STS, 6 de Mayo de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:1997:3156
Número de Recurso5822/1995
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5.822 de 1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 278, de fecha 16 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.196/1993, sobre homologación de título de Doctor en Odontología expedido por la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (República Dominicana).

Es parte recurrida DON Valentín , representado por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DON Valentín interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 23 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 21 de febrero de 1992, que condicionó la homologación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto, autorizando al interesado a realizar la mencionada prueba en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elija, que tenga implantados los estudios de la Licenciatura de Odontología; y solicitó que se declare que procede la homologación interesada del "título obtenido en la Universidad Pedro Henríquez Ureña de la República Dominicana al correspondiente español de Odontología, sin sujeción a la superación de ninguna prueba de conocimiento, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada a tenor de lo preceptuado en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.".(Suplico de la demanda). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 16 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Valentín , contra el Ministerio de Educación y Ciencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no ajustadas a derecho la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio citado de fecha 21 de febrero de 1992, así como la desestimación del recurso de alzada, dictado por el propio Ministerio en 23 de noviembre de 1992 y declaramos el derecho de la recurrente a que sus estudios sean homologados al título español de Licenciado en Odontología sin necesidad de superar la prueba de conjunto a que se refiere la resolución de 21 de febrero de 1992.".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.2. Mediante providencia de fecha 15 de junio de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con el siguiente suplico: Que, "previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.".

TERCERO

1. Por providencia de fecha 21 de diciembre de 1995 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de DON Valentín formuló su escrito de oposición con fecha 2 de febrero de 1996, y solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que "se desestime en todos sus extremos el Recurso de Casación deducido de contrario y se confirme la Sentencia recurrida, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.".

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de abril de 1997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. Fernando Ledesma Bartret, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe, por interpretación errónea, el art. 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, en relación con la Disposición Transitoria del Convenio firmado entre dichos países el 15 de noviembre de 1988, y en relación con el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. Tras referirse al título de Odontólogo que existió en España hasta 1948, destaca el Abogado del Estado que el Real Decreto 970/1986 establece las directivas del título de Licenciado en Odontología con el que, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, no mantiene la debida equivalencia el título dominicano cuya homologación se solicita; y sostiene que, no acreditándose la equivalencia requerida entre ambas formaciones, no es aceptable la homologación automática, sino que procede exigir la superación de una prueba de conjunto.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada debemos tener en consideración que los Convenios cuya correcta interpretación se interesa se enmarcan dentro de una profusa legislación.

En efecto, el art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.". Y el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988), por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentados por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 (citado).".

Las cláusulas que se han transcrito obligan a destacar las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).2ª Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  2. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

TERCERO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero

  1. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación del solicitante, es obvio que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco hubiera podido aceptarse la homologación al mismo.

Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación al título español actual de Licenciado en Odontología quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario. Y así se ha pronunciado ya esta Sala en las recientes sentencias de 17/09/96, 8/10/96, 15/10/96, 16/10/96, 22/10/96, 29/10/96 y 4/11/96.

CUARTO

En el cuarto de sus fundamentos de Derecho la sentencia recurrida precisa que el Convenio de 27 de enero de 1953 establece la homologación automática "a los Licenciados en Odontología españoles que desaparecieron cuando esta Licenciatura en Odontología fue sustituida por la Licenciatura de Estomatología.". Y por ello el Tribunal de instancia declara el derecho del recurrente a que "sus estudios sean homologados al título español de Licenciado en Odontología sin necesidad de superar la prueba de conjunto a que se refiere la resolución de 21 de febrero de 1992.". El Tribunal, como se desprende de cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos precedentes de esta sentencia, realiza una valoración sobre la homologación que no sólo se basa exclusivamente en el Convenio suscrito entre España y la República Dominicana en 1953 (o, en su caso, en el posterior Convenio suscrito en 1988), sino que parte, además, de un error esencial en la denominación de los títulos españoles, lo que conduce a un fallo que no se ajusta a la jurisprudencia que se ha citado en el fundamento precedente. Visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, y atendida la oposición que formula la representación procesal de DON Valentín tras invocar la STS de 27 de marzo de 1992, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 3º en relación con la Disposición Transitoria del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.3º) Porque el título de Doctor en Odontología obtenido por el recurrente en la instancia en la República Dominicana no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana.

QUINTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. El recurrente DON Valentín , que en vía administrativa había interesado que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (República Dominicana) fuera homologado al título español de Licenciado en Odontología sin condición alguna, en la instancia solicitó la homologación al correspondiente español de Odontología sin sujeción a la superación de ninguna prueba de conocimiento. Por todo lo razonado, ello no es posible. El Tribunal aprecia que la Administración aplicó en términos correctos el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y, por tanto, procede desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Valentín contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia de fecha 23 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Departamento de 21 de febrero de 1992. Esta resolución, al condicionar la homologación que el interesado solicita a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, es ajustada a Derecho.

SEXTO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 278, de fecha 16 de marzo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.196/1993. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Valentín contra la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 21 de febrero de 1992, confirmada en alzada por resolución del Excmo. Sr. Ministro del Departamento, de fecha 23 de noviembre de 1992, por la que la homologación de su título de Doctor en Odontología obtenido en la Universidad Nacional Pedro Henríquez Ureña (República Dominicana) al título español de Licenciado en Odontología, fue condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Declaramos que la resolución administrativa impugnada es conforme a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

CUARTO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos definitivamente juzgando, D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Óscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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