STS, 18 de Septiembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3826/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Carnicero Cañadas, en nombre y representación de D. Rodolfoy D. Humbertocontra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al resolver el recurso de suplicación nº 921/95 formulado por los mismos actores anteriormente referenciados frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 14 de Julio de 1.995, dictada en autos nº 473/94 sobre Despido, seguidos a instancia de D. RodolfoY D. Humbertocontra: PROSE, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Daniel del Cerro Rueda y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Octubre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Rodolfoy otro, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL de Guadalajara, de fecha 14 de Julio de 1.995, en autos nº 473/94, siendo recurridos PROSE, S.A. y Ministerio Fiscal, en reclamación de despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 14 de Julio de 1.995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Rodolfoy D. Humbertoprestaron servicios para la patronal Protección y Seguridad, S.A., (PROSESA), radicada en el ámbito de las empresas de seguridad privada, con antigüedad reconocida de 2 de marzo de 1.988 en ambos casos, categoría profesional de vigilantes jurados y percibiendo un salario mensual, prorrata de extras incluida, de 152.620.- pesetas por parte de cada uno de los citados productores.- 2º.- Las vinculaciones de trabajo entre las partes en conflicto se habían iniciado el 13 de febrero de 1.985 en el caso del Sr. Rodolfoy en 4 de octubre de 1.983 en el caso del Sr. Humberto, fechas esas en que se otorgaron contratos de los acogidos a la disciplina de fomento del empleo y en los términos del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio. . La duración inicial de los aludidos pactos de trabajo, donde ya se reconocía a los promotores de la litis el empleo de vigilante jurado, fué de seis meses, habiendo sido objeto de sucesivas prórrogas por idénticos lapsos temporales y hasta que se alcanzó un período de duración de tales vinculaciones de 36 meses. Tras la conclusión de las aludidas contrataciones, el 16 de febrero de 1.988 rubrican D. Rodolfoy PROSESA nuevo contrato de trabajo que se extendió hasta el día 29 siguiente y cuya duración se estipuló hasta la conclusión de las obras de construcción de la Central Nuclear de Trillo I y siempre y cuando PROSESA mantuviera el contrato de arrendamiento de servicio de seguridad y vigilancia establecido con la propiedad de la citada planta nuclear. Conforme a contrato de idéntico género al acabado de citar, PROSESA y D. Humbertoestablecieron nueva vinculación laboral entre el 10 de octubre de 1.986 y el 28 de febrero de 1.988. Finalmente, el 2 de marzo del año acabado de mencionar, 1.988, la empresa de seguridad incumbida en la causa y los demandantes de la misma otorgaron nuevo contrato de trabajo, con idéntica categoría a la anteriormente ocupada de vigilantes jurados, y cuya estipulación 4ª disponía literalmente lo que sigue: "El trabajador es contratado expresamente para la realización de servicios de vigilancia en la Central Nuclear de Trillo I -Fase Explotación- , y por el tiempo que dure el contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre PROSES y aquella empresa. Lo que se hace constar expresa y concretamente, cesando o extinguiendo este contrato laboral con PROSESA cuando quede extinguido el citado contrato mercantil de arrendamiento de servicios".- 3º.- La contratación de los pretendientes en esta causa, cuya prestación de servicios de vigilancia y seguridad se materializó siempre en las instalaciones de la planta nuclear de Trillo I, tenía su causa en los contratos de arrendamiento de servicios de vigilancia otorgados entre la propiedad de la Planta Nuclear y PROSESA y cuyo objeto radicaba en la dación de vigilancia y en el control de accesos por parte de PROSESA en el emplazamiento de la Central de Trillo, habiéndose establecido en el contrato cuya efectividad se iniciara el 2 de marzo de 1.988 que el servicio de seguridad allí contratado se proyectaría sobre la fase de explotación de la Central Nuclear. el 1 de enero de 1.990 entró en vigor un nuevo contrato suscrito entre PROSESA y la propiedad de Trillo I y con idéntico objeto al acabado de reseñar.- 4º.- Mediante Orden de 4 de diciembre de 1.987, del Ministerio de Industria y Energia, y en los términos de esa disposición, se concedió a las sociedades eléctricas propietarias de la Central Nuclear de Trillo I el permiso de explotación provisional de esa Planta. - 5º.- A virtud de escrito de 13 de Julio de 1.984 la propiedad de la instalación nuclear de que se viene hablando comunicaba a PROSESA la decisión de reestructurar el servicio de seguridad y vigilancia de la Central, con efectividad del siguiente primero de agosto, reestructuración esa consistente en la reducción de cuatro puestos cubiertos a turnos de vigilantes jurados de plantón, lo que equivalia a una reducción de 20 productores. En respuesta a a la aludida determinación de la Central Nuclear, la dirección de PROSESA, a través de escritos de 14 y 29 de julio del aludido 1.984, participaba las decisiones al respecto adoptadas, remitiendo relación de los vigilantes jurados afectados por aquella reestructuración, relación la citada que se confeccionara a partir de criterios de menor antigüedad y cargas familiares de los empleados afectados y en la que se hallaban comprendidos los demandantes en esta causa.- 6º.- A través de escritos de 18 de julio de 1.984 la dirección de la demandada participaba a D. Rodolfoy a D. Humbertoque, como consecuencia de la reestructuración de servicios dispuesta por la propiedad de la Central Nuclear de Trillo I y en atención a lo previsto en el Convenio Colectivo de aplicación, con efectividad del siguiente 31 de Julio quedaba rescindida la relación laboral habida con PROSESA. Con esa misma data de 18 de julio, y a virtud de complementarias comunicaciones de la dirección patronal, se hacía saber a los Sres. Rodolfoy Humbertola voluntad de la empresa de ofertar puestos de trabajo en otros centros en los que PROSESA tenía contratada la dación del servicio de vigilancia y seguridad, instando a los vigilantes jurados a que promovieran solicitudes a los efectos de las reservas correspondientes. Idénticos ofrecimientos fueron ratificados a través de telegramas de fecha posterior, sin que lo ofertado por PROSESA tuviere aceptación por los actores. Con anterioridad a las aludidas comunicaciones individuales, la dirección de la demandada, mediante escrito de 14 de julio de 1.994, hacía partícipe al Comité de Empresa en la Central Nuclear de Trillo de la decisión de reestructuración de los servicios de vigilancia adoptada por la propiedad de la expresada industria eléctrica, trasladando la relación de los afectados por la reducción. Tras la citada noticia al órgano de representación unitaria de los trabajadores en la Planta Nuclear , acaeció el intercambio de comunicaciones entre el Comité y la dirección empresarial que se encuentra suficientemente documentado en la causa. - 7º.- Tres vigilantes jurados al servicio de PROSESA y con ocupación también en la Central Nuclear de Trillo I, cuya vida relacional con la indicada mercantil de seguridad estuvo jalonada por análogas vicisitudes contractuales a las de los actores -inicial contratación bajo la disciplina de fomento del empleo y ulterior vinculación relacional bajo la modalidad contractual para la ejecución de servicio determinado- tienen reconocida como fecha de antigüedad en la prestación de servicios laborales la correspondiente al inicio de sus respectivas relaciones de trabajo con la demandada, cotizándose a la Seguridad social por tales vigilantes jurados bajo el epígrafe correspondiente a los trabajadores fijos de plantilla. No consta en la causa decisión empresarial alguna atinente a la atribución a tales vigilantes de la aludida condición de fijos de plantilla.- 8º.- D. Rodolfoera miembro del Comité de Empresa de los trabajadores al servicio de PROSESA en la Central Nuclear de Trillo I.- 9º.- Sin avenencia, el 5 de septiembre de 1.994 tuvo lugar el intento de conciliación que precedió a la instrumentación de demandas jurisdiccionales por despido.- 10º.- Se declaran incorporados a este relato de hecho los contenidos todos de los documentos a los que se ha hecho mención en este tramo de la resolución y en cuanto esos contenidos pudieran ser objeto de alguna suerte de alusión o referencia en la fundamentación jurídica de la sentencia.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que con desestimación de las demandas deducidas por D. Rodolfoy D. Humbertocontra Protección y Seguridad S.a., absuelvo a la citada sociedad de los pedimentos a la misma dirigidos.".-

TERCERO,- El Letrado D. Antonio Carnicero Cañadas, en nombre y representación de D. Rodolfoy D. Humberto, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar aduce como sentencias contradictorias con la hoy recurrida numerosas sentencias dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y por este alto Tribunal. A continuación señala como infringidos los siguientes preceptos: I.- Se denuncia infracción del artículo 14,1 de la Constitución Española en relación con los artículos 4.1.a) y 2.a) y c), art. 15 y 17.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores y a la vista de la jurisprudencia que cita sentada por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Audiencia Nacional y doctrina de los diversos Tribunales Superiores de Justicia.- II.- De prosperar el anterior motivo se denuncia infracción por no aplicación de los artículos 55,.5 y .6 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 108.2 y .3 de la Ley de Procedimiento Laboral. - III.- De no prosperar las dos anteriores infracciones, se articula el presente y los siguientes, denunciándose en este motivo la vulneración por parte de la sentencia ahora recurrida del principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 9.1 y .2 de la Constitución Española y desarrollado, entre otras, en las sentencias que cita del Tribunal Constitucional. - IV.- Se denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 15.1 y 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2.1, 2.2.a) y los dos párrafos iniciales del aptdo c) del R.D. 2.104/1984, de 21 de Noviembre y arts. 15 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad de 28/3/1994, y por inaplicación de lo dispuesto en el art. 16.c) del mencionado Convenio. - V.- Se denuncia interpretación errónea por la sentencia recurrida de la jurisprudencia que analiza el carácter vinculante de los Convenios Colectivos y que viene reflejada en diversas sentencias de la Sala IV del TS. Razonando por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de Enero de 1.996 se emplazó a los recurrentes ya a que siendo adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme que sea realmente contradictoria con la recurrida, se les concedió el plazo de diez días para que seleccionase, de entre las varias que invocan, una por cada materia de contradicción alegada, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con advertencia de que, en caso de no hacer dicha selección, se entenderá que opta por la mas moderna de las reseñadas en el recurso y que a su vez se hubiera invocado en su preparación. Y en tal plazo la recurrente contestó señalando los siguientes temas de contradicción y sus correspondientes sentencias:

  1. - En cuanto a declaración de nulidad del despido por atentario a lo establecido en el artículo 14.1 de la Constitución Española. Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de noviembre de 1994. -2º.- En cuanto a declaración de despido improcedente: Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de Mayo de 1.994.- 3º.- En cuanto a la naturaleza jurídica de los contratos por obra o servicio determinado: Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 de Mayo de 1.995. - 4º.- En cuanto a la doctrina de que los contratos para obra o servicio determinado con una duración superior a la establecida se entenderán prorrogados por tiempo indefinido: Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 2 de Marzo de 1.990.- 5º.- En cuanto a la doctrina de la libertad negociadora de las partes en los Convenios Colectivos: Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 30 de Noviembre de 1.994.- 6º.- En cuanto al cómputo de todos los años de servicio a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente: Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 7 de Febrero de 1.990. - 7º.- En cuanto a la doctrina jurisprudencial de ineficacia liberatoria de los denominados finiquitos: Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de Marzo de 1.993.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la empresa PROSE, S.A.; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Septiembre de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 27 de Mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993, declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, ( 217 y 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995), supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebídamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

Del amplio relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en suplicación, se desprende en síntesis que los dos actores -vigilantes jurados al servicio de la empresa demandada dedicada a la actividad de protección y seguridad privada -suscribieron inicialmente con ésta unos contratos de fomento de empleo; y una vez agotado su plazo máximo concertaron sucesivamente tres nuevos contratos para obra o servicio determinado correspondientes los dos primeros a la fase de construcción y los terceros a la fase de explotación de determinada central nuclear; estipulándose en los dos primeros que su duración sería hasta la conclusión de las obras de construcción de la Central, siempre y cuando la demandada mantuviera el contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y seguridad con la propiedad de la central nuclear. Y en los terceros se plasmó esta última cláusula, añadiendo que cuando quede extinguido el citado contrato de arrendamiento de servicios, se extinguirá el contrato laboral.

Posteriormente la entidad propietaria de la central nuclear comunicó a la demandada su decisión de reestructurar el servicio de seguridad y vigilancia en la central nuclear, lo que equivalía a la reducción de 20 vigilantes. La empresa comunicó esta decisión al comité de empresa y a los trabajadores afectados, entre ellos a los dos actores, confeccionando una lista atendiendo a criterios de menor antigüedad y de cargas familiares de conformidad a lo previsto en el convenio colectivo, al que luego se hará referencia.

Como consecuencia de lo expuesto, la empresa comunicó por escrito a los dos actores que quedaba rescindida su relación laboral, si bien les ofertó puestos de trabajo en otros centros, oferta que no fue aceptada por éstos.

Contra tal decisión rescisoria dedujeron los actores demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente, que fue desestimada por la sentencia de instancia; criterio mantenido en la sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 26 de Octubre de 1.995, tras desestimar el recurso de igual clase formulado por aquellos.

Tal sentencia -siguiendo la tesis de la de instancia- rechazó en primer lugar la existencia de discriminación en la conducta empresarial ya que lo relatado en el hecho probado 7º - en síntesis, que la empresa otorgó la condición de fijos de plantilla a tres trabajadores que se hallaban en circunstancias similares por causas que no constan- no es motivo suficiente para apreciarla.

Y en segundo lugar, si bien entendió que, en principio, en supuestos en que la actividad de una empresa consiste en la prestación de servicios a un tercero, no es factible concertar contratos para obra o servicio determinado, ya que tales servicios carecen de la necesaria autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (artículo 1 del Real Decreto 2104/84) y en tal sentido se remite a una sentencia de esta Sala y a otras de la misma Sala de Castilla-La Mancha, añade que esta doctrina no es aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Nacional de Empleados de Seguridad de 28 de Marzo de 1.994 (B.O.E. de 4 de Mayo siguiente) ya que, por una parte, admite expresamente la posibilidad del contrato para una obra o servicio determinado y, por otra, en su artículo 15, párrafo 3º, prevé que este contrato quedará resuelto cuando el cliente resuelva previamente el contrato de arrendamiento de servicios y "cuando esta resolución por el cliente sea solo parcial, se producirá automáticamente una extinción parcial al equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio; y a efectos de la determinación de los trabajadores afectados se elegirán primero los de menor antigüedad y caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares y en todo caso, oída la representación de los trabajadores"; trámites que, como ya se ha visto, se han seguido en el presente caso.

La sentencia de suplicación se remite por último a la sentencia de esta Sala de 13 de Febrero de 1.995, que admitió la legalidad del citado artículo 15 del Convenio Colectivo y precisamente, por no haber seguido sus trámites en el caso que examinó, estimó la demanda de los trabajadores.

TERCERO

Contra tal sentencia interponen los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina mediante un escrito carente de la precisión y ordenación necesaria en el que invocan como contradictorias múltiples sentencias. Esta Sala requirió a los recurrentes mediante la oportuna providencia para que seleccionase una sola sentencia por cada materia de contradicción alegada.

Como contestación ha seleccionado una sentencia por cada uno de los denominados siete temas de contradicción que propone:

  1. - "En cuanto a la declaración de nulidad del despido por discriminación" invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de Noviembre de 1.994. Se trata de unos empleados de Radio Nacional de España que, después de unos contratos fomento de empleo, pasaron a la situación de desempleo, percibiendo la prestación correspondiente. Existían unos Acuerdos suscritos entre R.T.V.E., el Comité de Empresa y determinados Sindicatos -que pusieran fin a una huelga- , en los que se estipulaba que, en determinadas circunstancias, los trabajadores al cesar en la prestación de desempleo, serian nuevamente contratados en las condiciones que establece. Como los actores no fueron contratados, a diferencia de estos trabajadores en iguales circunstancias, la sentencia estimó que concurría discriminación.

    Como se observa este supuesto no guarda ninguna identidad con el caso hoy debatido.

  2. - "En cuanto a la declaración del despido improcedente", se remita a la sentencia de la misma Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 30 de Mayo de 1.994. Parte en principio de unos hechos sustancialmente iguales a los de la sentencia impugnada; trabajadores de la misma empresa, que vieron extinguidos sus contratos por decisión de la empresa como consecuencia de la parcial resolución del contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y seguridad suscrito entre la empresa y la propiedad de la central nuclear.; pero concurre la diferencia transcendental que esta sentencia no hace ninguna alusión al Convenio Colectivo, de 28 de Marzo de 1.994; indudablemente por no estar vigente cuando ocurrieron los hechos; y se trata de una de las sentencias a las que hace referencia la impugnada, cuyo criterio modificó en virtud precisamente del Convenio.

  3. - "En cuanto a la naturaleza jurídica de los contratos par obra o servicio determinado", cita la sentencia de esta Sala de 4 de Mayo de 1.995.

    Sobre ésta se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada -con infracción del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral- pues se limita a reproducir someramente su doctrina , de forma conjunta como otras dos sentencias de la misma Sala que no ha seleccionado como contradictorias, pero sin referirse a los hechos; máxime cuando tal sentencia se refiere a un caso en que la empresa comitente se dedicaba a la actividad de limpiezas de locales, que se rige por normativa sectorial distinta.

  4. - "En cuanto a la doctrina de que los contratos para obra o servicio determinado con una duración superior a la establecida se entenderán prorrogados por tiempo indefinido", invoca la sentencia de esta Sala de 2 de Marzo de 1.990.

    Se aprecia también falta de relación precisa y circunstanciada pues se limita a comentar determinada doctrina de la misma de una forma concisa, pero sin referirse a los hechos; y en todo caso se refiere al caso de un oficial ajustador al servicio de una empresa de mantenimiento y se declara que no es ajustado a derecho el haber utilizado un contrato para obra o servicio determinado para un plazo determinado, tema que no se cuestiona en el presente caso.

  5. - " En cuanto a la doctrina de la libertad negociadora de las partes en los convenios colectivos", cita la sentencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 1.994.

    Se aprecia igualmente falta de relación precisa y circunstanciada; la examina de forma somera en conjunción con otras; sin hacer referencia a los hechos. Máxime cuando se trata de un asunto en que se interpretaba un Convenio Colectivo de industrias químicas sobre el módulo para calcular el importe del plus de nocturnidad y de horas extraordinarias.

  6. - "En cuanto al cómputo de los años de servicio a efectos del cálculo por despido improcedente", cita la sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de 1.990.

    Se aprecia también falta de relación precisa y circunstanciada de un modo absoluto y evidentemente no hay contradicción en este punto porque la sentencia impugnada, dado el contenido desestimatorio del fallo, no se refiere en absoluto a este extremo.

    y 7º.- "En cuanto a la doctrina jurisprudencial de ineficacia liberatoria de los finiquitos" invoca la sentencia de esta Sala de 19 de Marzo de 1.993 ( en realidad se trata de la de 29 de Marzo de 1.993).

    No se entiende la invocación de esta sentencia porque la recurrida, ni la de instancia, hacen ninguna referencia a este particular.

CUARTO

En consecuencia y como se desprende de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero hay que concluir que en el presente caso no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso y en los supuestos antes mencionados tampoco han cumplido los recurrentes los requisitos establecidos en el artículo 222, por lo que, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declara la inadmisión del recurso que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Rodolfoy D. Humbertocontra la sentencia de fecha 26 de Octubre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al resolver el recurso de suplicación nº 921/95 formulado por los mismos actores anteriormente referenciados frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Guadalajara, de fecha 14 de Julio de 1.995, dictada en autos nº 473/94 sobre Despido, seguidos a instancia de D. RodolfoY D. Humbertocontra: PROSE, S.A. y el Ministerio Fiscal. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Navarra , 15 de Marzo de 1999
    • España
    • 15 Marzo 1999
    ...vigilantes de seguridad contratados reiteradamente para servicios concretos (sentencias Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1995, 18 de setiembre de 1996), y transportistas autónomos con vehículo propio (sentencias Tribunal Supremo de 12 de abril de 1996, 29 de mayo de 1997, 13 de enero de......
  • STSJ Navarra , 12 de Mayo de 1999
    • España
    • 12 Mayo 1999
    ...vigilantes de seguridad contratados reiteradamente para servicios concretos (sentencias Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1995, 18 de setiembre de 1996), y transportistas autónomos con vehículo propio (sentencias Tribunal Supremo de 12 de abril de 1996, 29 de mayo de 1997, 13 de enero de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR