STS, 16 de Marzo de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1991:13831
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.117.-Sentencia de 16 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: No suspender el juicio ante incomparecencia de otro procesado no declarado en

rebeldía. Sumarlo ordinario. Estimación de recurso.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El proceso se siguió por el procedimiento ordinario, los procesados citados y que no comparecieron ni estaban declarados rebeldes ni habían sido citados personalmente. El Tribunal ordenó continuar el juicio sin oír a las partes ni exponer explícitamente las razones de su resolución.

En la villa de Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Mariano , Luis Manuel , Blas , José y Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores señores Sánchez Jáuregui, para Mariano y Carlos María ; Aguilar Fernández, para Luis Manuel ; Avila del Hierro, para Blas ; y Rueda Bautista, para José .

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Hospitalet instruyó sumario con el número 49/82 contra Mariano y cuatro más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 11 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: probado y así se declara, que Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, afecta a una fuerte dependencia a la sustancia estupefaciente heroína que determinó una notable disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, con el propósito de conseguir dicha sustancia viajó a finales de marzo de 1982 a Thailandia, vía Zurich, donde obtuvo una botella de whisky conteniendo 700 gramos de heroína, diluidos en un líquido y, con conocimiento de la sustancia que transportaba y el propósito de entregarla a un tercero para que la distribuyese, regresó a Barcelona el día 11 de abril de 1982, siendo detenida en el aeropuerto de El Prat. Que Carlos María , mayor de edad, sin antecedentes penales, se desplazó a Thailandia desde Barcelona el día 27 de marzo de 1982, donde recogió una partida de heroína en las mismas condiciones, regresando a Barcelona con dicho estupefaciente, conociendo lo que transportaba y con el propósito de entregar el estupefaciente a un tercero siendo detenido a su llegada al aeropuerto de Barcelona y ocupándose en su poder una botella de whisky conteniendo 1.327 gramos de heroína. El igualmente José , mayor de edad y sin antecedentes penales, se desplazó, acompañado por dos personas a quienes no afecta esta resolución a Thailandia, donde se hizo con otra partida de heroína, regresando con ella a Lisboa, conociendo que era portador de tal sustancia y con el propósito de entregarla a un tercero,donde esperó, en compañía de sus dos acompañantes a Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien viajó de Barcelona a Lisboa por carretera, en el turismo matrícula Q-....-Q , recogió a los NUM000 viajeros procedentes de Thailandia y regresó con ellos a Barcelona, ocupándoseles por la policía cuatro botellas de whisky que contenían diluidas en un líquido, 1.969 gramos de heroína. No ha quedado acreditado que Lázaro tuviera conocimiento de que las personas que recogió en Lisboa y transportó a Barcelona fueran portadoras de sustancias estupefacientes. Tampoco puede acreditarse si Natalia viajó a Thailandia con su propio pasaporte o con otro documento manipulado. Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos María y José , como autores responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y un día de prisión mayor y un millón quinientas mil pesetas de multa cada uno de ellos y a Natalia , como autora del mismo delito contra la salud pública, con la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de un año de prisión menor y multa de treinta mil pesetas, y a todos ellos a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso de la droga intervenida dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Y debemos absolver y absolvemos a Iván , y a Lázaro del delito contra la salud pública y a Natalia , del delito de falsedad de documento de identidad de los que eran acusados por el Ministerio Fiscal. Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación, el que habrá de prepararse, en su caso, ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación. Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Mariano , Luis Manuel , Blas , José y Carlos María , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Cuarto: La representación del procesado Carlos María , basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el número 5.º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber decidido el Tribunal la suspensión del juicio para mi representado, a pesar de la incomparecencia de varios acusados, no declarados rebeldes, existiendo causa fundada para ser juzgados con independencia. 2.° Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.°, 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio . La representación del procesado Mariano basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del procesado Luis Manuel , basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del procesado Blas , basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del procesado José , basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Quinto: Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Sexto: Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró el mismo el día 5 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de método procede examinar en primer lugar el motivo del recurso que afecta al orden procesal para con su resultado entrar o no en el examen de los diversos motivos de fondo articulados en los diferentes recursos formulados. Segundo: Viene declarando esta Sala que el párrafo segundo del número 6.° del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concede a las Audiencias la facultad de no suspender el juicio por incomparecencia de algunos de los procesados no declarados en rebeldía, siempre que hubieren sido citados personalmente y previa audiencia de las partes y constancia en el acta del juicio de las razones de tal decisión, de suerte que puedan ser juzgados los procesados presentes con independencia del ausente sin provocar para los primeros indefensión alguna; y para el adecuado control jurisdiccional de dicha facultad, el artículo 850, número 5.°, de la citada Ley erige en motivo de nulidad, con vía abierta al recurso de casación, el examen de la existencia o inexistencia de causa fundada para juzgar a los procesados con independencia. Tercero: Del examen de lo actuado en el rollo de Sala aparece: que el proceso se siguió por el procedimiento ordinario, los procesados citados y que no comparecieron a la sesión del juicio oral celebrado el día 11 de enero de 1989, ni estaban declarados rebeldes, ni habían sido citados personalmente, ni de forma alguna; por otro lado, iniciada la sesión el juicio oral por la defensa del hoyrecurrente, el procesado Carlos María , pidió la suspensión del juicio ante la incomparecencia del procesado Mariano , limitándose el Tribunal a ordenar la continuación del juicio, sin oír previamente a las partes personadas, ni exponer explícitamente, ni hacer constar en el acta del juicio, las razones de su resolución de juzgar a dichos procesados por separado, como exige el artículo 746, número 6.°, antes citado; por todo ello, unido a los acertados razonamientos expuestos por el recurrente para estimar necesaria la celebración de juicio para todos los procesados de manera conjunta y especialmente con la presencia del procesado Mariano , acusado de ser instigador y promotor de las conductas delictivas llevadas a cabo por los demás procesados, por lo que procede estimar el motivo primero del recurso formulado por el procesado Carlos María al amparo del artículo 850, número 5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que ha sido apoyado por el Fiscal, lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida dictada por la Audiencia de Barcelona el 11 de enero de 1989 , así como declarar la nulidad del segundo juicio celebrado contra los procesados no citados y comparecidos en el primero, el día 15 de marzo del mismo año y en el que recayó sentencia el siguiente día 16, conforme con lo establecido en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dada la íntima conexión entre ambas resoluciones. Cuarto: La declaración de nulidad de ambas sentencias hace improcedente el examen de los demás motivos del recurso del citado procesado Carlos María y de los demás recursos formulados por los diversos procesados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Carlos María , contra sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de enero de 1989 que le condenó junto a otros procesados por un delito contra la salud pública, y en consecuencia anulamos dicha sentencia, así como la dictada por esa misma Sección de la citada Audiencia el 16 de marzo del mismo año en la misma causa, por la íntima conexión entre ambas resoluciones, reponiendo las actuaciones al momento de señalamiento del día para comenzar las sesiones del juicio oral a celebrar por la Audiencia, a la que se devolverá la causa para sustanciarla y terminarla con arreglo a derecho. Declaramos de oficio las costas procesales y devuélvanse los depósitos que se hubieren constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Gregorio García Ancos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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