STS, 8 de Julio de 1998

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2805/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Braulio, contra sentencia de fecha 2 de mayo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Álava en causa seguida al mismo por delito contra el deber del cumplimiento del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Diez Guardamino.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Vitoria, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 220/96, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava que con fecha dos de mayo de 1.997, dictó sentencia, que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Probado y así se declara: El acusado Braulio, de 25 años de edad y sin antecedentes penales mediante oficio de la Subsecretaría de Defensa de fecha 22/7/96 fue citado para efectuar su presentación en el Acuartelamiento de Araca de la población de Vitoria para cumplimiento del Servicio Militar del día 12/8/96. En fecha 9/8/96 en esta ciudad se formuló un escrito en el que expresamente rehusaba a realizar el Servicio Militar, y que fue remitido al Centro de Reclutamiento de Araca, sin que tampoco solicitase la declaración de Objetor de Conciencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio, como autor responsable de un delito contra el deber del cumplimiento del servicio militar precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por término de diez años, así como al abono de las costas procesales originadas en la presente instancia.

    Y una vez firme la presente resolución dese cuenta de inmediato a la Sala, a fin de que por la misma se inste del Ministerio de Justicia, el indulto parcial en los términos comprendidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.

    Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

    Y para que conste y en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal extiendo el presente testimonio para su remisión directa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y a efectos de la interposición del recurso de casación contra la indicada sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO.- Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de las causas eximentes números 4, 5 y 7 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 3 de julio pasado con asistencia del Letrado Sr. Sánchez Majano, que actuó en sustitución de la Letrada designada de oficio, el que mantiene el recurso informando en este acto, y del Ministerio Fiscal, que se opuso a dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alava condenó al acusado Brauliocomo autor de un delito contra el deber del cumplimiento del servicio militar a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación por término de diez años . Contra la sentencia condenatoria de la Audiencia, el acusado interpone ahora recurso de casación, articulando un único motivo por infracción de ley.

. SEGUNDO : Se denuncia al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "infracción de ley" "por inaplicación de las causas eximentes números 4, 5 y 7 del Código Penal".

Alega la parte recurrente que "en mi representado concurre una profunda convicción ideológica contraria a la organización militar", por lo que entiende que concurre en el mismo "una menor reprochabilidad social", al encontrarse en "estado de necesidad", al existir "dos bienes jurídicos, dos deberes incompatibles" : "acudir al llamamiento militar o ser coherente con sus convicciones pacifistas". "Braulio- se dice - actuó ejerciendo su derecho contemplado por nuestro Ordenamiento a no realizar el Servicio Militar". "Mi patrocinado - concluye la parte recurrente - obró por motivaciones de carácter moral, pacifista y antimilitarista, lo que pone de relieve la convicción de mi mandante de entender que obraba en cumplimiento de un deber de conciencia, es decir, que actuaba en el lícito ejercicio de un deber moral".

Las eximentes cuarta, quinta y séptima del artículo 20 del Código Penal son la legítima defensa, el estado de necesidad y el ejercicio legitimo de un derecho o el cumplimiento de un deber. La patente falta de toda agresión ilegítima hace innecesaria cualquier referencia a la legítima defensa. La vaguedad de las expresiones "deber de conciencia" y "deber moral" hace que tampoco sea preciso examinar con detalle la posible concurrencia de la correspondiente circunstancia eximente. El derecho a la libertad ideológica no es ilimitado, dado que en sus manifestaciones tiene la limitación inherente al mantenimiento del orden público protegido por la ley (v. arts. 16 C.E.). Por lo demás, el desarrollo del motivo, como claramente se advierte, se centra de hecho exclusivamente en el estado de necesidad, al que, en consecuencia, ha de hacerse particular referencia.

. TERCERO: Una consideración global del problema planteado en el presente recurso debe partir del contexto legal en el que debe enjuiciarse la conducta objeto de la presente causa.

La Constitución española, norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico, propugna como valores superiores del mismo "la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político" (art. 1.1), y proclama que "la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social"; precisando a continuación que "las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España" (arts. 10.1 y 2, y 96). En su art. 16.1 establece que "se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Por su parte, al tratar "de los derechos y deberes de los ciudadanos", dispone que "los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España" y que "la ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria" (art. 30.1 y 2).

En el ámbito de los convenios internacionales suscritos por España, y en cuanto aquí importa, deben destacarse: a) el art. 02 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que, tras proclamar que "nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio", se precisa que "no se considerará como "trabajo forzoso u obligatorio", "el servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia"; y b) el art. 4º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, donde se reitera que "nadie puede ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio", y que "no se considerarán como trabajo forzoso u obligatorio" "el servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia".

En el campo ya de la legalidad ordinaria, regula la materia de la objeción de conciencia la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, cuyo artículo primero establece: "1. El derecho a la objeción de conciencia reconocido en el artículo 30 de la Constitución se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente ley. 2. Los españoles sujetos a obligaciones militares que, por motivos de conciencia en razón de una convicción de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otros de la misma naturaleza, sean reconocidos como objetores de conciencia, quedarán exentos del servicio militar, debiendo realizar en su lugar una prestación social sustitutoria. 3. El derecho a la objeción podrá ejercerse hasta el momento en que se produzca la incorporación al servicio militar en filas y, una vez finalizado éste, mientras se permanezca en la situación de reserva". Por su parte, el art. 6º de la misma ley dispone que "1. Quienes sean declarados objetores de conciencia estarán exentos del servicio militar y quedarán obligados a realizar una prestación social sustitutoria consistente en actividades de utilidad pública que no requieran el empleo de armas, ni supongan dependencia orgánica de instituciones militares. 2. El Consejo de Ministros determinará los sectores en que se desarrollará dicha prestación ...". Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de marzo de 1988, dichos sectores son: 1. Protección Civil. 2. Conservación del medio ambiente, mejora del medio rural y protección de la naturaleza. 3. Servicios sociales y, en particular, los que afecten a la acción comunitaria, familiar, protección de menores y adolescentes, tercera edad, minusválidos, minorías étnicas, prevención de la delincuencia y reinserción social de alcohólicos, toxicómanos y ex reclusos. 4. Servicios sanitarios. 5. Programas de cooperación internacional, ayuda al desarrollo y promoción en países en vía de desarrollo.

El Tribunal Constitucional, al resolver el recurso de inconstitucionalidad, interpuesto por el Defensor del Pueblo contra la ley 48/1984, antes citada, declaró --en la sentencia 160/1987, de 27 de octubre--, en relación con el derecho a la objeción de conciencia, que "se trata , .., de un derecho constitucional reconocido por la norma suprema en su artículo 30.2, protegido, sí, por el recurso de amparo (art. 53.2), pero cuya relación con el artículo 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental" (FJ 3º); destacando, luego, que "la permisión de una conducta que se separa de la norma general e igual para todos ha de considerarse como excepcional, .., porque de lo que se trata -el derecho del objetor- es de obtener la exención del cumplimiento de una norma, convirtiendo esa conducta en lícita, legítima o legal"; tal derecho "introduce una excepción que ha de ser declarada efectivamente en cada caso" (FJ 4º). Por lo demás -prosigue la sentencia-, "el reproche que el recurso hace, tanto a la forma de la prestación social sustitutoria, como a su duración, no es aceptable. El Defensor del Pueblo realiza, en efecto, una interpretación literal de la frase "régimen análogo al establecido para el servicio militar", sin parar mientes en que la voz "análogo", por su propio sentido, no autoriza su tesis, en la que anida el temor a que, en la práctica, se traduzca en "identidad"; porque "aquellos supuestos de que se parte -servicio militar, prestación civil sustitutoria- no son similares, ni cabe equiparar la "penosidad" de uno y otro, ni tampoco olvidar que la prestación sustitutoria constituye, en sí, un mecanismo legal dirigido a establecer un cierto equilibrio con la exención del servicio de armas, exención que obviamente se extiende a un hipotético tiempo de guerra, .." (FJ 5º).

Por "decisión en conciencia" -según un destacado autor contemporáneo- debe entenderse "toda decisión moral seria, es decir orientada por las categorías de "bueno" y "malo", que el individuo experimenta interiormente en una determinada situación como vinculante e incondicionalmente obligatoria para él, de modo que no podría actuar en contra de ella sin cargo o conflicto serio de conciencia".

Ya, en el campo doctrinal, importa distinguir el hecho realizado por motivos de conciencia del ejecutado por simple convicción; debiendo afirmarse categóricamente que el derecho a la objeción de conciencia no alcanza a este último supuesto, pues es llano que el individuo ha de anteponer la decisión del legislador a sus propias convicciones discrepantes. En este ámbito, ha de reconocerse también que el derecho a la libertad ideológica y a la objeción de conciencia, como la generalidad de los derechos, tiene sus propios límites. La doctrina señala como tales "los fines elementales últimos del Estado" (la paz interior, la independencia e integridad del Estado, su aseguramiento hacia el exterior, el aseguramiento de la vida y de la libertad de las personas, los derechos fundamentales de la persona, etc.). En último término, entiende la doctrina que habrá de negarse la exención de pena cuando el sujeto que alega la objeción para incumplir un determinado deber legal tuviera abierta una alternativa no punible para la defensa de su conciencia, pues en tal caso no puede afirmarse que su conciencia le coaccione a infringir la ley.

Este Alto Tribunal --al examinar otro caso similar al presente-- ha declarado que ".. el dato fáctico esencial .. de que (el acusado) no sólo negó al cumplimiento del servicio militar sino también a la prestación social sustitutoria determina que la conducta no pueda verse disminuida en su antijuridicidad ni en su culpabilidad como justamente ha subrayado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en la sentencia 704/1997, de 18 de mayo, indicativa de que "el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la Constitución española no resulta suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos, con el riesgo aparejado de relativizar los mandatos legales" (v. sª nº 948/1997, de 30 de junio).

La aplicación de esta doctrina al caso de autos, en el que solamente consta que el acusado, convocado oportunamente a cumplir el servicio militar, no se presentó en el acuartelamiento al que había sido destinado, limitándose a formular un escrito dirigido al correspondiente Centro de Reclutamiento en el que expresamente rehusaba realizar dicho servicio, "sin que tampoco solicitase la declaración de Objetor de Conciencia", conduce directamente al reconocimiento de que, en el presente caso, frente al comportamiento típico del acusado (manifestar explícitamente su negativa a cumplir el Servicio Militar -art. 604 C.P.-), no puede aceptarse la concurrencia de un estado de necesidad, como eximente completa ni incompleta. El acusado pudo haber eludido la obligación de cumplir el Servicio Militar alegando el derecho a la objeción de conciencia y cumpliendo la prestación social sustitutoria (v. art. 30. 2 C.E. y Ley 48/1984), y al no hacerlo así es indudable que no puede afirmarse que concurran en su conducta los requisitos precisos para que pudiera apreciarse ningún estado de necesidad, en sentido estricto. No puede hablarse de un estado de necesidad absoluto, es decir, que no quede al sujeto otro medio viable o menos perjudicial para separar de sí el mal grave que le amenaza que acudir a la infracción jurídica que por él se comete (v. ss. de 13 de agosto de 1953, 25 de enero de 1965, 5 de febrero de 1974, 21 de enero de 1986 y 20 de marzo de 1991, entre otras muchas). En suma, pues, no cabe hablar de que al acusado no fuera posible exigirle un comportamiento distinto del tuvo, que en definitiva es lo que constituye en último término el fundamento de toda posible exculpación.

En el acto de la vista, el Letrado del recurrente, consciente del escaso fundamento de su recurso, especialmente en cuanto se refiere a las denunciadas infracciones legales por falta de apreciación de las eximentes de legítima defensa y del ejercicio legítimo de un derecho, ha pretendido reconducir el recurso hacia el campo de las circunstancias atenuantes - particularmente respecto del estado de necesidad -, pretendiendo adentrarse también en el campo de la obcecación, del error e incluso de la conciencia social, como posibles causas de atenuación de la responsabilidad criminal. Mas es evidente que la necesidad de respetar escrupulosamente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), en el que únicamente se dice que el acusado dirigió un escrito al Centro de Reclutamiento en el que expresamente rehusaba el cumplimiento del Servicio Militar, sin que conste causa o motivo de tal decisición ni ninguna otra precisición jurídicamente relevante sobre la conducta enjuiciada, impide apreciar la posible concurrencia de cualquiera de las circunstancias atenuatorias de la responsabilidad penal del hoy recurrente defendidas por su Letrado en el acto de la vista del recurso, por carecer de todo posible sustrato en que apoyarlas.

Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Braulio, contra sentencia de fecha 2 de mayo de 1.997, dictada por la Audiencia Provincial de Álava en causa seguida al mismo por delito de negativa a cumplir el Servicio Militar. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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