STS 923/2002, 25 de Mayo de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:3724
Número de Recurso817/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución923/2002
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, (Sección Segunda), Rollo de Sala nº 2197/98, que absolvió a Jose Enrique del delito de negativa a la prestación del servicio militar; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo parte recurrida dicho acusado representado por el Procurador Sr. Orbegozo Arechavala.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia, instruyó P.A. nº 241/98 contra Jose Enrique , por delito de negativa a la prestación del servicio militar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 18/01/01, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, declarado en su momento útil para el servicio militar ordinario, fue encuadrado para su cumplimiento dentro de la Región Militar pirenaica occidental y en llamamiento del año 1998, siendo destinado en el Acuartelamiento de Loiola, sito en la ciudad de San Sebastián, al que debía incorporarse el día 18 de febrero de 1998, según expresa comunicación que oportunamente le fue remitida por la autoridad militar con fecha 23 de enero de 1998, llamamiento a que el inculpado hizo caso omiso, no realizando su incorporación en la fecha establecida y limitándose a devolver a la Autoridad Militar la documentación que le había sido enviada, junto con un escrito de fecha 18 de febrero de 1998 en el que mostraba su expresa negativa a la realización del servicio militar".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente de toda responsabilidad penal a Jose Enrique , declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal formalizó el recurso, basándose en el siguiente MOTIVO DE CASACION: U N I C O .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la infracción, por indebida inaplicación del artículo 604 del Código Penal.

QUINTO

En igual trámite la parte recurrida impugnó el recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 13 de Mayo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Una nueva línea jurisprudencial que se apuntó ya en algunas resoluciones de esta Sala (como la de 11 de marzo de 1998), tras el Pleno no Jurisdiccional de 27 de febrero de 1998, en la cual se examinó el tratamiento penal que debía darse a la negativa a la prestación del servicio militar formulada en el momento de la presentación en el establecimiento militar donde había de prestarse el servicio, alegándose por el recluta objeción de conciencia, cristalizando en las Sentencias de esta Sala de 28 de Enero y 6 de Abril de 2000, cuyos criterios decisorios han sido definitivamente esclarecidos y ratificados en le reunión Plenaria de este Tribunal de 9 de Febrero de 2.001.

El delito por el que venía siendo acusado Jose Enrique , absuelto en la instancia, es el que consiste en manifestar explícitamente, en el expediente incoado por la autoridad castrense, la negativa a cumplir el servicio militar "sin causa legal alguna" (art. 604 del Código Penal de 1995); sin embargo, en el caso enjuiciado no puede decirse que la negativa la hiciese "sin causa legal alguna" sino con una causa - la objeción de conciencia - que no solamente está reconocida en la ley, sino por el art. 30.3 de la Constitución española. No puede decirse que el acusado no presentó una solicitud (al menos, implícita) para ser declarado objetor de conciencia, pues ésta se admite hasta el momento mismo de su incorporación a filas, y hubiese sido razonable interpretar la manifestación de quien se negaba a realizar el servicio militar como una solicitud de que se le declarase objetor. Así consta en el rollo, ratificando en el juicio oral como recoge la sentencia de instancia, la objeción de conciencia.

En todo caso, los delitos de negativa a prestar el servicio militar (art. 604) y el de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria (art. 527) son dos tipos penales distintos que requieren, para su integración, elementos también diversos. El primero se comete no presentándose a cumplir el servicio militar sin causa justificada o negándose explícitamente a cumplirlo sin causa legal alguna, siendo en esta segunda modalidad delictiva de la que se ha considerado culpable al recurrente en la Sentencia de instancia. El segundo, por su parte, se comete, a tenor de lo dispuesto en el art. 527 Código Penal de 1995, cuando el objetor de conciencia, sin justa causa, deja de incorporarse al servicio social sustitutorio a que es llamado, lo abandona, o se niega al cumplimiento de la prestación. Pero, como dice la Sentencia citada en último lugar, "por el mero hecho de que quien se define como objetor anuncie, al tiempo que rechaza el cumplimiento del servicio militar, que tampoco aceptará la prestación social sustitutoria, no queda integrado el delito previsto en el art. 604 Código Penal Por ello, según señala la Sentencia de 28 de febrero de 2000, no podemos ahora plantearnos la aplicación del art. 527 del Código penal, por ser un delito respecto del cual no se formuló acusación, sin perjuicio de que, incoado en su día el oportuno expediente de objeción de conciencia con asignación de destino, pueda integrarse dicho tipo penal si se dan los elementos normativos del mismo.

Por consiguiente, procede desestimar el Recurso, y confirmar la Sentencia absolutoria dictada en la instancia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada el día 18/01/01, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda (Rollo de Sala nº 2197/98), en la causa seguida contra Jose Enrique , por delito de negativa al cumplimiento de la prestación del servicio militar.

Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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