado que cerraba la taquilla no pertenecía al Sr. Carlos José , según se deduce del "parte de fecha 3 de octubre de 2002 firmado por el TN Don Cesar ", pero no es menos cierto que en dicho parte se hace constar igualmente que "el CMP Carlos José reconoce ser el utilizador de la primera de ellas y dueño de lo que en ella se contiene".

    Asimismo, las declaraciones de los dos testigos en el acto de la vista (Brigada Ismael y Cobo Rogelio ) se refieren a que oyeron al procesado "que no era suyo", el candado que cerraba la taquilla.

    Pues bien, la influencia del hecho de que el candado de la taquilla fuera o no propiedad del procesado, en nada desvirtúa el hecho de que el mismo "era dueño" de lo que se contenía en la taquilla registrada, con lo que la realidad de la posesión de las sustancias estupefacientes encontradas en la misma, (que es lo que pone en duda el recurrente) no puede calificarse que ha sido erróneamente valorada por el Tribunal de instancia.

  2. - Consumo de sustancias estupefacientes.- El hecho reconocido por el recurrente de ser consumidor habitual de tales sustancias, no es el determinante de la condena impuesta, sino el de introducir la misma a bordo de un buque de guerra, que es la conducta típica prevista en el artículo 177.3 del Código Penal Militar.

    La referencia a tal consumo se hace por el Tribunal "a quo" al exponer los fundamentos de convicción señalando como datos que ha tenido en cuenta, además de tal habitualidad, "el hecho notorio de la dificultad de adquisición de dicha sustancia ("haschis") en buques de la Armada, lo que hace que sea necesario proveerse de ella en tierra, unido al hecho de una próxima navegación de unos 28 días, lo que hace que surja la necesidad de aprovisionamiento".

    Todo ello lleva a considerar que las argumentaciones que se hacen por el recurrente en este aspecto no inciden realmente en la acreditación de error del Tribunal de instancia, en la valoración que hizo de la prueba que tuvo a su disposición.

  3. - Introducción de sustancias estupefacientes en el buque.

    Se alega en este sentido que no hay ninguna prueba de cargo que corrobore el hecho de tal introducción.

    Ciertamente el Tribunal de instancia ya expresa en su sentencia la dificultad de acreditación directa de algunos hechos y recoge lo expuesto en la sentencia de la Sala 2ª de este Tribunal de fecha 6 de marzo de 1987 acerca de que el autor "trata de dejar las menos huellas posibles de sus actividades punibles", por lo que ha de acudir a pruebas indiciarias o conjeturales para llegar a sus conclusiones probatorias y ciertamente, en el presente caso, ha realizado un cuidadoso y pormenorizado estudio de tales pruebas indiciarias o conjeturales que ha tenido a su disposición y vista su argumentación ha de estimarse que la inferencia llevada a cabo no puede considerarse -- como queda dicho-- ni irrazonada ni ilógica, ni arbitraria, sin que, en cambio el recurrente haya llegado a una acreditación del alegado error en la valoración de la prueba efectuada.

    Ha de desestimarse, por tanto, este segundo motivo de casación y, en consecuencia, la totalidad del recurso planteado.

TERCERO

Esta Sala atendidas las razones que se exponen en el otrosí de la sentencia impugnada nada tiene que oponer a la propuesta que en el mismo se hace "de acudir al Gobierno al objeto de solicitar el indulto parcial de la pena impuesta hasta reducirla a CUATRO MESES DE PRISION".

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/35/2003 interpuesto por la representación procesal del Cabo de la Armada Don Carlos José contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo el día 13 de noviembre de 2003 en la Causa número 22/7/02, por la que fue condenado aquél como autor de un delito consumado "contra los deberes del servicio a bordo" previsto y penado en el artículo 177.3 del Código Penal Militar a la pena de seis meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia, por tanto, confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó, en su día, a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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