STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2813/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, que absolvió al recurrido Franco, por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando representado el recurrido por la Procuradora Sra. Tejada Marcelino.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de San Sebastián, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 303 de 1994, contra Francoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera) que, con fecha nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «El Consejo Nacional de Objeción de Conciencia reconoció el 15-11-89 la condición de objetor al acusado Franco, mayor de edad y sin antecedentes penales.

    La Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia clasificó al acusado, el 12-09-91, como útil para realizar la prestación.

    La citada Oficina comunicó al acusado, con fecha 7-VI-91, que debería cumplir la P.S.S. en la Cruz Roja de San Sebastián, citándole para que se incorporase a dicho organismo el 4-06-92.

    El acusado no se incorporó a la Cruz Roja el día señalado. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Francodel delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria que se le venía imputando, declarando de oficio las costas devengadas en este procedimiento. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley. Se interpone al amparo del número 1º del artículo 849, por indebida inaplicación del artículo 527 del Código Penal de 1995.

  5. - La representación del recurrido Francose instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de Diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La prestación social sustitutoria viene originando criterios dispares a la hora de interpretar las consecuencias jurídicas que su incumplimiento lleva consigo. Antes pues de analizar la situación que con los denominados genéricamente insumisos se produce, es conveniente establecer el marco legal dentro del cual debe ser considerada la cuestión.

El proceso ya iniciado para la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, que deberá llevar la supresión del servicio militar obligatorio, requiere un periodo transitorio que evite situaciones traumáticas, constituyéndose con bases sólidas que impidan la reducción del nivel de operatividad de los Ejércitos, lo que exige ajustar gradualmente los efectivos de reemplazo y profesionales, y adecuar la normativa actual de las Fuerzas Armadas, como señalo recientemente la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de 5 de octubre de 1998, modificadora de los artículo 527 y 604 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

La cuestión esencial consiste en determinar los supuestos en los que la Administración ya no puede exigir al objetor el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y consiguientemente no existe conducta típica.

Tras la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 6 de julio, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, (BOE 7/7/98), cuya Disposición Transitoria Segunda dispone que el régimen jurídico previsto en esta Ley será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente o no hubieran finalizado el cumplimiento de la prestación social, habrá que distinguir las siguientes situaciones:

Primera

Objetores cuyo cumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido antes y después de la entrada en vigor del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia aprobado por Real Decreto 20/1988, de 24 de abril y antes de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior.

  1. El pase a la reserva se habrá producido a los tres años de haber sido declarado objetor, ya que el artículo 8 de la Ley de 1988, que tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurridos estos tres años no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria y la conducta será atípica.

  2. El pase a la situación de reserva se producirá, igualmente, una vez que haya transcurrido un año desde la declaración de utilidad y no hubiese iniciado su actividad por causa que no le sea imputable. Conforme se dispone en el artículo 32.2 del Reglamento de 1988, "ésta situación (de disponibilidad) tendrá una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación.

  3. Si concurren las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido treinta años de edad).

Segunda

Objetores cuyo incumplimiento de la prestación social sustitutoria se hubiera producido después de la entrada en vigor del Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero que aprueba un nuevo Reglamento de la Objeción de Conciencia y deroga expresamente el anterior, como ha quedado dicho.

  1. La conducta será atípica cuando se pase a la situación de reserva y ésta se producirá a los tres años de haber sido declarado objetor, ya que el artículo 8 de la Ley de 1998, que se insiste tiene efecto retroactivo, dispone que la duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años, transcurridos los cuales no se podrá exigir el cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

  2. Que concurran las causas de exención previstas en el artículo 19 del Reglamento de 1995 (entre ellas haber cumplido 30 años de edad).

TERCERO

Las peculiaridades de este supuesto son las siguientes: 1º. El acusado, nacido el 12 de octubre de 1967, fue reconocido objetor de conciencia el 15 de noviembre de 1989. 2º El 12 de septiembre de 1991 fue declarado útil para realizar la prestación. 3º El 7 de junio de 1991 se le comunicó que el 4 de junio de 1992 debería incorporarse al organismo destinado. El acusado no se incorporó al servicio encomendado.

El Fiscal interpone un único motivo, por indebida inaplicación del artículo 527 del Código, contra la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia.

En ningún caso puede tener en cuenta alguno de los dos plazos decisorios antes mencionados, como dubitativos al tipo penal del referido precepto. De otro lado, ni las normas aplicadas restrictivamente por la Audiencia ni las vigentes en el momento de la comisión de los hechos (Ley de Procedimiento administrativo de 1958 y Real Decreto 20/1988 de 15 de enero por el que se aprueba el Reglamento de la prestación social sustitutoria) ni, por supuesto, la Ley 48/1984 de 26 de diciembre, permiten tener por nulo el acto administrativo que integra la norma penal en blanco del artículo 527 citado. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 19, apartado d) del Reglamento de 1995, más arriba citado, ha de absolverse al acusado por tener más de 30 años en el día de hoy, causa de exención de la responsabilidad, aquí interpretada en "favor del reo".III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, con fecha nueve de Junio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el recurrido Franco, por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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