STS 474/2003, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:3429
Número de Recurso2734/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución474/2003
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 5 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la entidad CORMA SCL., representada por la Procuradora, Dª. Lucía Sánchez Nieto, siendo parte recurrida la entidad Ibérica Cía. Anónima de Seguros Generales, representada por el Procurador, D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, la entidad CORMA, S.C.O.L. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad Iberia Seguros Grales. sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene al demandado a pagar a la actora la suma de 21.884.600.-pts. más el interés legal desde la formulación de la presente demanda, condenando asimismo al demandado al pago de todos los gastos que se ocasionen en el presente procedimiento. Y en caso subsidiario, que se condene al demandado a pagar la suma de 674.000.-pts. en virtud de seguro de ocupantes.- En todo caso, que se condene al demandado a pagar a la actora directamente en concepto de daños y perjuicios con el interés de un 20% anual de las indemnizaciones que debió satisfacer desde la fecha de la sentencia penal definitiva, o sea, 13 de junio de 1991.- Asimismo en todas dichas peticiones se condene a satisfacer los intereses legales de las cantidades que se declaren, incrementados en dos puntos desde la sentencia que se dicte hasta su total abono, así como a las costas del presente procedimiento."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda en todas sus partes, y por tanto, absolviendo a mis principales, al estimarse las excepciones opuestas a la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeridad."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador, D. Francisco González de Molina i Mena en representación de la entidad Corma, S.C.L., y apreciando la excepción de cosa juzgada, debo absolver y absuelvo a la Cía. Anónima de Seguros Grales. Iberia de las pretensiones formuladas en su contra.- Que igualmente debo condenar y condeno a la entidad actora al pago de las costas originadas en este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 5 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Corma S.C.L. contra la sentencia pronunciada por el Jº de 1ª Instancia nº 1 de Mataró de fecha 15/12/1995, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de condenar como condenamos a la Cía. Iberia Cía. Anónima de Seguros Generales a que pague a la demandante la cantidad de 674.000 ptas., mas el interés de dicha cifra al tipo del 20% anual desde 13 de junio de 1991 manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de CORMA, Sociedad Cooperativa Limitada, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, ambos amparados en el art. 1692, LEC: Primero.- Por infracción del art. 1252 C.c. y demás concordantes y jurisprudencia aplicable, así como las sentencias citadas en el motivo. Segundo.- Por infracción del art. 1288 C.c. concordantes, jurisprudencia aplicable y sentencias citadas en el motivo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Corma Sociedad Cooperativa Limitada" promovió demanda contra "Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales" postulando una condena de 21.884.600 pesetas, más el interés legal desde la formulación de la demanda, condenando, asimismo, a la demandada al pago de todos los gastos que se ocasionen en el procedimiento y, en caso subsidiario, se condene a la demandada al pago 674.000 pesetas en virtud del seguro de ocupantes.

Seguido el juicio de menor cuantía (290/93) ante el Juzgado de Primera Instancia de Mataró, se dictó sentencia el 15 de diciembre de 1995, que desestimó la demanda y apreciando la excepción de cosa juzgada absolvió a "Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales".

Dicha sentencia fue impugnada por un recurso de apelación interpuesto por "Corma Sociedad Cooperativa Limitada", y la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1997 (Rollo de apelación 199/96), por la que, estimando en parte el recurso de apelación, revocó la recurrida y condenó a "Iberia Compañía Anónima de Seguros Generales" a que pague a la demandante la cantidad de 674.000 pesetas, mas del interés de dicha cifra al tipo del 20% anual desde el 13 de junio de 1991.

Contra tal fallo de segundo grado jurisdiccional se ha formulado un recurso extraordinario de casación por "Corma Sociedad Cooperativa Limitada" conformado en dos motivos, ambos amparados en el art. 1692, LEC. El primero, por infracción del art. 1252 del Código civil y demás concordantes y jurisprudencia aplicable (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1996 y 12 de diciembre de 1994), y el segundo, por infracción del art. 1288 del Código Civil, concordantes y jurisprudencia aplicable (sentencias de 22 de febrero de 1989, 18 de julio de 1988, 12 de diciembre de 1988, 22 de julio de 1992, 5 de diciembre de 1989, 9 de septiembre de 1989, 20 de abril de 1990 y 21 de mayo de 1996).

Antes de examinar los motivos del recurso conviene destacar como hechos probados en la instancia los siguientes: 1) Sobre las 22,30 horas del 17 de octubre de 1986, el vehículo matrícula Y-....-YL conducido por Romeo con la debida autorización de la propietaria, Cooperativa de Plantes del Maresme S.C.L. y en el que viajaban Jesús Ángel , Ángel Jesús y Bárbara , por no guardar el conductor el cuidado debido, perdió el control del vehículo, se salió de la vía y volcó dando varias vueltas de campana y los ocupantes resultaron con lesiones. 2) Por tal hecho se celebró por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa juicio de faltas, recayendo sentencia el 1 de marzo de 1990, condenando al conductor, indemnizando a los lesionados y atendiendo a que los lesionados trabajaban para la empresa cuyo vehículo estaba amparado por el seguro voluntario, en la cláusula 26, letra d, establece que "en ningún caso tendrán la consideración de terceros, a efectos de esta cobertura: ... los empleados o asalariados de la persona cuya responsabilidad civil resultase cubierta por esta póliza, en aquellos siniestros que se reconozcan como accidente de trabajo", y resultando que los lesionados trabajaban para la empresa cuyo vehículo estaba amparado en dicha póliza y que el accidente fue declarado "in itinere", según documentación aportada, "no será condenada al pago la Compañía aseguradora por el seguro voluntario, solamente por el obligatorio, aplicándose en este caso las cantidades que se establecían en la regulación vigente en la fecha del accidente". 3) La parte dispositiva del fallo condenaba a Iberia a satisfacer tales cantidades dentro del seguro obligatorio. 4) Si bién tal sentencia fue apelada y la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 13 de junio de 1991 declaró en parte haber lugar al recurso de apelación, ello tan sólo fue en el sentido de incrementar hasta diez millones de pesetas la indemnización de Jesús Ángel y en otros diez millones por las secuelas pero confirmó en todo lo demás el fallo de primer grado.

SEGUNDO

El inicial motivo estima que no concurren las identidades del art. 1252 del Código civil entre las diligencias penales y el procedimiento civil. Añade que las acciones son distintas de las que ejercitaron los perjudicados contra la misma Compañía en el proceso penal, pero en ningún momento se centra a discutir si el Juzgador se pronunció sobre las relaciones contractuales entre la aseguradora y el asegurado.

Tal es sintéticamente toda la argumentación del motivo que no puede acogerse, porque comienza citando la sentencia de 15 de marzo de 1996 que es de la Sala II de este Tribunal Supremo, Sala de lo Penal y se trata además de una sentencia, por tráfico de drogas. Esta Sala para dar adecuada respuesta al motivo se remite a lo consignado en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1993, relativa al ejercicio de la acción civil en juicio penal previo, o sea, cuando sobre unos hechos presuntamente delictivos se sigue el correspondiente juicio criminal en el que la parte perjudicada, además de ejercitar la acción penal, ejercitara también la civil derivada del delito o falta enjuiciado. Pues bién, "la sentencia condenatoria que recaiga en dicho juicio penal, en lo que además de la pena correspondiente al delito o falta cometidos, condena también al acusado y a los responsables civiles subsidiarios a la indemnización correspondiente, a virtud de la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, impide que pueda volver a promoverse un juicio civil posterior sobre los mismos hechos (non bis in idem), al haber quedado ya agotada o consumida la acción civil correspondiente y producir por tanto la referida sentencia pericial condenatoria la excepción de cosa juzgada en el posterior proceso civil, sin que, por otro lado, a los tribunales de la jurisdicción civil les sea dable suplir las deficiencias, ni rectificar las omisiones que hayan podido cometerse en los procesos sometidos a los juzgadores de otra jurisdicción y orden, con facultades que les son privativas -sentencias de 5 de abril de 1975, 25 de marzo de 1976, 31 de octubre de 1977, 4 de noviembre de 1986, 9 de febrero de 1987, 18 de noviembre de 1991, entre otras muchas-. En el mismo sentido, la posterior sentencia 441/1995, de 11 de mayo: "la sentencia penal, que resultó condenatoria, al contener pronunciamientos civiles de índole indemnziatoria, impide que pueda promoverse juicio civil posterior sobre los mismos hechos" y cita las precedentes de 28 de mayo de 1991 y 12 de julio de 1993.

Queda probado que en el proceso penal se trató y resolvió sobre el seguro voluntario que excluía a los asalariados de la persona cuya responsabilidad resultara cubierta por la póliza.

El motivo perece.

TERCERO

El segundo y último motivo pretende que se trata de una cláusula oscura y que no debe favorecer a quien determinó la oscuridad y critica la exclusión de la condición de tercero a empleados y asalariados del tomador del seguro.

La oscuridad se encuentra tan sólo en la interpretación de la recurrente y por ello no resulta infringido el citado art. 1288 del Código Civil y por mucho que se comparen con otras cláusulas de la misma póliza y así no ha sido considerado tal, ni en la jurisdicción penal, ni en esta civil en sus dos instancias. Pero además, que ello resulta, así lo proclama la sentencia a quo, cuando afirma que se concertó precisamente una tercera póliza, "de ocupantes", que revela que era sobradamente conocida y sabida tal exclusión y aceptada por la tomadora del Seguro.

Hay que consignar, con la sentencia de 9 de febrero de 1994, que la recurrente aceptó como tomadora el Seguro y con su firma lo ratificó, que ninguna de sus cláusulas se oponen a la Ley del Seguro, que las cláusulas se concretaban a delimitar el riesgo asumido en el contrato, contenido y ámbito, pero no limitan los derechos de la tomadora del seguro.

El motivo perece igualmente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora, Dª. Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación legal de la entidad CORMA SCL., frente a la sentencia pronunciada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de junio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró (nº 290/93) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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