STS, 25 de Marzo de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:2190
Número de Recurso979/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 979/1996, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia nº 742, dictada el 11 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso nº 2682/93, sobre daños por vertidos.

Se ha personado como parte recurrida la entidad TENERÍAS DEL TURIA S.A., representada por la procuradora doña ROSARIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 1.995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil TENERIAS DEL TURIA S.A. contra la resolución de 25 de octubre de 1993 de la Confederación Hidrográfica del Júcar (expediente nº 74- VI-0012), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de dicha Administración de fecha 4 de junio de 1993, por la que ordenó el abono por la actora de 7.320.782 ptas. por daños al dominio público hidraúlico, período del 9 de julio de 1991 al 17 de noviembre de 1992, por los vertidos realizados en la Acequia de Vera, Polígono V del término municipal de Alboraya, anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la Administración, a través del Abogado del Estado. En el escrito de formalización del recurso alega el motivo que estima conducente a su pretensión y suplica a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados.".

TERCERO

La entidad Tenerías del Turia S.A., a través de la procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, presentó escrito de oposición al recurso solicitando a esta Sala "dicte Sentencia por la que se confirme en todos los extremos la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por declararla ajustada a derecho, y consecuentemente desestime el recurso de casación interpuesto.".

CUARTO

Mediante providencia de 8 de enero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de marzo de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El asunto sobre el que se pronunció la Sentencia recurrida consiste en los vertidos realizados por Tenerías del Turia S.A. a la Acequia de Vera, en el Polígono V del término municipal de Alboraya durante el período comprendido entre el 9 de julio de 1991 y el 17 de noviembre de 1992. Dicha empresa disponía de autorización para realizar vertidos, pero, a juicio de la Confederación Hidrográfica del Júcar, en ese espacio temporal superó los parámetros permitidos. Por eso, le ordenó satisfacer la cantidad de 7.320.782 pesetas por los daños así causados al dominio público hidráulico. Recurrido en reposición ese acto y tras la desestimación por la Confederación Hidrográfica del Júcar, contra esa decisión Tenerías del Turia S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo.

La Sala de instancia acogió las pretensiones de la actora y estimó su recurso. En síntesis, la Sentencia razona que el acto recurrido se integra en el Derecho Administrativo sancionador, que es imprescindible que haya habido una infracción y una sanción para que proceda exigir indemnización y que se ha de seguir, en todo caso, un procedimiento basado en la contradicción y en la ausencia de indefensión. Por eso, visto que la Administración no abrió expediente sancionador a Tenerías del Turia S.A., sino que obró unilateralmente; que no tipificó los hechos; que exigió responsabilidades civiles sin determinar previamente qué infracción se había cometido y qué sanción correspondía y sin formular pliego de cargos; teniendo presente que las muestras se tomaron sin garantías y que se extrapolaron datos de cuatro de ellas a un período prolongado y que, además, no se concretaron los daños reales ni se explicaron las medidas reparadoras, anuló las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado ha formulado, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción un único motivo de casación. Consiste en la infracción del artículo 110 de la Ley 29/1985, de Aguas, y de los artículos 323 y 326 del Reglamento que la ejecuta, aprobado por Real Decreto 849/1986. Señala, al desarrollarlo, que, conforme a ese artículo de la Ley de Aguas, el deber de indemnizar es independiente de la existencia de infracción y sanción y que surge siempre que se haya producido daño al dominio público hidráulico. A partir de ahí sostiene que la Administración ha actuado conforme a la legislación de aguas y que el proceso que ha conducido a la verificación de la producción de vertidos contaminantes por Tenerías del Turia S.A. y a la concreción de los daños, se ha desarrollado con las necesarias garantías y sin causar a esa entidad indefensión.

TERCERO

Esta Sala ha tenido ya la ocasión de expresar su posición sobre la cuestión controvertida. Lo ha hecho recientemente en dos sentencias en las cuales se resume su doctrina, anticipada por otras anteriores. Son las dictadas los días 29 de noviembre de 2001 y 2 de febrero de ese mismo año. Y la interpretación que establecen del artículo 110 de la Ley de Aguas diferencia la responsabilidad dimanante de la comisión de infracción de la derivada de la producción de daños. Una y otra son independientes, como dice ese precepto, por lo que no es preciso que se dé la primera para que quepa la segunda. Por el contrario, el deber de indemnizar por los daños originados al dominio público hidráulico enlaza con la responsabilidad extracontractual que establece el artículo 1902 del Código Civil y con la obligación de reparar el daño causado al medio ambiente que el artículo 45.3 de la Constitución encomienda a la ley establecer. En definitiva, se trata de hacer efectiva la regla conforme a la cual "quien contamina paga".

La construcción realizada por la Sala de Valencia no es, pues, correcta y tiene razón el Abogado del Estado. No obstante, la forma en que ha articulado el recurso de casación nos impide estimar el motivo ya que, al expresar en uno sólo cosas diversas, no nos resulta posible llegar a ese pronunciamiento. Y es que, en efecto, ha unido el recurrente a las consideraciones de principio otras relacionadas con la forma en que la Sentencia ha valorado la actuación de la Confederación Hidrográfica del Júcar. Y, situados en ese plano, la configuración del recurso de casación nos obliga a respetar la apreciación de los hechos que ha realizado la Sala de instancia, aunque respecto de algunos sea evidente que el expediente refleja algo distinto a lo dicho en la Sentencia. Como en lo relativo al lugar donde se tomaron las muestras, claramente indicado en las diligencias practicadas al efecto, mientras que la Sala considera que no consta.

En cualquier caso, esos desajustes no quitan lo principal: que la Confederación Hidrográfica del Júcar no procedió con el rigor necesario. No lo hizo a la hora de tomar las muestras, pues debió acreditar la presencia en ella de representantes de la empresa o su negativa a hacerlo, mientras que en las diligencias no consta la calidad de quienes la contemplaron. Tampoco lo hizo en el momento de justificar la duración y reiteración de los vertidos contaminantes, ni al fijar la entidad de los daños y su correspondiente valoración. De ahí que se sostenga con toda su fuerza la conclusión de la Sentencia. Para ella, no se han precisado los daños reales. Y, siendo así, no contamos, por tanto, con la premisa sobre la que descansa la responsabilidad aquiliana. Sin daño concreto constatado no cabe exigir indemnización.

De esta manera, no podemos acoger el motivo ni, en consecuencia, el recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 979/1996, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 742, dictada el 11 de octubre de 1995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 2682/1993 e imponemos las costas a la Administración.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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