STS 1204/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2004:7881
Número de Recurso3386/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1204/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAANTONIO GULLON BALLESTEROSXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 14 de julio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma sobre diversos procedimientos, cuyo recurso fue interpuesto por "CAFES MALLORCA, S.L.", representado por la Procuradora, Dª. Gracia López Fernández, siendo parte recurrida "CAFE RICO, S.L.", representada por el Procurador, D. Miguel Angel de Cabo Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Palma de Mallorca, "CAFES MALLORCA, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra "CAFE RICO, S.L." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada, la entidad CAFE RICO S.L. al pago de la suma de diez millones de pesetas, importe de la marca CAFES MALLORCA fijado contractualmente, más una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser condenada."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimándola, se impongan las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad "Cafés Mallorca, S.L." contra la también mercantil "Cafe Rico, S.L.", debo condenar y condeno a ésta a abonar a la citada parte actora la suma de diez millones de pesetas de principal, más el interés correspondiente a la citada cantidad, de conformidad a lo señalado en el cuarto fundamento jurídico.- No ha lugar a hacer expresa declaración sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 14 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ferragur Cabanellas, en nombre y representación de "Cafés Rico, S.L." contra la sentencia dictada el día 29 de mayo de 1997 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Jº de 1ª Instancia nº 13 de esta Ciudad en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana. En consecuencia se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar: 2) Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Campins Pou, en nombre y representación de "Cafés Mallorca S.L." contra "Cafés Rico S.L." a quien se absuelve de todos los pedimentos formulados en su contra.- 3) Se condena a la actora al pago de las costas de la primera instancia.- No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Dª. Gracia López Fernández, en nombre y representación de "CAFES MALLORCA, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692,, incisos 1º y 2º: Primero.- Por infracción del art. 1281 del C.c., referente a la interpretación de los contratos.- Segundo.- Por considerar infringidos los arts. 1256, 1278, 1271 y 1274 del C.c. Tercero.- Por infracción de los arts. 20 y 41 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre. Cuarto.- Por considerar infringidos los arts. 1089 y 1091 del C.c. Quinto.- Por considerar infringido el art. 7 del C.c. Sexto.- Este último motivo, apoyado sólo en el inciso 2º, por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate citadas en el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) Declara la Sentencia de la Audiencia Provincial, de la que aquí se recurre, como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

  1. ) «El 15 de julio de 1994, los hoy litigantes ("CAFES MALLORCA, S.L.", como demandante, y "CAFE RICO, S.L.", como demandado) celebraron contrato de compraventa que tenía por objeto, entre otros bienes, la marca "Cafés Mallorca", para la que se estipuló un precio de 10.000.000 de ptas.» (F.J. 1º, ap. 1º).

  2. ) «A la fecha de la perfección del contrato, la entidad vendedora, "CAFES MALLORCA, S.L.", no era titular registral de la marca que se había obligado a transmitir, pues todavía no la había inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad Industrial. Por ello, el 4 de agosto de 1995, "CAFE RICO, S.L." requirió de resolución, por conducto notarial, a "CAFES MALLORCA, S.L.", requerimiento al que ésta última respondió el siguiente día, mediante comparecencia ante el fedatario público, ante el que vertió una serie de manifestaciones, de las que son relevantes (para la resolución del presente litigio) las siguientes: "Ante el hecho de que "CAFE RICO, S.L.", haya dado por resuelto el acuerdo en su día firmado, requiere a "CAFE RICO, S.L.", para que de inmediato retire de la venta cualquier producto bajo la denominación "Cafés Mallorca", y que se abstenga de efectuar en el futuro nuevas distribuciones con tal denominación, significando que se hace expresa reserva de cuantas acciones competan al requerido por el uso que "CAFE RICO, S.L." ha hecho del nombre comercial "Cafés Mallorca"»

  3. «Con posterioridad, "CAFES MALLORCA, S.L." tuvo conocimiento de que el 16 de junio de 1995, se había inscrito a su nombre la marca "Cafés Mallorca" en el Registro de la Propiedad Industrial, por lo que el 23 de agosto dirigió requerimiento notarial a "CAFE RICO, S.L." poniendo dicha documentación a su disposición, previo pago de los 10.000.000 de ptas., a lo que la entidad requerida respondió que ya se había dado por resuelto el contrato» (ídem, id. ap. 3º).

  1. «1.- Mediante el presente proceso, "CAFES MALLORCA, S.L." ejercita acción de cumplimiento del contrato de compraventa, de 15 de julio de 1994, a la que se opuso la compradora alegando que el contrato se había resuelto, y que, además, la vendedora había incumplido el contrato, pues se había obligado a transmitir una marca de la que no era propietaria» (ídem, id. ap. 4º).

  1. - «La Sentencia dictada en primera instancia considera que no se había producido la resolución extrajudicial del contrato de compraventa, pues de la certificación de "Distribuciones Mercat", aportada a los autos se deduce que con posterioridad al 31 de julio de 1995, "CAFE RICO, S.L." había continuado comercializando la marca "Cafés Mallorca", sin que el hecho de que la vendedora no tuviese inscrito a su nombre dicho signo distintivo constituya un incumplimiento contractual que enerve la acción ejercitada, por lo que da lugar a ésta» (ídem, id. ap. 5º).

  2. - «Dicha Resolución constituye el objeto de la presente apelación, al haber sido recurrida por la demandada, cuya dirección letrada, en el acto de la Vista del Recurso, ha aducido los siguientes motivos de impugnación: a) No está acreditado el uso por su parte de la marca "Cafés Mallorca" con posterioridad al requerimiento de 4 de agosto de 1995, pues de la documentación que acompaña a la certificación de "Construcciones (debe decir, "Distribuciones") Mercat", no se deduce tal hecho; b) el contrato había quedado sin eficacia por aquiescencia de ambas partes, sin que se haya acreditado que hubiera un pacto novatorio dirigido a rehabilitarlo; y c) la actora ha sido declarada en quiebra en el curso del proceso, por lo que carece de legitimación activa» (ídem, id. ap. 6º).

  1. I.- La Sentencia de la Audiencia da lugar al Recurso, revoca la del Juzgado y desestima la demanda, absolviendo de élla a la parte demandada, por lo que declara válida la efectuada resolución del contrato de compraventa sobre la que se discute.

    1. Dicha Resolución, sienta también como HECHO PROBADO, que debe adicionarse a los anteriores, para basar también en él la decisión de inadmisión en el fondo de la demanda, que, dado que el Juzgado derivaba la no resolución contractual, y con ello mantenía la continuación del contrato, del hecho de seguir la demandada distribuyendo productos de la marca "Cafés Mallorca", después de la fecha del requerimiento de tal resolución, continuaba el Tribunal diciendo que «tal hecho lo deduce el Juzgado "a quo" de la certificación de "Distribuciones Mercat, S.A." (obrante al folio 146 de las actuaciones) en la que se expresa que "CAFE RICO, S.L." ha servido a nuestra Empresa, entre otros, el producto denominado "Café Mallorca" con posterioridad al 31 de julio de 1995", cuando lo cierto -alega la Sentencia- es que en la facturación que acompaña a dicho documento (folios 147 a 188), no aparece reflejado ni un solo suministro de dicho producto desde la mencionada fecha» (F.J. 3º, ap. 1º).

    2. A los mismos efectos del apartado anterior, la Sentencia de la Audiencia agrega que «sin que la anterior conclusión quede (tampoco) desvirtuada por los anuncios del establecimiento "Continente" aparecidos en el diario "Ultima Hora", el 5 de octubre y el 5 de noviembre de 1995, en los que aparece ofertado el (producto) "Café Mallorca", ni por la existencia de algún paquete en dicho establecimiento, ya que tales circunstancias (agrega) no demuestran que el producto se distribuyese después del requerimiento notarial de resolución» (mismo F.J., ap. 2º).

  2. La parte actora (y apelada), "CAFES MALLORCA, S.L.", interpone ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que se case y anule la misma, y se dicte otra confirmatoria de la de primera instancia, proponiendo para ello 6 motivos, todos los que encarrila procesalmente por el nº 4º del art. 1692-LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que han servido para decidir los puntos objeto del debate), los que enuncia así: el 1º, por infracción del art. 1281 C.c., referente a la interpretación de los contratos, pues, de ser claras las cláusulas de los mismos, habrá de estarse a su literaridad, y si la venta de la marca se hizo constando que la misma no aparecía inscrita aun en el Registro, pero que estaba solicitada su inscripción, era clara y terminante, a su juicio, la cláusula 5ª, en la que se hacía constar que el precio acordado se pagaría al contado en el momento en que se entregase la documentación que acreditara la titularidad de aquélla, la que se había solicitado el 3 de septiembre de 1992, como conocía la otra parte,y dado que el contrato se firmó el 15 de julio de 1994, y el requerimiento de resolución se realizó el 4 de agosto siguiente; el 2º, por infracción de los arts. 1256, 1278, 1271 y 1274 C.c., en cuanto que el cumplimiento de los contratos no puede quedar a la voluntad de una de las partes contratantes, así como que los mismos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en éllos concurran las condiciones esenciales para su validez, las que aquí se habían dado; el 3º, por infracción de los arts. 20 y 21 de la Ley de Marcas, 32/1998, de 10 de noviembre, pues solicitada la inscripción el 3-IX-92, desde entonces el solicitante gozaba de una serie de derechos, frente a posteriores peticionarios, como el de la prioridad de la solicitud, de la que podía disponer, y asimismo podía ceder tal derecho, y además la misma se concedió el 5 de julio de 1995, si bien la Resolución administrativa fue publicada en el B.O. de la Propiedad Industrial de 1-IX-95, y se expidió el título, previo el pago de la tasa correspondiente, el día 28 siguiente, y además, a partir de entonces, se ofreció el nombre comercial, ya registrado, el que la otra parte no aceptó; el 4º, por infracción de los arts. 1089 y 1091 C.c., según los que los contratos son obligatorios para las partes desde que nacen, y tienen fuerza de ley entre éllas, debiendo cumplirse a tenor de los mismos, y quedaba claro, según decía, que conforme al contrato el pago quedaba condicionado al momento de la entrega del título, y éste se ofreció; el 5º, por infracción del art. 7 C.c., conforme al que los derechos deberán ejercitarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe, y de conformidad con lo indicado, ésta no se había dado en la parte compradora; y 6º, por infracción de la jurisprudencia aplicable a la resolución por incumplimiento, de los contratos, citando al efecto las SS. de esta Sala, de 11 de febrero de 1985, 27 de noviembre de 1984 y 22 de febrero de 1984, las que interpretaban tal facultad, inserta en el art. 1124-1º C.c., en el sentido de que el incumplimiento, para que produzca la resolución que la Sentencia había acordado, debe patentizar una actitud rebelde en el sentido de no cumplir, es decir, una actitud dolosa o culposa referente al correcto desarrollo del proyecto y ejecución contractual, y a la otra parte se le había ofrecido la entrega de la documentación correspondiente, y no la aceptó.

SEGUNDO

Es deber primordial del juzgador el de poner un orden en la discusión de las partes, y la "aglomeración" de motivos, en cuanto muchos de ellos llevan una misma dirección, debe ser evitada, dada la confusión que ello pueda llevar consigo, procediendo, pues, la formación de "bloques" o submotivos, en el sentido de que uno lo sea principal, y otros le sigan, con éllos, en cuanto, con diversas invocaciones legales, tengan el mismo destino, separándolos de los que lo llevan distinto, si los preceptos en que se amparan se refieren a otras soluciones decisorias. Así, en el presente Recurso, en el que se plantean, frente a la sencillez del tema en discusión, seis motivos, "excesivos" para una menguada respuesta, existen cuatro de éllos, los 1º (relativo a la interpretación de los contratos, en base a la calidad de sus cláusulas), 2º (sobre la exigibilidad de los contratos que cumplan con los elementos esenciales para su nacimiento a la vida jurídica), el 4º (en relación también a esa obligatoriedad, en cuanto los contratos tienen fuerza de ley para los que, por éllos, se han obligado) y hasta, en cierto sentido, el 6º (referente al ejercicio de los derechos en contemplación al principio de la buena fe contractual), afectan a la cláusula 5ª del contrato, que determina que el precio se pagará, en la compraventa de la marca, que las partes han firmado, cuando el vendedor entregue la documentación acreditativa de haber sido inscrita registralmente la misma, se refieren al hecho de que, aún no obtenida, pero en trámite esa inscripción, la compradora no esperó a dicho cumplimiento, y no actuando de buena fe, según se dice en ese 6º motivo, puesto que acordó la resolución o ruptura contractual unilateralmente, precisamente por no haber recibido (en un mes aproximado de tiempo) la documentación correspondiente. Aún también enlaza el motivo 6º y último (referente a la doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento de lo acordado, que no se genera la resolución si no hay repetibilidad o conducta contumaz al respecto, o mala fe o dolo en el incumplidor), con la misma tendencia que se deduce de los precedentes motivos, en cuanto este abuso o reticencia no se dio para obtener la "ruptura" del contrato. Por otro lado, el "aislado" motivo 3º, lleva el tema del Recurso por otro derrotero, en cuanto se refiere a los derechos que derivan de la presentación de la solicitud de la marca (preferencia del primero que la solicita, a partir de la fecha del asiento de presentación, con la posibilidad de la cesión a tercero del derecho que deriva de ello, fundado en los arts. 20 y 41 de la Ley de Marcas, 32/1988, de 10 de noviembre), que entiende al presente caso aplicable y cuya utilización al supuesto debatido, evitaría la responsabilidad de incumplimiento, pues la marca, con esos derechos, aparecería con posibilidad de uso para el comprador.

TERCERO

A) Los motivos del primer "bloque" explicado, en cuanto a lo principal, por el ataque directo a su través frente a lo decidido por el Tribunal de instancia (es decir, los 1º, 2º y 4º, aunque alguno de éllos haga referencias también a lo alegado en el 3º, sobre el valor del asiento de presentación para la inscripción de la marca), están llamados al fracaso, por las siguientes circunstancias:

  1. Como muy bien dice la Sentencia recurrida, la parte contratante que se apoya en un incumplimiento o infracción contractual de la contraria puede, ex art. 1124 C.c., declarar extrajudicialmente la resolución contractual, sin precisar de que tal declaración se lleve a los Tribunales para que la determinen, pero su rechazo por la otra parte, llevando el caso a éstos, deja la definición de si está o no bien hecha, a los mismos.

  2. Este último supuesto, que es el que la recurrente, vendedora de la marca, pretende discutir ante los Tribunales, no se da en el presente caso, pues no se produce en el mismo esa "latencia" de la resolución, o suspensión de la misma, ya que, a pesar de lo que en el recurso se pretende, ese no fue el planteamiento que se hizo en la instancia, ya que ésta se decidió porque, ante el requerimiento notarial de resolución contractual, la vendedora contestó inmediatamente, acusando recibo de su recepción, y requiriendo por el mismo conducto a la otra parte (conforme a la legislación notarial) para que se abstuviera, a partir de entonces, de usar los distintivos de la marca, dando, por lo tanto, según se deduce claramente por esa contestación, por efectivamente resuelto el contrato, y ya no se puede proseguir por la vía de que la resolución esté o no bien hecha.

  3. Puesto que en la segunda instancia, de lo que se trató, fue de si el pretendido mantenimiento en el mercado, por la compradora (requirente de resolución), de los productos de la marca, significaba, o no, una rehabilitación del contrato, a lo que el Tribunal, examinando la prueba practicada sobre esa supervivencia comercial, contestó que la misma no se había dado, o al menos, no tenía consistencia, al efecto interesado, el resultado de esa prueba, a cuya declaración hay que estar aquí, pues el mismo no se ha combatido.

y d) Insistiendo en lo mismo, el propio Tribunal, y no se han impugnado por la vía procesal correspondiente, a través de los hechos que el mismo deduce de la prueba practicada, niega efecto alguno al intento de rehabilitación del contrato hecho por el vendedor, cuando remitió al comprador la documentación de la ya realizada inscripción de la marca, en el momento en que la misma fue por él recibida del Registro de la Propiedad Industrial, pues aquél entiende, acertadamente, que a la resolución ya se le había dado conformidad por la otra parte, y que no procedía volver sobre ello.

  1. A igual conclusión se debe de llegar respecto a los motivos 5º y 6º, pues no se aprecia mala fe en el comprador, en cuanto su requerimiento de resolución fue aceptado, y no procede examinar, por ello, si hubo, o no, conducta reticente en los hechos que decidieron la resolución (jurisprudencia atinente al art. 1124 C.c.).

  2. En definitiva, pues, no se puede traer a discusión el hecho, como aquí se pretende, de si la resolución del comprador fue o no precipitada o no fundada, pues aparte de su aceptación, ese tema no se discutió en la instancia, en la que la parte recurrente trató de conseguir una declaración de subsistencia del contrato, a través de una posible "rehabilitación" del mismo, que el Tribunal declara que no se dió, y de la que el vendedor no recurre.

CUARTO

Respecto al último motivo por decidir, el 3º, relativo a la denunciada infracción de los arts. 20 y 41 de la aplicable al presente caso Ley de Marcas, 32/1988, de 10 de noviembre, debe el mismo decaer también, aunque tenga otra motivación jurídica distinta a la de los restantes, ya que:

  1. Se cambia totalmente en el mismo la "causa de pedir" aducida para la defensa de sus derechos por el recurrente, en el Recurso de Apelación, sobre la posible "rehabilitación" del contrato de compraventa de la marca de que se trata.

  2. Precisamente, al plantearse entonces esa posible "rehabilitación" del contrato, en base a una pretensión de que se habían seguido vendiendo, en distintas tiendas o almacenes abiertos al público, los productos de la referida marca, se está también reconociendo que la resolución contractual producida había producido ya sus efectos, pues, en caso contrario, sobraba tratar de esa rehabilitación.

  3. Lo que se vendió en el contrato entre las partes, fue la marca debidamente inscrita (en cuanto apareciera el vendedor como titular legal de élla), no los posibles derechos, a los que se refieren los preceptos en el motivo argüidos, y derivados del simple asiento de presentación de la solicitud de inscripción en el Registro, asiento ya existente al momento del contrato, y al que no se hacía la menor referencia en él.

y d) Como se ha dicho antes, al desestimarse los restantes motivos, hay que insistir en que la resolución contractual, no fue unilateral, sino bilateral, al aceptar la parte contraria su originaria declaración (de ahí, como se ha dicho antes, que en la apelación, o sea, en la instancia, sólo se tratara de su posible "rehabilitación"), y por ello "huelga" hablar de la aplicación al posible cumplimiento del contrato, de unos preceptos de la ley especial de que se trata, que otorgan unos posibles derechos, distintos al que fue el propio objeto de tal contrato.

QUINTO

Al desestimarse, en fin, todos los motivos del Recurso, y con ello, éste mismo, deben imponerse las COSTAS derivadas de él, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la Compañía Mercantil recurrente (demandante y apelada), "CAFES MALLORCA, S.L.", contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, "Sección 3ª", de fecha 14 de julio de 1998, en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 792/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Palma nº 13, declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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