STS 481/2003, 13 de Mayo de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:3248
Número de Recurso1421/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución481/2003
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Marbella, sobre daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Rodio Cimentaciones Especiales S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Elena Lourdes Fernández Fernández, posteriormente sustituida por la Procuradora Doña María Haro Martínez, en el que son recurridos Don Andrés representado por el Procurador de los tribunales Don José Granados Weil, posteriormente, por fallecimiento de Don Andrés , se personaron en autos sus herederos Doña María Purificación , Doña Carla , Don Braulio , Don Sebastián y Don Bernardo representados por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, y Doña Rosario y la entidad Dreamers Limited representados por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en los que también fueron parte la entidad Construcciones Gómez Ballesteros S.A. y Don Claudio quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Marbella, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Dreamers Limited y Doña Rosario contra la entidad Construcciones Gómez Ballesteros S.A., Don Andrés , hoy sus herederos Doña María Purificación , Doña Carla , Don Braulio , Don Sebastián y Don Bernardo , Don Claudio , y la entidad Rodio Cimentaciones Especiales S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenatoria de la parte demandada, con expresa imposición de costas a la misma, por la que se acordara: A) Llevar a cabo el plan de actuación propuesto por "Intemac" en su informe aportado en autos, al efecto de determinar con exactitud los vicios o defectos que sufre la casa, y, una vez determinados dichos vicios o defectos, realizar cuantas investigaciones técnicas sean necesarias para determinar cual fue la causa material por la que se produjeron dichos daños. B) determinada la causa y los vicios o defectos habrá de procederse a la reparación, conforme a lo establecido en el apartado anterior, Letra A, de los mismos, así como al realce o refuerzo de los técnicos designados en el anterior apartado consideren necesarios para subsanar la causa de los vicios producidos, tales obras deberán realizarse por una entidad o empresa suficientemente cualificada y especializada que se designará en ejecución de sentencia. Todas las actuaciones anteriormente previstas deberán hacerse a expensas exclusivas del demandado. C) Condenar solidariamente a todos los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos anteriores, prestando toda la colaboración que sea necesaria, aportando documentos y realizando cualesquiera actuaciones que se precisen para el cumplimiento de la sentencia y, que se determinaran en ejecución de la misma, debiendo abonar todas las costas y gastos derivados del procedimiento y de la ejecución de la sentencia, condenándolos así mismo, también con carácter solidario, a que abonen al actor los daños y perjuicios causados que se fijarán en ejecución de sentencia sirviendo como base de cálculo de un lado el tiempo transcurrido desde la recepción provisional de las obras, según consta en autos, hasta la fecha en que los vicios y defectos de la obra estén íntegramente reparados y solventados según lo ordenado en la sentencia y, de otra parte, todos los gastos realizados por el actor para obtener los asesoramientos técnicos de todo tipo, e informes que fueron necesarios, así como las provisionales reparaciones realizadas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de los demandados e imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Garrido Moya en nombre de Dreamers Limited y Doña Rosario contra Don Andrés , Rodio Cimentaciones Especiales, S.A. y Don Claudio debo condenar y condeno a dichos demandados solidariamente a que, previa realización del proyecto necesario lleven a cabo las reparaciones necesarias a fin de subsanar las deficiencias de la casa objeto de este procedimiento hasta su perfecta habitabilidad debiendo abonar también solidariamente las costas procesales devengadas por dicha actora. Asimismo debo absolver y absuelvo a la demandada Construcciones Gómez Ballesteros de los pedimentos con respecto a ella contenidos en dicha demanda condenando a la actora citada al principio, al pago de las costas procesales devengadas por esta en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Marbella, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1997, cuyo fallo es como sigue: "1º.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Andrés y Don Claudio contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1995 por la Srª Juez de Primera Instancia núm. 4 de Marbella en sus autos civiles 18/91 de que este rollo dimana debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de todas las peticiones deducidas contra ellos en la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y sin perjuicio de las obligaciones que pesen sobre ellos por razón de su contrato con la actora, hasta la recepción definitiva de la obra, que no son objeto de esta litis. 2º.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dreamers ltd. y de Doña Rosario contra la referida sentencia, debemos condenar y condenamos a Rodio Cimentaciones Especiales S.A. a abonar a la parte actora los gastos de los estudios e informes necesarios habidos por la actora a consecuencia del siniestro origen de estas actuaciones, así como el importe de las reparaciones provisionales llevadas a cabo sin imposición expresa de las costas del recurso. 3º.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodio Cimentaciones Especiales S.A. contra la referida sentencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en lo que a esta demanda respecta, con imposición a la misma de las costas causadas a la actora en ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Elena Lourdes Fernández Fernández, hoy sustituida por la Procuradora Doña María Haro Martínez, en representación de la entidad Rodio Cimentaciones Especiales S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.591 del Código civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina legal en torno al artículo 1.591, párrafo primero, in fine, del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre de Don Andrés , hoy sus herederos Doña María Purificación , Doña Carla , Don Braulio , Don Sebastián y Don Bernardo , y el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre de Doña Rosario y la entidad Dreamers Limited, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de mayo de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia infracción del artículo 359 de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 705, 702 y 704 de la misma Ley, por incongruencia de la sentencia recurrida, con argumentos que apoya en la extensión limitada de la adhesión al recurso de apelación, que, a su juicio, dejaría fuera de su ámbito el pronunciamiento relativo "a abonar a la parte actora los gastos de los estudios e informes necesarios habidos por la actora a consecuencia del siniestro origen de estas actuaciones, así como el importe de las reparaciones provisionales llevadas a cabo ...", de modo, que al incluirse determina incongruencia "extra petita". Sin embargo, la recurrente incurre en error, ya que, según refleja el escrito de adhesión a la apelación, ésta se concreta con su disconformidad "en cuanto a la desestimación de la demanda respecto a Construcciones Gómez Ballesteros S.A.", es decir, a la demandada-recurrente, "punto", en definitiva, que cita como "perjudicial", habilitando con ello al Tribunal de apelación para que examinara y se pronunciara, como hizo, con toda congruencia, acerca de todos los pedimentos de la demanda relacionados con la referida demandada que resultó absuelta. Por ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO

Los dos restantes motivos, son inadmisibles, apreciación que, formulada ahora, conduce a la desestimación de los mismos, ya que carecen, ambos, de los mínimos requisitos legales exigibles para configurar una buena apariencia, al apoyarse en cauces casacionales derogados, tales como los números cuarto y quinto del antiguo artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, antes de la reforma producida por Ley 10/1992, de 30 de abril, a cuyo capital defecto unen la infundada argumentación que ni siquiera se ajusta a las determinaciones que aquellos motivos fenecidos reclamaban. En efecto, el segundo motivo se basa genéricamente en error en la apreciación de la prueba, sin concretarlo a determinados documentos con las explicaciones de contraste precisas entre la supuesta probanza documental y el particular recogido en los hechos probados como erróneo. Tal desaliño lleva al recurrente a propugnar, en realidad, una completa e imposible nueva valoración probatoria. Y el tercero, que igualmente hace "supuesto de la cuestión", se apoya en una supuesta y deletérea infracción de "doctrina legal", sin aporte pormenorizado de los criterios jurisprudenciales que, como complemento interpretativo de las normas aplicables, fueron soslayados por el Juzgador de instancia, amen de la falta de legitimación del demandado condenado para interesar la condena de codemandados absueltos.

TERCERO

La desestimación de los motivos, conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Rodio Cimentaciones Especiales S.A. contra la sentencia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 18/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Marbella por la entidad Dreamers Limited y Doña Rosario contra la entidad Construcciones Gómez Ballesteros S.A., Don Andrés , hoy sus herederos Doña María Purificación , Doña Carla , Don Braulio , Don Sebastián y Don Bernardo , Don Claudio , y contra la entidad Rodio Cimentaciones Especiales S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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