STS 1218/2004, 19 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8229
ProcedimientoIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Resolución1218/2004
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Oscar, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Alvarez Alonso, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de mayo de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jose Augusto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villarrobledo, conoció el juicio de menor cuantía nº 219/95, seguido a instancia de D. Oscar, contra D. Jose Augusto, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado don Jose Augusto a lo siguiente a) Que se declare nulo de pleno derecho, "ipso iure" al contrato de compraventa de 100 ovejas, realizado en Junio de 1993 realizado a favor del actor.- b) Que se declare que las ovejas, objeto del anterior contrato, estaban contagiadas de Brucelosis en el porcentaje determinado por el Veterinario Comarcal de Munera.- c) Que dichas ovejas infectadas de Brucelosis transmitieron la enfermedad de la Brucelosis al menor Alonso, en la finca de su padre, denominada "FINCA000" en septiembre de 1994.- d) Que por consecuencia de la enfermedad de la Brucelosis transmitida al menor citado le ha quedado a este como Secuela Sordera en ambos oídos, de una forma irreversible y sin posibilidad de curación.- e) Que indemnice al actor por la secuela y por daños morales en la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 pts.) intereses, gastos y costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia absolviendo a mi parte con imposición de costas a la contraria.".

Con fecha 3 de octubre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Juan Suceso Hernández Martínez, en nombre y representación de D. Oscar contra D. Jose Augusto sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al citado demandado de todos los pedimentos contenidos contra el en la demanda; con expresa condena en costas al demandante por ser preceptivo.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Oscar contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 1997 por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Villarrobledo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual estimando parcialmente la demanda debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de la compraventa de ganado respecto a 14 ovejas infectadas de brucelosis llevada a cabo por actor y demandado el día 3 de Junio 1993 y en consecuencia debemos condenar y condenamos al demandado Jose Augusto a pagar a Oscar la cantidad de 334.970 pesetas en concepto de devolución del precio pagado por las referidas ovejas y demás perjuicios, sus intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, absolviendo al demandado de los demás pedimentos de la demanda sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en primera Instancia y en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Alvarez Alonso, en nombre y representación de D. Oscar, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1494 del Código Civil y el 1271 del mismo cuerpo legal".

Segundo

"Por infracción de los artículo 1494, 1271 y 1101 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 enero de 2000, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación plasmado prácticamente en dos fases por la parte recurrente que se estudiarán de consuno, está basado en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 1494,1271 y 1101 del Código Civil.

Este motivo de dos fases debe ser desestimado.

El núcleo de la presente cuestión radica en los siguientes datos:

Oscar -parte ahora recurrente- interpuso demanda contra Jose Augusto -parte ahora recurrida-.

En la referida demanda se ejercitaban acciones derivadas de los artículos 1494, 1271 y 1101 del Código Civil reclamando la cantidad que resultan a determinar en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios por las ovejas sacrificadas por la infección de la enfermedad de la brucelosis así como treinta millones de pesetas, en concepto también de daños y perjuicios con el contagio al hijo de mi representado de la enfermedad de la brucelosis y pérdida del oído.

Todo ello derivado de un contrato de arrendamiento de finca de pastos y compraventa de ganado ovino celebrado en junio de 1993 entre las partes de la presente contienda judicial.

En efecto, la parte recurrente en su tesis casacional incurre en el vicio denominado doctrinalmente y jurisprudencialmente como supuesto de la cuestión, ya que parte de la base de un supuesto fáctico distinto del que aparece constatado en la sentencia recurrida, que ha sido obtenido a través de una actuación hermenéutica lógica y racional.

Y así es, desde el instante mismo que en la sentencia recurrida se declara que habría de entenderse que la enfermedad de las ovejas debía existir en el momento de perfección del contrato de compraventa o si se quiere al menos en el momento de la entrega de las mismas, pareciendo razonable no hacer extensible la prohibición a los animales simplemente sospechosos, es decir aquellos que pese a haber estado en contacto directo con otros infectados o parasitados presentan un buen aspecto sanitario y no se detectan signos de la enfermedad, y así es de ver que adquiridas 100 cabezas de ganado del demandado en junio 1993 se expide guía de vida para aprovechamiento de pastos el 1 junio 1993, sin que se advirtiera por el veterinario oficial que en la explotación ganadera indicada existiera enfermedad infecto-contagiosa, apareciendo que en octubre 1993 únicamente 14 de ellas resultaban positivas a la enfermedad, siendo las restantes infectadas, sucesivamente 59 en junio de 1994, 20 en noviembre 1994, 6 en febrero 1995 y 2 en junio 1995, por lo que, en principio habría que entender que el contrato se consumó al menos respecto a unos animales que en octubre 1993 no se había detectado que estuvieran enfermos -un total de 86-, pues no parece razonable extender ilimitadamente el ámbito de protección a aquellos otros animales a los que incluso no afectaban las medidas restrictivas, ya que el tiempo de incubación de la enfermedad es de 2 semanas, y se produce la determinación de nuevos animales infectados casi un año después -Junio 1994-.

A todo ello hay que añadir que el germen de la brucela está latente en el ganado ovino y resulta difícil detectarlo pese a exhaustivos controles sanitarios, y en el presente caso es difícil de establecer que todas las nefastas consecuencias posteriores se derivarán de la primera infección.

En conclusión, que la parte recurrente ha tratado de suplir la correcta interpretación fáctica de la sentencia recurrida por otra "pro domo sua", lo cual es inaceptable, se vuelve a repetir, casacionalmente. Lo que lleva ineludiblemente a no poder aplicar una indemnización resarcitoria solicitada por la parte recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Oscar, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 5 de mayo de 1998. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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