STS 1910/2000, 30 de Diciembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
Número de Recurso1559/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1910/2000
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado JAVIER R.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que condenó a dicho recurrente por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. D.A..

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 35 de Madrid instruyó Sumario con el número 5 de 1999, contra JAVIER R.C., y una vez concluso lo, remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 3ª, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve., dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 14,50 horas del día 22 de Enero de 1.999 el procesado Javier R.C., mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de madrid-Barajas como pasajero del vuelo de la Compañía Varig nº RG 714 procedente de Sao Paulo, llevando en el interior de su organismo cincuenta cuerpos cilíndricos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 500 gramos y una pureza del 68%, la cual habría alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de cinco millones de pesetas.

El procesado, que fue detenido en el control de documentación del aeropuerto, era portador de dos billetes de avión con los trayectos La Paz-Sao Paulo-Madrid Praga-Madrid y madrid-Sao Paulo- La Paz, así como de 450 dólares USA.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Javier R.C. como autor responsable de un delito Contra la Salud Pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de siete millones de pesetas, así como al pago de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la sustancia incautada a la que se dará el destino legal y la adjudicación directamente al Estado del dinero intervenido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado JAVIER R.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y vulneración del art. 24.2 de la CE., utilización de los medios de defensa pertinentes.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veintinueve de noviembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El motivo primero y único del recurso de casación de JAVIER R.C. se formuló al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se denuncia la vulneración del derecho de defensa de dicho acusado, y la transgresión del art. 24.2 de la CE que lo establece, en relación con los arts. 118 y 520 de la LECrim., y se interesó por el recurrente la aplicación del art. 11.1 de la LOPJ.

Se censura en el recurso que no se le instruyera de sus derechos, y no se le nombrara abogado a JAVIER R.C., antes de ser llevado por los Agentes de Policía del Aeropuerto a la sala de rayos a practicarle una radiografía, lo que implicó la detención del mismo. Se basa la casación en la doctrina de esta Sala expuesta en la sentencia 891/98, de 9 de octubre.

Se destacan en el motivo los siguientes puntos:

1) los Agentes policiales que promovieron la práctica de la radiografía no contaron con indicios incriminatorios contra JAVIER R.C. que justificase la prueba corporal verificada. Según el recurrente, los Agentes indicaron en el juicio oral que las radiografías se decidían al azar. En el supuesto de autos, según el motivo, al haberse realizado la prueba radiológico al acusado, sin la existencia de unas sospechas mínimamente racionales, no se han respetado los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por la STC. 207/96 para que esté justificada una intromisión o intervención de tipo corporal, aparte de haberse vulnerado el derecho de defensa, por no habérsele informado de sus derechos procesales al sometido a la medida, antes de que se practicara la misma.

2) La introducción de JAVIER R.C. en las dependencias donde se hallaban los aparatos radiológicos y la sumisión del mismo al examen por rayos X no podía equipararse a las retenciones o inmovilizaciones provisionalísimas determinadas por ciertos trámites procesales o administrativos, no integrantes de privación de libertad, sino que constituyó una verdadera detención, subsumible en el art. 520 de la LECrim. Y por ello, debió haber sido precedida de la instrucción de derechos y en concreto de la información del derecho a la designación de abogado o a que se le nombrara uno de oficio. Y al no hacerse así, se violó el derecho de defensa, aparte de la intromisión perpetrada en el derecho a la integridad física.

3) Finalmente, se dice en el recurso que JAVIER R.C.

no accedió voluntariamente a someterse al examen radiológico según lo por el mismo manifestado en el acto del juicio, y en la indagatoria, en la que declaró, conforme al motivo, que se había hecho la radiografía, obligado, no constando además en las actuaciones ningún escrito rubricado por JAVIER R.C., en que conste el consentimiento prestado por dicho inculpado a ser visto por rayos X, y en el que se le informara al mismo de su derecho a negarse al sometimiento a dicha prueba y de las consecuencias que tal negativa podría conllevar. La sumisión coactiva de JAVIER a hacerse la radiografía supuso, según el recurso, la vulneración de un derecho constitucional a la defensa, que también se hubiese transgredido de haber accedido voluntariamente a tal medida médica, por no haber sido informado previamente que tenía derecho a no someterse a dicho examen.

Con apoyo en las argumentaciones expuestas, acababa interesando el recurrente que se casase la sentencia impugnada y se dictara otra más ajustada a Derecho.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que R. no fue imputado, ni detenido, hasta las 14,30 horas del 22 de enero de 1999, cuando formalmente se le comunicó por la Policía su privación de libertad y se le instruyó de sus derechos, por lo que no puede estimarse que hubiesen sido conculcados los arts. 118 y 520 de la LECrim. ni el derecho de defensa del inculpado.

Según el Ministerio Público, la medida de examinar a R. por rayos X, no fue decidida al azar, sino en virtud de fundadas sospechas de los policías, que estos explicaron en sus declaraciones. Tal medida no supuso una intromisión en la integridad física del acusado, no constando que el examen radiológico le hubiese causado daños, y sí que, en virtud del mismo, se decidió un internamiento de R. en un Centro Hospitalario, lo que le aseguró el tratamiento médico adecuado para el supuesto de que se produjera una rotura de las bolsas con la cocaína en su aparato digestivo.

Estima el Ministerio Fiscal que la conducción de un ciudadano a una prueba radiológica, si el interesado accede voluntariamente, no implica detención, ni exige una lectura de derechos, y si no accede, la Policía deberá proceder a la detención del investigado y a informarle de sus derechos y a ponerle a disposición del Juez, que deberá ser el que en su caso deberá ordenar la prueba.

Del examen de las actuaciones concluye el fiscal que obran pruebas bastantes demostrativas de que JAVIER R.C. accedió a ser visto por rayos X.

SEGUNDO: Antes del 5 de febrero de 1999, coexistían dos líneas jurisprudenciales en relación a si suponía vulneración constitucional la practica de exploración radiológica a una persona, contando con su consentimiento, pero sin una previa instrucción de sus derechos, y sin asistencia de letrado. Según una doctrina jurisprudencial, de la que eran exponentes la sentencia del TS. de 8.1.93, y la 792/98, era constitucionalmente válido el examen radiológico consentido. Según otra corriente jurisprudencial, de la que es manifestación la sentencia 891/98 de 9.10, citada por el recurrente, la exploración radiológica era constitucionalmente nula, si no había precedido el previo asesoramiento jurídico.

En la Junta General no jurisdiccional de esta Sala de 5 de febrero de 1999, se unificaron criterios sobre el tema, llegándose a la siguiente conclusión: "Cuando una persona -normalmente un viajero que llega a un aeropuerto procedente del extranjero- se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos. De ahí que no sea precisa la asistencia de letrado, ni la consiguiente previa detención con instrucción de sus derechos".

Partiendo de esta doctrina, el recurso debe desestimarse, si se entiende, de conformidad con lo aceptado por el Tribunal de instancia, que el acusado accedió voluntariamente a someterse al examen radiológico. Y la Sala considera que JAVIER R.C. no se opuso o negó formalmente a la exploración, según resulta de las declaraciones en el juicio oral de los policías 61666 y 75461, los que claramente expresaron que el acusado fue voluntariamente a hacerse la placa, al ser invitado por los Agentes, sin que frente a tales declaraciones puedan prevalecer las manifestaciones de JAVIER R. en el mismo momento procesal, en que afirma que no fue voluntariamente a Rayos X, cuando, con anterioridad, en la primera declaración ante el Juzgado, obrante al folio 22, y en la indagatoria, que consta al folio 59, no afirma para nada que se hubiese opuesto a la medida radiológica; siendo indudable que el facultativo encargado del aparato de rayos X, no hubiese procedido a sacar radiografías al acusado, si éste, manifestaba su voluntad contraria a tal tipo de exploración.

La transitoria sujeción de R. a las medidas de examen radiológico, al haber accedido a ellas de forma voluntaria, no integraban ni imputación de delito, ni detención, por lo que no era obligado la instrucción de derechos, ni el nombramiento de abogado al acusado, y no se infringió por los Agentes de Policía los arts. 118 y 520 de la LECrim., que imponen tales exigencias procesales, ni se vulneró tampoco el ap. 2 del art. 24 de la CE., en cuanto establece el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado.

En cuanto a la cuestión que se plantea en el recurso de la falta de indicios que justificasen la exploración corporal de JAVIER R.C., es irrelevante, al haber accedido dicho encartado a someterse voluntariamente al examen, pero en todo caso los policías contaron con datos motivadores de la exploración, como fueron los viajes a otros países que acreditaba el pasaporte del acusado, las contestaciones dadas por él al Agente 61666, sobre las razones de su viaje a España, y el hecho a que en los vuelos procedentes de Bolivia, como el de autos, fuese muy frecuente el porte de cocaína por los viajeros.

En cuanto a la intromisión perpetrada en la integridad física del acusado, que se denuncia en el recurso, es obvio que el examen por rayos X no comportaba lesión ni peligro para la integridad corporal de R., encajable en el art. 15 de la CE.

En resumen hay que concluir que no se incurrió en vulneración constitucional en la obtención de la droga, por el hecho de averiguar donde estaba mediante la radiografía hecha a JAVIER R. con su consentimiento, por lo que la prueba de tenencia del estupefaciente por dicho acusado no estuvo viciada, y tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia que amparaba a R..

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por JAVIER R.C., contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el sumario 5/99 del Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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