STS, 16 de Enero de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso14153/1991
Fecha de Resolución16 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles, representado por la Procuradora Sra.Rodriguez Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada el 5 de Diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº.582/1989,interpuesto por el Procurador Sr. Rioperez Losada, en nombre y representación de " Construcciones Reyal S.A." , sobre la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Móstoles por el concepto de Licencia Urbanistica y tasa por administración de documentos por importe de 966.956 y 381.898 pesetas.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Noviembre de 1984,se giró por el Ayuntamiento de Móstoles liquidación en concepto de tasa por otorgamiento de licencias urbanisticas por importe de 1.236.185 pesetas, y tasas por administración de documentos por importe de 168.887 pesetas, a " Construcciones Reyal,S.A:", que fue impugnada por la misma en recurso de reposición , que fue desestimado por silencio administrativo.-

SEGUNDO

Contra la denegación tácita por silencio administrativo Contrucciones Reyal,S.A, interpuso recurso contencioso administrativo, nº.582/89 ante la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia en fecha 5 de Diciembre de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:FALLAMOS: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad y estimando en parte la demanda promovida por la representación procesal de Construcciones Reyal S.A. contra el acuerdo de la Comisión Municipal del Ayuntamiento de Móstoles, tomado en la sesión de 29 de Noviembre de 1984, objeto del expediente nº 135/82, por el que se aprueban obras de modificación y liquidaciones de tasas por otorgamiento de licencia urbanistica y administración de documentos y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formalizado contra dicho acuerdo; debemos declarar y declaramos la nulidad de la notificación del acto, por no ser ajustada a derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones para la practica de dicha diligencia acorde con lo dispuesto por la Ley; sin hacer expresa imposición sobre las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, se interpuso por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles, el presente recurso de apelación, formulandose por ambas partes las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de Enero de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia que al estimar parcialmente la demanda interpuesta por " Construcciones Reyal S. A: ", opta por el pronunciamiento alternativamente solicitado, anulando las notificaciones del acuerdo y liquidación del Ayuntamiento de Móstoles, se funda en una antigua, constante y suficientemente conocida doctrina de esta Sala,en relación con el criterio flexible y " pro actione" con que deben ser enjuiciados los motivos de inadmisibilidad, que refuerza acertadamente con referencias a la doctrina coincidente del Tribunal Constitucional.

Acreditado que tanto en los copiosos fundamentos jurídicos como en el fallo, se ponderan los contrapuestos intereses en juego, protegiendo el derecho del contribuyente a notificaciones claras y completas y preservando que la Corporación Municipal no sufra ninguna indefensión, al no haberse discutido en via administrativa el fondo del asunto, bastaria con la sucinta exposición precedente para confirmar la Sentencia dictada por la Sala de instancia, sobre todo teniendo en cuenta que el Ayuntamiento apelante se limita en sus alegaciones a reproducir " in extenso" el unico argumento procesal invocado en aquellos autos.-SEGUNDO.- A mayor abundamiento ha de señalarse que la situación procedimiental en que pretende fundarse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, obedece esencialmente a los propios actos de la Administración , no solo por que el emplear un juego de impresos para notificaciones de confusa redacción, solo puede imputarse a la Corporación, si no por que ocasión tuvo despues esta de corregir el error inducido que sufrió el contribuyente, al acudir directamente a la via jurisdiccional sin pasar por la reclamación económico-administrativa, despues de notificarle en el mismo acto el Acuerdo Municipal sobre la licencia y la liquidación de las tasas.-En efecto el recurso de reposición promovido por Construcciones Reyal S.A., estaba incluido como potestativo en el apartado b) del ofrecimiento de recursos contenido en el documento de la liquidación y como quiera que tanto en las alegaciones como en la petición anulatoria de las tasas giradas se evidenciaba el contenido tributario de la pretensión, hubiera bastado con que el Ayuntamiento de Móstoles desestimara expresamente dicho recurso, haciendo en la notificación del Acuerdo el ofrecimiento de la via económico-administrativa, para que no se estuviera aun debatiendo sobre el procedimiento que debió seguirse.-Por el contrario la Corporación Municipal demandada, y ahora apelante, no dictó resolución alguna, dando lugar a la desestimación presunta por silencio administrativo, que no es una opción de la Administración - legalmente obligada a decidir expresamente siempre - sino una garantia del ciudadano ante la negligente inactividad de aquella, que no puede tampoco ser origen de perjuicio alguno para el contribuyente.-TERCERO.-En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de esta jurisdicción.-FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Móstoles contra la Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1990 dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso Contencioso Administrativo nº 582/89 , que confirmamos , sin costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa,y,definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y públicada la Sentencia en el día de la fecha, siendo ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario, certifico.-

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