STS, 18 de Mayo de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1759/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que le condenó por delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don José Manuel Dorremochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, instruyó Diligencias Previas con el número 2 de 1.995, contra el mismo y, una vez concluso, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Son HECHOS PROBADOS, y así se declara, que el acusado D. Luis Francisco, mayor de edad, sin antecedentes penales, miembro en la actualidad del Parlamento de Navarra, que entre el 17 de diciembre de 1989 y el 21 de febrero de 1995 formó parte de la Comisión Permanente del Consejo de la Juventud de Navarra/Nafarroako Gazte Konteseilua en calidad primero de Secretario y después de Presidente, perteneció a la asociación "Club Juvenil Gazte Elkartea" de Berriozar y participaba activamente en la vida y actividades culturales y deportivas de la mencionada localidad de su residencia, además de pertenecer a la denominada "Asamblea de Insumisos de Berriozar" que gestionaba una oficina e información global relacionada con la prestación o no prestación del Servicio Militar, fue convocado por la Secretaría de Estado de la Administración Militar, y de su orden por el jefe del Centro de Reclutamiento de Navarra, con remisión del pertinente Pasaporte-Citación de fecha 20 de octubre de 1993, para que el día 16 del siguiente mes de noviembre, entre las 9 y las 15 horas, efectuara su presentación en el Acuartelamiento de Regimiento América 66 sito en Aizoain (Navarra) para iniciar el cumplimiento del servicio militar.- El documento de referencia, pasaporte-citación, fue recibido por la madre del encausado, y éste que tuvo conocimiento de su llegada y contenido no se incorporó al Regimiento que le correspondía. En fecha 20 de enero de 1995, mediante edicto que se publicó el 24 del mismo mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Berriozar y el siguiente día 31 en el Boletín Oficial del Estado, la Jefatura del centro de Reclutamiento de Navarra, cito por segunda vez al Sr. Luis Franciscoque se incorporara "al Servicio Militar, el día 16 de mayo de 1995, al NIR:P4, Acuartelamiento de Aizoain, Cta. de San Sebastían, km. 5, AIZOAIN (NAVARRA)", llamamiento del que dicho Sr. tuvo conocimiento y que, al igual que hizo con el primero, no atendió porque, como en sustancia explicó al Instructor de esta causa, por coherencia con sus ideas y la educación que ha recibido, así como por su condición de vasco y abertzale, es contrario a la existencia de los ejércitos en general, se niega a prestar el servicio militar en el Ejército español, actitud que adopta en solidaridad con los jóvenes navarros que se niegan a la prestación del servicio militar, en coherencia con su posición antimilitarista, en solidaridad con los demás pueblos, y como gesto ante la opinión pública y quienes tienen en sus manos la posibilidad de alterar una ley injusta. El encausado no ha sido reconocido como objetor de conciencia ni ha iniciado en ningún momento los trámites para obtener ese reconocimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Francisco, como autor responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- De alcanzar firmeza esta sentencia, habiendo entrado en vigor el nuevo Código Penal, promulgado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, procédase a su eventual remisión conforme a lo que previenen las disposiciones transitorias primera y segunda de la indicada Ley.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del procesado Luis Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO UNICO DE CASACION.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo basado en la inaplicación de los artículos 10 y 16.1º, en relación con la libertad ideológica.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, dejó transcurrir tal termino sin contestar al requerimiento formulado a dicho efecto, por lo que continuó la tramitación del recurso con arreglo a Derecho.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 7 de Mayo de 1.997. Con la asistencia del Letrado recurrente Don Adolfo Araiz Flamarique, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el único motivo de su recurso, la representación del acusado, al amparo de lo establecido en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, denuncia la infracción, por parte de la sala sentenciadora, de lo establecido en el artículo 16-1 de la Constitución española, por entender que se ha violado el derecho fundamental a la libertad ideológica consagrado en tal precepto al sancionársele como autor criminalmente responsable del delito contra el deber de prestación del servicio militar tipificado en el artículo 135 bis i) del Código penal que estaba vigente en la fecha de su perpetración por dejar de incorporarse, cuando fue requerido para ello, al acuartelamiento de Aizoain, en Navarra, pretextando que "por coherencia con sus ideas y la educación que ha recibido, así como por su condición de vasco y abertzale, es contrario a la existencia de los ejércitos en general", negándose por ello "a prestar el servicio militar en el Ejército español, actitud que adopta en solidaridad con los jóvenes navarros que se niegan a la prestación del servicio militar, en coherencia con su posición antimilitarista, en solidaridad con los demás pueblos, y como gesto ante la opinión pública y quienes tienen en sus manos la posibilidad de alterar una ley injusta" que, desde luego, no acata; y planteado el tema decidendi en tales términos bueno será adelantar antes que nada que bajo ningún concepto puede acogerse la peregrina tesis que en dicho motivo se suscita ya que, como ha señalado esta Sala, siguiendo en ello los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la Constitución española, no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales", por lo que, en este caso, patente la oposición rotunda del encartado a cumplir sus obligaciones castrenses, evidenciada por su no comparecencia, injustificada, a la unidad a la que debía incorporarse, y visto que tampoco se encuentra inclinado a que le sean sustituidos tales deberes por una prestación de carácter social, en cuanto que ni ha formulado petición para que se le reconozca como objetor de conciencia ni para que se le exima del servicio militar si hubiere para ello causa legal que le amparara, no queda más solución que la de rechazar el recurso que promueve con plena confirmación de la sentencia que combate.

Segundo

Por lo demás, y no habiendo hecho uso el recurrente de su derecho a solicitar la adaptación de los motivos de su recurso a la nueva legalidad, no hay por qué referirse a ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito contra el deber de prestación del servicio militar. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si así se le pidiese y fuera ello procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

13 sentencias
  • SAP Baleares 203/1999, 4 de Noviembre de 1999
    • España
    • 4 Noviembre 1999
    ...eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos ( STS de 30-9-97, 30-6-97, 12-9-97, 18-5-97 y STS de 28-3-96, 30-12-98, 29-4-99 El modo de actuar del acusado en los hechos enjuiciados, sus manifestaciones anteriores y durante el juicio, ......
  • SAP Cantabria 23/1998, 17 de Marzo de 1998
    • España
    • 17 Marzo 1998
    ...inaplicabilidad a este delito del estado de necesidad y de otras circunstancias modificativas como las alegadas en el caso de autos ( SsTS de 18-5-1997, 30-6-1997, 3-7-1997, 30-9-1997 y 14-11-1997 ) Se ha alegado, igualmente por la defensa del acusado, la concurrencia de la eximente de ejer......
  • SAP Cádiz 123/1998, 19 de Junio de 1998
    • España
    • 19 Junio 1998
    ...militar, su obligatoriedad inicial y su posibilidad de ser sustituido por otras prestaciones. En igual sentido cabe citar asimismo la STS de 18-5-1997 que considera que el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art, 16 CE, no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por mo......
  • SAP Segovia 29/1999, 16 de Marzo de 1999
    • España
    • 16 Marzo 1999
    ...aparejado de relativizar los mandatos legales, como proclama, entre otras muchas, la S.T.S. 8-7-1998 , que cita las Ss T.S. de 30-6-1997, y 18-5-1997 , y, en análogo sentido, la S.T.S. 27-3-1998 y la S.T.C. 321/94, de 28 de noviembre Del mencionado delito es responsable en concepto de autor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR