STS 528/2005, 30 de Junio de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:4342
Número de Recurso70/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución528/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Valladolid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano; siendo parte recurrida don Donato , representado por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez; "Promociones Inmobiliarias Gestosa, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvín Caja de Seguros Reunidos, CASER, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez; autos en los que también fue parte Edificaciones y Contratas Sator, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Santiago Donis Ramón, en nombre y representación de don Pedro Antonio , don Lucas y doña María Rosario , formuló demanda de Mayor cuantía en reclamación de cantidad, contra la Mercantil Satos, S.L. Promociones Inmobiliarias Gestosa, S.L., Caja de Seguros Reunidos, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A. Caser, don Luis Francisco , la compañía Aseguradora ASEMAS, don Donato y la Compañía de Seguros Mussat; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda condene solidariamente a los demandados o a quien o quienes de ellos resultaren responsables de los daños y perjuicios ocasionados a sus representados a pagar: a don Pedro Antonio la cantidad de ciento noventa y cinco millones, seiscientas ochenta y cinco mil cuatrocientas veintinueve pesetas (195.685.429 pts.). A D. Lucas y Dª María Rosario , la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 pts). Subsidiariamente a unos y a otros en aquellas otras cantidades que el Juzgado con criterio más justo a resultas de la prueba señale a su favor. En cualquier caso a los intereses legales que correspondan y costas.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador don Cristóbal Pardo Torón, en nombre y representación de "Promociones Inmobiliarias Gestosa, S.L., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "estimando las excepciones formuladas por esta parte sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto y en caso que nos sean admitidas se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, absolviendo de todos sus pedimentos a mi mandante "Promociones Inmobiliarias Gestosa S.L.", con expresa imposición de las costas de este juicio a los demandantes, con todo los demás que sea precedente".

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª María José Velloso Mata, en nombre y representación de la Asociación de Seguros Mutuos de Arquitectos Superiores (ASEMAS) y don Luis Francisco contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictara sentencia "absolviendo a mis representados de las pretensiones contra ellos deducidas y condenando a los actores a pagar las costas del juicio".

  3. - El Procurador don Carlos Muñoz Santos en nombre y representación de don Donato y de Musaat, presentó escrito de contestando a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "estimando la excepción de prescripción de las acciones de los demandantes o entrando en el fondo del asunto estimando las alegaciones de esta contestación proceder a desestimar totalmente la demanda, con costas a los demandantes".

  4. - La Procuradora de los Tribunales doña Dolores Díaz-Alejo Rodríguez, en nombre y representación de Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER), contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "acogiéndose la excepción alegada de falta de legitimación pasiva de mi representada, se acuerde no haber lugar a la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que dicha excepción no sea acogida, se dicte sentencia desestimándose la demanda y absolviéndose de la misma a mi representada, todo ello con la imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora, y con lo demás que proceda".

  5. - Las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valladolid, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador don Santiago Donis Ramón en nombre y representación de Don Pedro Antonio , don Lucas y Doña María Rosario , contra SATOR, SL, representada por Don Cristóbal Pardo Torón, Promociones Inmobiliarias Gestosa, S.L., representada por el Procurador Don Cristóbal Pardo Torón, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CASER, representada por el Procurador Doña María Dolores Díaz Alejo, Don Luis Francisco y ASEMAS, representados por el Procurador Doña María José Velloso Mata, y Don Donato y Mussat, representados por el Procurador Don Carlos Muñoz Santos, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid en autos de Juicio de Mayor Cuantía NUM. 475/96- A CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de don Pedro Antonio , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 31 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte recurrente. La sentencia recurrida infringe las normas que regulan los actos y garantías procesales y concretamente lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240.1 de LOPJ, en relación con el artículo 565 LEC. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del art. 1232 Código Civil que dispone que la confesión hace prueba contra su autor. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y Jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del art.1233 Código Civil. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del art. 1218 del Código Civil que dispone que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate respeto a la responsabilidad del arquitecto. la sentencia recurrida infringe el artículo 1902 CC, en relación con el artículo 1 del RD 555/86, de 21 de Febrero, Seguridad e Higiene en el Trabajo, modificado por el RD 84/90 de 19 de Enero, desarrollo del mismo y la jurisprudencia que lo interpreta, sobre responsabilidad del arquitecto. SEPTIMO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate respecto a la responsabilidad del Aparejador. la sentencia recurrida infringe el artículo 1902 CC, en relación con el artículo 1 del RD 555/86 de 21 de Febrero, Seguridad e Higiene en el Trabajo, modificado por el RD 84/90 de 19 de enero, D. 9/71 de 19 de febrero. Regulación de las facultades y Competencias Profesionales de los Aparejadores art. 1 A)- 3, L. 12/86 de 1 de abril, de Arquitectos Técnicos; Art. 2.2 y la jurisprudencia que lo interpreta, sobre responsabilidad del aparejador. OCTAVO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate respecto a la responsabilidad del CONSTRUCTOR. La sentencia recurrida infringe los artículos 4 y 8.1 RD 555/86, desarrollo del mismo y la jurisprudencia que lo interpreta, sobre responsabilidad del constructor. NOVENO.- Al amparo del ordinal 4º del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación y Jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate respecto a la responsabilidad del constructor. La sentencia recurrida infringe los artículos 1101, 1104 y 1105 CC, en relación con los artículos 4 y 19 ET y 4 y 8.1 RD 555/86. DECIMO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación aplicable a las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe los artículos 3.2, 4. 5.b y 7.1 Directiva 92/57/CEE del Consejo de 24/6, Origen RD 1627/97-24/10. Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción, en relación con el artículo 6 Directiva 89/391/CEE del Consejo de 12/6, Seguridad e Higiene en el Trabajo. UNDECIMO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación aplicable a las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe los artículos 5, 6 y 8 Directiva 92/57/CEE del Consejo de 24/6, Origen RD 1627/97-24/10 Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción, en relación con el artículo 6 Directiva 89/391/CEE del Consejo de 12/6, Seguridad e Higiene en el Trabajo y art. 1902 CC, respecto de la responsabilidad del aparejador. MOTIVO DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de legislación aplicable a las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe los artículos 9 y 7.1 y 7.2 Directiva 92/57/CEE del Consejo de 24/6, Origen RD 1627/97-24/10, Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción, en relación con los artículos 6 y 8, sobre responsabilidad del constructor en las obras de construcción".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 23 de diciembre de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

primero

Desestimada en ambas instancias la demanda sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios consecuencia de las lesiones producidas por el codemandante recurrente en casación a consecuencia de accidente de trabajo, el motivo primero del recurso, acogido al ordinal tercero, inciso segundo, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 283.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ataca en el motivo la decisión del Tribunal de Apelación de no admitir los medios de prueba que, propuestos en la primera instancia, no fueron admitidos por el Juzgado.

Como recoge la sentencia de 30 de julio de 1999, "esta Sala de Casación civil ha dicho que la decisión de rechazar las pruebas que no resulten de importancia y necesarias a fin de resolver la cuestión controvertida, no es arbitraria, toda vez que la Ley le viene a autorizar, a tenor de los arts. 566, 707 y 862.1º (Sentencia de 8 de junio de 1999). Para desapoderar a los órganos judiciales de la instancia de su potestad de pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, es preciso la manifiesta necesidad de las mismas en relación con lo debatido. El derecho del litigante a utilizar las pruebas no es absoluto ni queda a su total disponibilidad, ya que ha de enmarcarse en la legalidad, por lo que los órganos judiciales no deben actuar automatizados y decretar siempre su admisión (sentencias de 18 de febrero de 1991, 27 de junio de 1991, 7 de junio de 1993, 3 de enero de 1994, 22 y 23 de febrero de 1995 y 19 de julio de 1996). A su vez el Tribunal Constitucional tiene declarado que no basta la denegación de prueba para que exista indefensión, es necesario demostrar que la práctica de la inadmitida hubiera tenido importancia suficiente para pronunciar el fallo (sentencia de 29 de noviembre de 1993 y las que cita)"; en la misma línea se pronuncia la sentencia de 4 de junio de 2000, diciendo que "el art. 867 de la Ley Procesal civil, en relación al 566, concede a los juzgadores amplias facultades en materia de admisión de pruebas y la revisión casacional procede si se ha instaurado efectiva indefensión no provocada por la propia parte que la alega, como aquí sucede, pues si bien el art. 24.2 de la Constitución establece el derecho a utilizar los medios de prueba, no dice todos los que se le antojen a los litigantes, sino sólo los pertinentes. Ello no implica que inevitablemente los Jueces y Tribunales se vean despojados de su potestad para seleccionar la prueba propuesta y decretar su impertinencia, no de modo arbitrario e injustificado, sino explicando debidamente su decisión, como ha llevado el Tribunal de instancia con toda atención y cuidado".

La doctrina jurisprudencial expuesta lleva a la desestimación del motivo ante el fundado rechazo de las pruebas cuya inadmisión fue acordada por el Juez de Primera Instancia tras un detenido examen del contenido de esas pruebas y su conexión con el objeto del litigio, que es aceptado por la Sala de apelación; tal rechazo ha de calificarse, aquí y ahora, de razonado y razonable, no arbitrario, habiendo ejercido ambos juzgadores su función en relación con la prueba propuesta por el recurrente, de forma correcta y ajustada a derecho.

Segundo

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo segundo alega infracción del art. 1232 del Código Civil que dispone que la confesión hace prueba contra su autor. Se refiere el motivo a las confesiones prestadas por los codemandados Donato , del representante legal de Sator, S.L. y de Gestosa, S.L., y de Luis Francisco , confesiones que pone en relación con la declaración testifical de Ángel Jesús , la confesión prestada por el propio recurrente y con el acta del Inspector de trabajo, además de referirse a la Orden de 28/8/70, Ordenanza de Trabajo de la Construcción, Vidrio y Cerámica, con cita expresa de sus arts. 52 y 174.

Tal planteamiento del motivo conduce a su desestimación al confundir este extraordinario recurso con una tercera instancia, proponiendo a esta Sala que proceda a una nueva revisión y valoración del material probatorio que cita para que al amparo de los preceptos citados acepte el criterio parcial y subjetivo del recurrente.

Por otra parte, la Sala de instancia no desconoce, sino que, por el contrario lo afirma, que existían otras personas a las que incumbían funciones de vigilancia de la obra y así lo reconoce la sentencia que "le (al recurrente) incumbía con independencia de la alta dirección o la media que pudieran desempeñar otros profesionales de la obra, una función de vigilancia y cuidado a fin de que las medidas de seguridad fueran las adecuadas" (fundamento de derecho 2º, 2º a). A tal conclusión llega la sentencia recurrida a través de una valoración conjunta de la prueba y como dice la sentencia de 17 de mayo de 2002 "la prueba de confesión judicial sólo es de apreciación tasada vinculante cuando tuvo lugar bajo juramento decisorio, o si prestada bajo forma indecisoria no concurren otros elementos de prueba que permitan fundamentar una apreciación diferente. De ahí que esta Sala venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás". Por todo ello, procede la anticipada desestimación del motivo.

Asimismo procede la desestimación del motivo tercero en que se alega infracción del art. 1233 del Código Civil al haberse apreciado fragmentariamente la prueba de confesión del demandante recurrente en casación. A declarar la condición de encargado de la obra, del demandante, llega la Sala "a quo" no sólo desde la valoración de la prueba de confesión del recurrente, sino a través del material probatorio aportado a los autos en una valoración conjunta, valoración conjunta que no cabe atacar a través de uno de sus elementos aislados.

Tercero

El motivo cuarto denuncia infracción del art. 1218 del Código Civil, en relación con el informe emitido por el Inspector de Trabajo respecto al accidente acaecido, en cuanto en el mismo de dice: "No se advierte claramente infracción de las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo".

El error de derecho en la valoración de la prueba se da cuando el Juzgador no reconoce a un medio de prueba aportado a los autos la fuerza probatoria que atribuye un precepto legal o cuando se da un valor probatorio que no tiene, siendo cuestión distinta la de la interpretación de un documento, seguida por l as de la hermenéutica contractual, y ésta distinta, a su vez, de la interpretación de la norma jurídica (sentencia de 5 de mayo de 1997); sabido es -dice la sentencia de 30 de octubre de 1985- que no cabe confundir la fase procesal de fijación de los hechos pertenecientes a la actividad de apreciación de la prueba, de la tarea de indagación y alcance jurídico de tales hechos, es decir, la labor interpretativa, verdadera "quaestio iuris", en cuanto determinantes del hecho o acto interpretado que previamente fue fijado

En el caso, el Tribunal de instancia no ha infringido la norma de valoración de prueba que se cita (resulta impertinente la cita en un motivo de casación civil de normas de carácter administrativo) al dar al documento discutido el valor o fuerza probatorio que la ley le reconoce. Lo que se está discutiendo en el motivo no es esa fuerza probatoria, sino la interpretación que hace el Tribunal "a quo" de su contenido, es decir, tener en cuenta que el Inspector de Trabajo" no (se) advierte claramente infracción de las normas de Seguridad e Higiene en el trabajo". Se dice en el motivo "La presunción de veracidad atribuida a las actas de la Inspección de trabajo se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante. La jurisprudencia ha limitado el valor atribuido a las actas de inspección, a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o las inmediatamente deducibles de aquellos acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta". La no infracción de las normas de seguridad es un hecho constatado en la inspección efectuada en la obra a raíz del accidente, no como pretende el recurrente, un juicio de valor, juicio de valor que, en todo caso, devendría de la directa comprobación realizada por el inspector de las medidas de seguridad existentes. La presunción de veracidad que el propio recurrente reconoce a las actas de inspección no resulta desvirtuada en este caso por prueba alguna. En consecuencia de desestima el motivo.

Cuarto

El motivo quinto denuncia infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 1 de octubre de 1998 y 21 de mayo de 1988, en las que se hace aplicación de la doctrina del riesgo en materia de responsabilidad extracontractual. El motivo se dedica a hacer una particular e interesada valoración del material probatorio, informe del inspector de trabajo, remisión a los motivos segundo y tercero sobre valoración de las pruebas de confesión, certificación del Ayuntamiento de Simancas, prueba testifical; se desconoce así la naturaleza de este extraordinario recurso de casación que no permite una revisión de las pruebas practicadas a modo de una tercera instancia, por lo que procede desestimar el motivo.

Quinto

El motivo sexto acusa infracción del art. 1902 del Código Civil en relación con el art. 1 del RD 555/86, de 21 de febrero, Seguridad e Higiene en el Trabajo, modificado por RD 84/90, de 19 de enero, desarrollo del mismo y la jurisprudencia que lo interpreta, sobre responsabilidad del arquitecto.

Ciertamente el art. 1 del Real Decreto que se cita establece que deberá formar parte del proyecto de ejecución de obra un estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo y que ese estudio ira firmado por el autor o autores del proyecto de ejecución de obra; ahora bien, la cuestión litigiosa que aquí se suscita no es la de si se cumplió o no con esa exigencia que impone esa norma, sino sí se dan o no los requisitos exigidos para la atribución de culpa extracontractual a los demandados.

La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad. No cabe imputar al arquitecto actuación culposa alguna pues como dice la sentencia de 16 de junio de 2003, "es doctrina de esta Sala que al arquitecto director del proyecto no le alcanza el deber de velar por el cumplimiento de las concretas medidas de seguridad durante la ejecución de la obra (sentencias de 21 de noviembre de 1991, 1 de enero de 2001 y 22 de enero de 2003)", y la de 1 de enero de 2001 se manifiesta en los siguientes términos: "el arquitecto superior director de la obra, en contrato de prestación de servicios, no tiene la función de controlar las medidas de seguridad en la obra en construcción; ni así lo exige la Ordenanza del Trabajo de Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de agosto de 1970 que es una norma de carácter laboral, aplicable a las relaciones laborales derivadas del contrato de trabajo entre empresario y trabajadores, que no es el caso del arquitecto que interviene en la obra en construcción como profesional independiente, vinculado por un contrato de prestación de servicios", tampoco impone ese control por el arquitecto superior director de la obra el Real Decreto 555/1986. El incumplimiento por el arquitecto autor del proyecto de la obra de realizar el estudio de Seguridad e Higiene en el Trabajo no genera para él responsabilidad alguna por el accidente acaecido al no darse un nexo de causalidad necesario entre ese incumplimiento y el daño producido.

En consecuencia se desestima el motivo.

Por las mismas razones se desestima el motivo décimo, referido igualmente al arquitecto, en el que se denuncia como infringidos los arts. 3.2, 4, 5b y 7.1 de la Directiva 92/57/CEE del Consejo 24/6, origen R.D. 1627/97-24/10 Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud de Obras de Construcción, en relación con el art. 6 Directiva 89/391 CEE del Consejo 12/6, Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Sexto

El motivo séptimo considera infringido el art. 1902 del Código Civil en relación con el art. 1 del RD 555/86, de 21 de febrero, Seguridad e Higiene en el Trabajo, modificado por R.D. 84/90, de 19 de enero; D. 9/71, de 19 de febrero, Regulación de las facultades y competencias de los Aparejadores, art. 1A).3; Ley 12/1986, de 1 de abril, art. 2.2, y la jurisprudencia que lo interpreta, sobre responsabilidad de los aparejadores.

En primer término ha de precisarse que la realización o no por el técnico competente del Estudio de Seguridad e Higiene que ha de acompañar al proyecto de obra, no constituye una omisión que pueda dar lugar a responsabilidad por culpa extracontractual en el ámbito civil, sin perjuicio de las consecuencias que en el orden laboral o administrativo pueda tener tal omisión.

Dada la función de encargado de obra que tenía el accidentado ahora recurrente y que los hechos ocurrieron mientras realizaba el replanteo para el encofrado de la planta, es claro que el accidente se produjo, única y exclusivamente, por la falta de diligencia en el cumplimiento de su misión y no apreciar la defectuosa colocación de los tablones o su mal estado; debió de comprobar la correcta colocación y de haber observado alguna anomalía las medidas necesarias para subsanar esas deficiencias y ponerlas en conocimiento de la dirección facultativa; ante esta situación no puede hacerse derivar la responsabilidad por lo acaecido a la dirección facultativa cuando fue el propio recurrente quien omitió la diligencia debida en la realización de su trabajo. En consecuencia procede desestimar el motivo y por las mismas razones se desestima el motivo undécimo en que se denuncia infracción de los arts. 5, 6 y 8 de la Directiva 92/57/CEE del Consejo 24/6, origen RD 1627/97-24/10 Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de Construcción, en relación con el art. 6 de la Directiva 83/391 CEE del Consejo de 12/6, Seguridad e Higiene en el Trabajo y art. 1902 del Código Civil.

Séptimo

El motivo octavo denuncia infracción de los arts. 1902 y 1903.4 del Código Civil en relación con los arts. 4 y 8.1 del R.D. 555/86. Las razones que han llevado a la desestimación del motivo séptimo en relación con el arquitecto técnico llevan a este mismo resultado desestimatorio en relación con el motivo octavo relativo al constructor; obligado el recurrente por condición de encargado de la obra a comprobar la situación y correcta ejecución del tablado en que estaba desarrollando su labor de replanteo del forjado, sólo a él es imputable el daño sufrido. Su actuación negligente es de tal entidad que, en todo caso, absorvería la imputable a quienes tuvieran una función de vigilancia superior a la suya. Igualmente y por las mismas razones se desestima el motivo duodécimo en que se denuncia infracción de los arts. 9 y 7.1 y 7.2 de la Directiva 92/57/CEE del Consejo de 24/6, origen R.D. 1627/97-24/10, Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de Construcción en relación con los arts. 6 y 8.

En el motivo noveno se denuncia infracción de los arts. 1101, 1104, 1105 del Código Civil en relación con los arts. 4 y 19 ET y 4 y 8.1 RD 555/86. Se funda, por tanto, el motivo en la existencia de culpa contractual por lo que procede su desestimación. Sabido es que en el caso de accidentes de trabajo, la responsabilidad exigible ante los órganos jurisdiccionales del orden civil es la basada en los principios rectores de la culpa extracontractual regida por los arts. 1902 y concordantes del Código Civil; la responsabilidad contractual fundada en el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato sujeto a la legislación laboral es competencia de los órganos de la jurisdicción laboral, no pudiendo plantearse ante los juzgados y tribunales del orden civil tales cuestiones, como aquí se pretende.

Octavo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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