ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:277A
Número de Recurso280/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gaspar y de la entidad mercantil "Instituto Láser de Aplicaciones Médicas, S.L." presentó el día 17 de diciembre de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19), en el rollo de apelación n.º 359/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1510/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, con fecha 3 de febrero de 2012 se presentó escrito por la procuradora D.ª Almudena Gil Segura en nombre y representación de D. Gaspar y de la entidad mercantil "Instituto Láser de Aplicaciones Médicas, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 30 de enero de 2012, se presentó escrito por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la Agrupación Mutual Aseguradora, personándose como parte recurrida. Asimismo con fecha 1 de febrero de 2012, se presentó escrito por el procurador D. José Ramón Rego Rodríguez en nombre y representación de D.ª Eulalia , personándose como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 6 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  6. - Con fecha 26 de noviembre de 2012 la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto solicitando la admisión de los recursos. Por el procurador Sr. Rego Rodríguez en nombre y representación que ostenta de una de las partes recurridas con fecha 28 de noviembre de 2012 se presentó escrito por el que solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto. Por la otra parte recurrida personada no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado (entre otros ATTS de 17 de marzo de 2009, 27 de enero de 2009, 20 de enero de 2009, recaídos en recursos 747/2007, 2074/2006 y 1569/2006 respectivamente) que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida .

  2. - En el caso que nos ocupa, la sentencia contra la que se preparó y se ha tenido por interpuesto el recurso, fue dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía dado que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido por razón de la materia atendidas las acciones ejercitadas en la demanda rectora del proceso, tramitado con arreglo al art. 249.2 de la LEC , y en el que la cuantía de la demanda fue fijada en 152.013 euros. Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente la demanda y condenaba a las demandadas solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 44.132,54 euros y a la demandada Instituto Láser de Aplicaciones Técnicas a abonar a la actora la cantidad de 380 euros. Dicha resolución fue recurrida por la parte demandante y por las codemandadas D. Gaspar y de la entidad mercantil "Instituto Láser de Aplicaciones Médicas, S.L.", si bien la parte demandante únicamente planteó el recurso interesando el incremento de la indemnización por el perjuicio estético sufrido, aumentándola en 15.030,73 euros, así como el importe de los gastos farmacéuticos en la cantidad de 600 euros. Por tanto se produjo una reducción del objeto litigioso, quedando limitada la controversia en la segunda instancia a la condena al pago de la cantidad de 59.763,27 euros, reducción que se produce porque la parte demandada no podía ser condenada a más de lo que condenó la sentencia dictada en primera instancia, más lo interesado por la demandante en el recurso de apelación y ello por el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" que impediría siempre que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la cantidad que fue objeto de condena en la sentencia dictada en primera instancia, suma la señalada que no supera la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación, siendo doctrina de esta Sala que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -cfr. SSTS 27-2-95 , 8-4-95 y 25-2-00 - y que resulta de plena aplicación a los recursos sometidos a la LEC 2000, conforme ya se ha declarado en autos de esta Sala, entre otros, de fechas 19 de mayo de 2009, en recurso 773/07 , 28 de abril de 2009, en recurso 931/07 y 10 de febrero de 2009, en recurso 1684/06 .

    Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir como causa de inadmisión la del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC al resultar la cuantía insuficiente, circunstancia que constituía incluso causa de denegación del recurso en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC , señalando, asimismo, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por los recurrentes en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC , en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 , y presentado escrito de alegaciones por una de las partes recurridas, procede la imposición de costas a la parte recurrente, que comprenderán únicamente las ocasionadas a la parte recurrida que ha presentado alegaciones.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar y de la entidad mercantil "Instituto Láser de Aplicaciones Médicas, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19), en el rollo de apelación n.º 359/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1510/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas del recurso a la parte recurrente que comprenderán únicamente las ocasionadas a la parte recurrida que ha presentado alegaciones.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, notificándose esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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