STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso2662/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, que absolvió al acusado Paulinode un delito contra el deber de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo parte recurrida el acusado Paulino, rerpesentado por la Procuradora Sra. Martín López. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián incoó procedimiento abreviado con el nº 468 de 1.995 contra Paulino, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, que con fecha 28 de abril de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El inculpado Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber solicitado oportunamente al Ministerio de Justicia su declaración como Objetor de Conciencia, fue declarado como tal por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en resolución de 19 de septiembre de 1.990, así como útil para la realización de la Prestación Social Sustitutoria, prevista en la Ley 48/84, de 26 de diciembre. El día 7 de septiembre de 1.993 se le remitió por el Consejo Nacional de objeción de Conciencia escrito en el que se le comunicaba que la Prestación Social Sustitutoria habría de cumplirla en las dependencias de la Cruz Roja de Pasaia, indicándole expresamente que debería presentarse en dicho organismo el día 15 de diciembre de 1.993, advirtiéndole que si no realizaba su presentación en los tres días siguientes a la fecha indicada, incurriría en las responsabilidades penales previstas en el art. 2º de la Ley Orgánica 8/84, de 26 de diciembre, modificada por la de igual rango 14/85, de 9 de diciembre, a lo que hizo caso omiso el inculpado, no realizando su presentación en el plazo establecido y limitándose a remitir escrito dirigido al Consejo Nacional de objeción de Conciencia, manifestando su oposición al cumplimiento de la Prestación Social Sustitutoria.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Paulinodel delito CONTRA EL DEBER DE LA PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA, que se le imputaba por parte del Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables y con la consiguiente declaración de oficio las costas devengadas en el curso del procedimiento. Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar en esta Sección Recurso de Casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASAICON: Motivo único.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr. se denuncia la falta de aplicación del art. 527.1º del C.P. vigente. Breve extracto del motivo: En el hecho probado se afirma que el acusado Paulino, declarado objetor de conciencia por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia el 19-IX-90 y fue llamado para cumplir la prestación social sustitutoria el 7-IX-93, con indicación de que debía incorporarse el 15-XII-93, en las dependencias de la Cruz Roja de Pasaia, cosa que no realizó.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, se opuso a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de diciembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La publicación de la Ley 48/1984, de 26 de Diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, que vino a desarrollar el art. 30 de la Constitución en que se reconoce el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar y se prevé que la ley regulará el ejercicio de este derecho con las debidas garantías, ha sido seguida, en el curso de pocos años, por dos Reglamentos de desarrollo legal, el de 15 de Enero de 1.988 y el de 24 de Febrero de 1.995, conjunto normativo que, tanto en el nivel legislativo como en el reglamentario, ha quedado desfasado como consecuencia del rápido cambio de los valores socialmente vigentes y del proceso, ya en curso, de profesionalización de las Fuerzas Armadas. Una y otra circunstancia han propiciado la promulgación de la nueva Ley 22/1998, de 6 Julio, reguladora de la materia a que nos referimos, inspirada, según se dice en su exposición de motivos, por "una actitud de prudencia y responsabilidad" que lógicamente debe presidir la actuación de todos los poderes públicos durante un período que se reconoce "transitorio". Al mismo tiempo, bajo la influencia de los mismos factores sociales y la inspiración de idénticas pautas de política legislativa, se han reformado los arts.527 y 604 CP, en que se castigan respectivamente los delitos de incumplimiento de la prestación sustitutoria y negativa a cumplir el servicio militar, limitando la pena para ellos prevista a la de inhabilitación especial por tiempo de cuatro a seis años e igualando la que corresponde a una y otra infracción.

SEGUNDO

No sería exacto decir que bajo la vigencia de la Ley 48/1984 y de los Reglamentos que la desarrollaron existiese una situación normativa no suficientemente clara. El marco trazado por aquellas disposiciones para el ejercicio legítimo del derecho a la objeción de conciencia y el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, así como las normas penales que sancionaban las más graves conductas contrarias al ordenamiento jurídico vigente en esta materia, podían ser considerados tan fácilmente inteligibles como la seguridad jurídica exige. No obstante, la evolución sociocultural a que nos hemos referido, a la que evidentemente no son insensibles los intérpretes y los operadores jurídicos, ha provocado en la práctica ciertas contradicciones en la aplicación de aquellas normas, susceptibles de generar zonas de relativa inseguridad para el comportamiento ciudadano concernido por las mismas. Concretamente, la situación de disponibilidad para la prestación social sustitutoria, que es el presupuesto para que pueda cometerse el delito previsto en el art. 527.1º CP -la falta de incorporación al servicio asignado al objetor- ha sido objeto de interpretaciones dispares no siempre -hay que reconocerlo- sólidamente justificadas. A terminar con este estado de cosas, que aun afectando a un ámbito de la realidad social caracterizado por su transitoriedad no puede lógicamente prolongarse ni aun temporalmente, ha venido la Ley 22/1998 cuyo art. 8 establece taxativamente: "La situación de disponibilidad comprende desde que el solicitante obtiene la consideración legal de objetor de conciencia hasta que inicia la situación de actividad. La duración máxima de la situación de disponibilidad será de tres años. Transcurrido dicho plazo sin que el objetor hubiese iniciado la situación de actividad por causas no imputables al mismo, pasará directamente a la situación de reserva". Y como en la disposición transitoria segunda del nuevo Texto se dice que "El régimen jurídico de la prestación social sustitutoria, previsto en esta Ley, será de aplicación a los objetores de conciencia que, habiendo sido reconocidos como tales con anterioridad a su entrada en vigor, tuvieran pendiente el cumplimiento de la prestación social", esta Sala entiende que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 22/1998, el aplicador del derecho tiene un criterio de interpretación de la norma al que debe inexcusablemente atenerse: el pase a la reserva se habrá producido o se producirá en adelante a los tres años de haberse obtenido la consideración legal de objetor sin que el declarado tal haya iniciado la situación de actividad por causas que no le sean imputables, lo que quiere decir que si, transcurrido aquel plazo, no se presentó o no se presenta en el futuro para cumplir el servicio asignado, la conducta habrá de ser considerada atípica. A lo que debe agregarse que la conducta será igualmente atípica y no punible a) cuando sea apreciada alguna de las causas de exención o aplazamiento reguladas por ahora en el Reglamento de 24 de Febrero de 1.995, o que se regulen en el futuro Reglamento previsto en el art. 9 de la Ley, y b) cuando se trate de un objetor reconocido antes de la entrada en vigor del Reglamento de 24 de Febrero de 1.995 y declarado útil para la prestación social sustitutoria, que no hubiese iniciado su actividad, por causa que no le sea imputable, en el plazo de un año desde la declaración de utilidad, toda vez que este objetor estaría amparado por lo dispuesto en el art. 32.2 del Reglamento de 15 de Enero de 1.988 que establecía, para la situación de disponibilidad, "una duración máxima de un año desde que los objetores sean declarados útiles para realizar la prestación". En cualquier otro caso, la conducta habrá de ser considerada típica y punible.

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al caso que es objeto de este recurso, hemos de llegar a la conclusión de que la impugnación del Ministerio Fiscal, debe ser desestimada. El inculpado, en efecto, a tenor de lo que se dice en la declaración de hechos probados, fue declarado objetor de conciencia por resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia de 19 de septiembre de 1.990 y omitió presentarse en el lugar que se le indicó, para iniciar el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, el 15 de diciembre de 1993 pues ésta fue la fecha en que se le ordenó presentarse. Es claro que, de acuerdo con el art. 8 de la Ley 22/1998, de aplicación retroactiva según la disposición transitoria segunda de la misma Ley, el acusado pasó directamente a la situación de reserva el 19 de septiembre de 1.993 por lo que el día en que incurrió en la conducta omisiva supuestamente delictiva no podía ya realizar el tipo descrito en el art. 527 CP. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Primera, de fecha 28 de abril de 1.997, en causa seguida contra el acusado Paulinodonde se le absolvió de un delito contra el deber de la prestación social sustitutoria. Declaramos de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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